STS, 13 de Junio de 1990

PonenteCESAR GONZALEZ MALLO
ECLIES:TS:1990:12589
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución13 de Junio de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.097.- Sentencia de 13 de junio de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don César González Mallo.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Huelga. Derecho de huelga, límites; servicios mínimos.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia del Tribunal Constitucional de 3 de febrero de 1989 .

DOCTRINA: El derecho de huelga es un derecho fundamental que puede experimentar limitaciones

o restricciones por razón de su conexión con otros derechos o bienes constitucionalmente

protegidos. En relación con los servicios mínimos la proporcionalidad no puede establecerse de una

forma genérica e invariable para todas las situaciones de huelga, pues dependerá en cada caso de la naturaleza de los derechos que se tratan de proteger.

En la villa de Madrid, a trece de junio de mil novecientos noventa.

Vista la presente apelación, interpuesta por el Procurador don Juan Antonio García San Miguel y Orueta en representación del Comité de Huelga de la empresa mercantil Maconsi, S.L., al amparo de la Ley 62/1978, relativa a los derechos fundamentales de la persona; contra sentencia dictada en 20 de julio de 1989, en el recurso número 540/1989 sobre fijación de los servicios mínimos de la empresa que realiza la limpieza en el hospital San Jorge de Huesca con motivo de la huelga convocada para los días 23, 24, 30 y 31 de mayo e indenifida a partir del 6 de junio de 1989; siendo parte apelada el Letrado del Estado en nombre y representación de la Administración; habiendo comparecido el Ministerio Fiscal.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: «Fallamos: 1.° Desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo número 540 de 1989, deducido por el Comité de Huelga de la empresa Maconsi, S.L. 2° Condenamos en costas a dicha parte demandante.» A esta sentencia le sirvieron entre otros los siguientes fundamentos de Derecho de la sentencia apelada. 1.° Es materia del presente recurso contencioso-administrativo el acuerdo de la autoridad gubernativa de Huesca, fijando los servicios mínimos durante los días que los trabajadores a quienes representa el Comité de Huelga accionante ejercitasen ese derecho, según tenían anunciado (cuatro días de mayo pasado, y desde el 6 de junio indefinidamente). La huelga afectaba al centro de trabajo de la empresa Maconsi, S.L., dedicada a actividad de limpieza, que es la concesionaria del servicio de tal naturaleza del hospital San Jorge de Huesca. Comienzan los trabajadores por reconocer la necesidad de la presencia, en el caso concreto, del mantenimiento durante ese tiempo de servicios mínimos, y así se reconoce también en la demanda, en la que se hace estudio del artículo 28.2 de la CE (cuyo derecho fundamental se estima aquí vulnerado), en relación con el Real Decreto-ley de 4 de marzo de 1977 ; es decir, no hay controversia en cuanto a las normas de cobertura de derecho, ni en relación de la vigencia del texto últimamente citado, así como los límites que, en cuanto al mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad, son ya anunciados (y por tanto constitucionalizados) por el precepto supralegal. La divergencia se produce exclusivamente en cuanto al número de trabajadores fijado (diez) por la autoridad gubernativa para la cobertura de los servicios mínimos de mantenimiento, entendiendo que tanto ese número, así determinado como el que propuso la empresa en las previas negociaciones (trece), que terminaron sin acuerdo, es desproporcionado y vacía de eficacia el derecho de huelga, por lo que -estima el recurrente- no ha violado el precepto constitucional, estimando que es la propuesta al Comité de Huelga (siete trabajadores para los servicios mínimos de mantenimiento) es la que coordina armónicamente el respeto al ejercicio del derecho de huelga con el mantenimiento de tales servicios esenciales de la comunidad. 2.º Aquí no se cuestiona el trámite seguido por la autoridad que dictó el acto impugnado para la fijación de los servicios mínimos, ni la formalidad cumplida (mediante la oportuna motivación), sino que, simplemente, no es compartido el criterio, entendiendo que debieron ser tres trabajadores menos de los que se designaron los llamados a mantener los servicios esenciales. El Tribunal Constitucional -lo señalan todas las partes- ha formado un acuerdo de doctrina en la materia, del que son expresión, entre otras, la sentencia de 3 de febrero de 1989 y las que en ésta se citan (las números 11/1981, 26/1981, 33/1981, 51/1986 y 53/1986). Se desprende de todo ello, sin necesidad de hacer reproducciones de párrafos de dichas sentencias, que estamos ante un derecho fundamental que puede experimentar (el propio Texto Constitucional lo proclama ya) limitaciones o restricciones por razón de su conexión con otros derechos o bienes constitucionalmente protegidos (lo cual admiten aquí todas las partes). El carácter de servicios esenciales para la comunidad, que deben ser mantenidos (que no es lo mismo que aseguramiento del normal funcionamiento, que vaciaría el real contenido -y su esencia misma- del derecho de huelga) no conduce, en caso alguno, a obstruir -haciéndolo impracticable- tal derecho y la fijación (que se encomienda a la autoridad gubernativa) de servicios mínimos debe estar fundada, como aquí ha ocurrido, sin que sea -lícita asumir la propuestación. 3.° Aquí sería la situación -no cuestionada- de necesidad de fijar los servicios mínimos, dada la naturaleza de la actividad de la empresa a la que sus empleados comunicaron el ejercicio del estudiado derecho, y el acuerdo se hizo fundadamente (nada se cuestiona, ya se decía, en el aspecto formal), a partir del informe que elaboró la Dirección Provincial de Insalud en Huesca; sin que se admitiese la propuesta de la empresa, ni la que el Comité de Huelga estimaba adecuada, en estos casos la solución sobre el siempre difícil problema de la proporcionalidad (en donde juega la eficacia -efecto presión- del ejercicio de la huelga y la del «mantenimiento» de los servicios esenciales) no puede pasar por una relación de índice porcentual sobre la composición de la plantilla, de modo tal que hay que analizar caso a caso, pues no puede dudarse que en singulares supuestos los servicios mínimos puedan determinar la presencia inexcusable de un alto porcentaje de trabajadores y, en otras situaciones, aun siendo necesaria la presencia de personas que mantengan servicios mínimos ineludibles, éstos pueden quedar reducidos a un número de trabajadores que en índices porcentuales sea muy bajo. 4.° En el caso analizado, de un lado, no vacía ni hace ineficaz el efecto de la huelga por mantener los servicios de limpieza en quirófanos, partos, UCI, urgencias, basuras, cocinas, hemodiálisis y quirófanos, ni -de otra parte- no parece dudarse que, tratándose de un hospital público (con lo que está dicho lo que significa tal servicio y los bienes y derechos a tutelar mediante las prestaciones de esos centros de atención sanitaria), la presencia de actividad de limpieza en las enumeradas dependencias entra de lleno en el concepto de «mantenimiento» de servicios esenciales y, examinando el número de trabajadores que contiene la resolución gubernativa, no puede reputarse desproporcionada su fijación, ni la cuantificación incide más allá de lo permisible, legal y constitucionalmente, en el ejercicio del derecho que se estudia, ni le priva de su esencial procedimiento, según su Ley rectora, con el ámbito que ya se expone en la demanda, se llega a la conclusión desestimatoria del recurso. 5.° De conformidad con lo dispuesto en el artículo 10.3 de la Ley 62/1978, deben ser impuestas las costas a la parte recurrente.

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el Procurador don Juan Antonio García San Miguel en representación del Comité de Huelga de la empresa mercantil Maconsi, S.L., por escrito en el que tras hacer las alegaciones que estimó oportunas concluyó suplicando dicte sentencia por la que, estimando el presente recurso, se revoque la dictada declarando no ajustada a Derecho y contraria a los derechos fundamentales de la resolución impugnada del Gobierno Civil de Huesca de 19 de mayo de 1989 por la que se acordaron los servicios mínimos durante la huelga convocada por los trabajadores de la empresa Maconsi, S.L., para el hospital San Jorge de Huesca. Dicho recurso fue admitido en un solo efecto, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes; personándose en tiempo y forma como apelante dicho Procurador en la representación recientemente mencionada y como parte apelada el Letrado del Estado en nombre y representación de la Administración, quien suplicó a la Sala dicte sentencia desestimatoria de este recurso, confirmando la apelada por ser plenamente ajustada a Derecho y con imposición de costas a la parte apelante; asimismo, compareció el Ministerio Fiscal, quien dijo solicita la confirmación de la sentencia y la desestimación del recurso interpuesto por el recurrente.

Tercero

El día 7 de junio del año en curso se celebró la reunión de la Sala para deliberación y votación de este recurso. Siendo Magistrado Ponente el Excmo. señor don César González Mallo.

Fundamentos de Derecho

Los de la sentencia apelada, que se aceptan.

Primero

La sentencia de la Sala de Zaragoza de 20 de julio de 1989, recaída en procedimiento seguido por las normas de la Ley 62/1978, desestimó el recurso interpuesto por el Comité de Huelga de la empresa Maconsi, S.L., contra resolución del Gobernador Civil de Huesca de fecha 19 de mayo de 1989, que fijó los servicios mínimos que habían de presentarse por dicha empresa en el centro de trabajo hospital San Jorge de Huesca durante la huelga convocada para los días 23, 24, 30 y 31 de mayo e indefinida a partir del 6 de junio de 1989, alegando que la resolución del Gobernador Civil que fijó los servicios mínimos debe ser anulada por no expresar los criterios que tuvo en cuenta y por la falta de proporcionalidad en los establecidos, hasta el extremo de vaciar y dejar sin contenido el derecho de huelga reconocido en el artículo

28.2 de la Constitución.

Segundo

La resolución del Gobernador Civil de Huesca objeto de impugnación en el recurso fija los servicios mínimos después de ponderar, y así lo hace constar, los bienes y derechos afectados, la duración de la huelga, las demás circunstancias que concurren en este caso y la necesidad de asegurar, de una parte, el derecho de huelga de los trabajadores, rechazando por excesivos los propuestos por la empresa, y, de otra, el fundamental derecho a la salud, cuya cobertura mínima no queda asegurada con la propuesta formulada por el Comité de Huelga, no siendo por ello estimable la alegación de que la resolución que fijó los servicios mínimos no expresó los criterios seguidos para determinar los que debían prestarse.

Tercero

La proporcionalidad no puede establecer de una forma genérica e invariable para todas las situaciones de huelga, pues dependerá en cada caso de la naturaleza de los derechos de los ciudadanos que se tratan de proteger mediante la fijación de los servicios mínimos -en este caso el derecho a la salud-, duración de la huelga, clase y número de los servicios que han de prestarse, características del centro de trabajo, etc., estimando el Comité de Huelga recurrente que el servicio de limpieza del hospital San Jorge de Huesca debe ser prestado en el turno de mañana por cuatro personas, como en su día propuso, y no por siete personas como establece la resolución del Gobernador Civil, que es el único punto cuestionado y cuya pretensión también debe ser desestimada por apoyarse en datos inexactos, incompletos o confusos; así, en período probatorio ha quedado acreditado que el personal de la empresa Maconsi, S.L., que presta servicios de limpieza en el hospital San Jorge es de treinta y ocho personas, tres más de correturnos y cuatro para sustituir en vacaciones; que tampoco es exacto que los servicios de limpieza que han de ser atendidos en el turno de mañana durante la huelga sean únicamente quirófanos, UCI y urgencias, pues en la resolución recurrida se señala también partos, recogida de basuras, cocina y emergencias; que no es aceptable la afirmación de que la limpieza de las cocinas no puede considerarse como servicio mínimo o puede ser realizado por personal que tiene otros cometidos, ni, en definitiva, puede pretenderse una disminución en el número de personas que han de prestar los servicios mínimos a base de aumentar los que cada trabajador presta en circunstancias normales, con el consiguiente riesgo de que quede desatendida la finalidad perseguida al establecerlos.

Cuarto

La desestimación del recurso lleva aparejada, de conformidad con el artículo 10.3 de la Ley 62/1978, la imposición de las costas de este recurso de apelación al recurrente.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Comité de Huelga de la empresa Maconsi, S.L., contra sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 20 de julio de 1989, recaída en procedimiento seguido por las normas de la Ley 62/1978, registrado con el número 540 del año 1989, sobre servicios mínimos de la empresa que realiza la limpieza en el hospital San Jorge de Huesca con motivo de la huelga convocada para los días 23, 24, 30 y 31 de mayo e indefinida a partir del 6 de junio de 1989; imponemos a la parte recurrente las costas de este recurso de apelación.

ASÍ por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-César González Mallo.- Enrique Cáncer Lalanne.- Ramón Trillo Torres.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. señor don César González Mallo Magistrado Ponente de esta Sala del Tribunal Supremo en el mismo día de su fecha, certifico.- El Secretario.

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