STS, 22 de Junio de 1990

PonenteJUSTO CARRERO RAMOS
ECLIES:TS:1990:4851
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución22 de Junio de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 2.305.-Sentencia de 22 de junio de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Justo Carrero Ramos.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Falsedad en documento mercantil. Estafa. Concurso ideal. Penalidad.

NORMAS APLICADAS: Arts. 14.3.°, 71.2.°, 303 y 528 del Código Penal .

DOCTRINA: El motivo de casación por infracción de ley del art. 849.1.°, impugna las penas

impuestas al procesado, alegando la infracción de los arts. 303 y 528 del Código Penal, en relación

con el 71. En rigor, la cuestión planteada se reduce a determinar si atendidas las penas fijadas para

la falsedad y la estafa, en concurso ideal medió aquélla para realizar ésta, debió el Tribunal de instancia penar conforme al párrafo 2° del art. 71, absorción en una sola pena o conforme al 3.° acumulación de dos penas separadas.

No hay que olvidar que con el párrafo 3.° se persigue la finalidad de favorecer al reo. Y eso es lo que ha hecho el Tribunal de instancia.

En la villa de Madrid, a veintidós de junio de mil novecientos noventa.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante nos pende, interpuesto por la representación del procesado Leonardo, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, de fecha 23 de julio de 1988, que le condenó por un delito de falsedad en documento mercantil, en concurso ideal con un delito de estafa; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al final se expresan, se han constituido para votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia el Excmo. Sr. don Justo Carrero Ramos, habiendo sido también parte el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente por el Procurador de los Tribunales don Luciano Rosch Nadal.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 2 de los de Sevilla, instruyó sumario al núm. 8 de 1986, por los delitos de falsedad y estafa contra Leonardo, y una vez concluso, fue remitido a la Audiencia Provincial de dicha capital, cuya Sección Segunda, dictó Sentencia en fecha 23 de julio de 1988, que contiene los siguientes hechos probados: Probado y así se declara, que el día 5 de febrero de 1985 el procesado Leonardo, cedió a Augusto una letra de cambio por importe de 1.000.000 de ptas. con vencimiento el 9 de julio de 1985, documento que el procesado había librado como representante de «Construcciones y Obras Públicas, S. L.», figurando él mismo como tomador, y consignando como librado a Everardo, cuya firma suplantó con otra imaginaria en el lugar del acepto, consiguiendo así mediante la cesión, que Augusto en la creencia de la autenticidad de la letra, entregase al procesado el importe de la misma una vez descontada una cantidad convenida que ha quedado acreditada, y al llegar a la fecha del vencimiento, el aceptante tachó de falso la cambial, originándose gastos de protesto y bancarios por un total de 29.915 ptas. Segundo: La Audiencia de instancia estimó que los indicados hechos probados, son legalmente constitutivos de un delito de falsedad en documento mercantil de los arts. 302.1.° y 2.° y 303 del Código Penal, en concurso con un delito de estafa de los arts. 528 y 529.7.°, en relación con el art. 71, todos del referido Código Penal . De dichos delitos se considera responsable en concepto de autor, al procesado Leonardo, sin que en la realización del mismo hubieren concurrido circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, dictándose el siguiente pronunciamiento. Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al procesado Leonardo, como autor de un delito de falsedad en documento mercantil en concurso ideal con un delito de estafa, a las penas siguientes: Ocho meses de prisión menor con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante dicho tiempo y multa de 30.000 ptas. con arresto sustitutorio en caso de impago por el delito de falsedad, y cuatro meses y un día de arresto mayor con las referidas accesorias durante este tiempo por el delito de estafa; al pago de las costas y a que indemnice a Augusto en 1.029.215 ptas. Termínese por el Instructor la pieza de responsabilidad civil, que deberá remitir a este Tribunal tan pronto sea terminada.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por la representación del recurrente, el cual se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Por la representación del recurrente, se basa el recurso en el siguiente motivo único: Por infracción de ley al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por entender por los hechos que se declaran probados en la sentencia se infringen por aplicación indebida los arts. 302 y 528 ambos del Código Penal, en relación con el art. 71 del mismo texto legal .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiere, toda vez que dicho Ministerio Público expresó su conformidad de resolución sin celebración de vista.

Sexto

Hecho el señalamiento, se celebró la votación prevenida el día 12 de junio de 1990.

Fundamentos de Derecho

Único: El único motivo de casación, por infracción de ley del art. 849.1.°, impugna las penas impuestas al procesado, alegando la infracción de los arts. 303 y 528 del Código Penal en relación con el

71. En rigor, la cuestión planteada se reduce a determinar si atendidas las penas fijadas para la falsedad y la estafa, en concurso ideal, medió aquélla para realizar ésta, debió el Tribunal de instancia penar conforme al párrafo 2." del art. 71, absorción en una sola pena o conforme al 3.°, acumulación de dos penas separadas.

No hay que olvidar que con el párrafo 3.° se persigue la finalidad de favorecer al reo. Y eso es lo que ha hecho el Tribunal de instancia. Por lo que no se entiende qué persigue erróneamente el recurrente. Si se aplica la pena única del párrafo 2.°, que, hay que subrayarlo, aplica esa pena única, pero del delito más grave y en su grado máximo, la que prevalecería es la del art. 303, o sea, prisión menor (y multa), en su grado máximo (va de cuatro años, dos meses y un día a seis años).

El Tribunal a quo ha aplicado por separado prisión menor y multa por la falsedad, pero en su grado mínimo, ocho meses y arresto mayor por la estafa, en su grado máximo (extensión mínima cuatro meses y un día) por el subtipo agravado del art. 529.7.° que a ello obliga.

Es notorio que ambas penas sumadas son menos gravosas que la prisión menor en su grado máximo que procedería según el párrafo 2.° del art. 71. El condenado saldría perdiendo en esta última alternativa.

El motivo por lo tanto carece de fundamento tanto legal como práctico y debe ser desestimado. En consecuencia

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a la estimación del recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el procesado Leonardo, contra Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla, en fecha 23 de julio de 1988, que le condenó como autor de un delito de falsedad en documento mercantil en concurso ideal con otro de estafa. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas procesales causadas en esta instancia, y a la pérdida del depósito que en su día constituyó. Notifíquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos procesales oportunos con

devolución del sumario y rollo que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Ramón Montero Fernández Cid.-José Luis Manzanares Samaniego.-Justo Carrero Ramos.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada, ha sido la anterior sentencia, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Justo Carrero Ramos, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario, certifico.

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