STS, 19 de Junio de 1990

PonenteJUAN GARCIA RAMOS ITURRALDE
ECLIES:TS:1990:13217
ProcedimientoRECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Fecha de Resolución19 de Junio de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.153.- Sentencia de 19 de junio de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Juan García Ramos Iturralde.

PROCEDIMIENTO: Única instancia.

MATERIA: Responsabilidad patrimonial de la Administración Pública. Error judicial o funcionamiento

anormal de la Administración de Justicia, hechos anteriores a la Constitución. Principios. Igualdad.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 21 de abril, 30 de junio y 24 de 1 octubre de 1989.

DOCTRINA: La normativa de la Ley Orgánica del Poder Judicial relativa a las indemnizaciones

derivadas de un error judicial o del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, es

aplicable a los hechos ocurridos con posterioridad a la Constitución y antes de la entrada en vigor

de la indicada Ley Orgánica.

Para apreciar la existencia de una vulneración al principio de igualdad es preciso, como viene

señalando la jurisprudencia constitucional, que se aporte un término de comparación respecto al

que la desigualdad haya tenido lugar.

En la villa de Madrid, a diecinueve de junio de mil novecientos noventa.

Visto el recurso contencioso-administrativo promovido en única instancia por don Baltasar, representado por la Procuradora doña María del Carmen Arnaiz Sanz, bajo la dirección de Letrado; siendo parte demandada la Administración del Estado y en su nombre el Letrado del Estado, contra la resolución del Excmo. señor Ministro de Justicia de fecha 7 de agosto de 1987, dictada por delegación por el Iltmo señor Subsecretario del Departamento, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por el recurrente contra otra de 29 de mayo de 1987, por la que se denegó la reclamación de indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado debida al funcionamiento de la Administración de Justicia.

Siendo Ponente el Excmo. señor don Juan García Ramos Iturralde, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Único: Contra la resolución dictada anteriormente la representación de la parte actora interpuso el presente recurso, que fue tramitado en forma. Cuando correspondió por turno, se señaló para la votación y fallo el día 7 de junio de 1990, en cuya fecha ha tenido lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

En julio de 1986, el recurrente solicitó del Ministerio de Justicia una indemnización de 609.000 pesetas, pretensión que fundamentó en el hecho de haber estado privado de libertad, en prisión provisional, desde el día 24 de diciembre de 1980 hasta el 17 de julio de 1981, a consecuencia de sumario por supuesto delito contra la salud pública tramitado por el Juzgado de Instrucción número 2 de Granada, causa que fue sobreseída provisionalmente por auto de la Audiencia Provincial de dicha capital de 17 de julio de 1981 .

Segundo

El Ministerio de Justicia, y es ésta la decisión administrativa impugnada en las presentes actuaciones, ha desestimado la indicada petición de indemnización por haberse dictado por la Audiencia Provincial de Granada auto de sobreseimiento provisional, y no de sobreseimiento libre como exige el artículo 294.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial para tener derecho a la indemnización a cargo del Estado establecida en el artículo 292 de la expresada Ley Orgánica .

Tercero

La Abogacía del Estado hace referencia en su escrito de contestación a la demanda a la doctrina de esta Sala según la cual no procede declarar la responsabilidad patrimonial del Estado por error judicial y defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia por hechos, como los aquí enjuiciados, acaecidos con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1985 . Con relación a la alegación que se acaba de señalar hay que decir que si bien esta Sala ha mantenido el criterio, antes indicado, en el que se apoya el representante de la Administración, con posterioridad, y en sentencias, entre otras, de 21 de abril, 30 de junio y 24 de octubre de 1989, ha rectificado el expresado criterio en el sentido de que la normativa de la indicada Ley Orgánica del Poder Judicial relativa a las indemnizaciones derivadas de un error judicial o del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia es aplicable a los hechos ocurridos con posterioridad a la Constitución y antes de la entrada en vigor de la repetida Ley Orgánica.

Cuarto

Conforme al artículo 294.1 de la Ley Orgánica a la que nos venimos refiriendo, el derecho a la indemnización prevista en el mismo se subordina a la circunstancia, en lo que ahora interesa, de que se dicte auto de sobreseimiento libre en la causa en la que se acordó la prisión preventiva del solicitante de la indemnización. Es un dato que resulta de lo actuado que en el caso presente no se dictó auto de sobreseimiento libre sino de sobreseimiento provisional conforme al número 1 del artículo 641 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Obligado se hace, por tanto, entender como conformes a Derecho los actos administrativos recurridos, pues en los presentes autos no cabe entrar a enjuiciar si lo procedente hubiera sido dictar en su día con relación al recurrente el auto de sobreseimiento libre previsto en el artículo 637 número 2 de la indicada Ley procesal penal, y sin que, por otro lado, aparezca en estas actuaciones que se haya producido una violación del principio de igualdad recogido en la Constitución. No se precisan en el escrito de demanda con la necesaria claridad los motivos por los que se considera vulnerado el derecho de igualdad. En cualquier caso, y como con reiteración señala la jurisprudencia constitucional, para apreciar la existencia de la indicada vulneración es preciso que, previamente, se aporte un término de comparación respecto al que la desigualdad haya tenido lugar, lo que no se hace por la parte recurrente.

Quinto

Por lo expuesto procede dictar un fallo desestimatorio del recurso que se ha examinado, sin que se aprecien méritos a los efectos de una especial imposición de costas.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de don Baltasar contra los actos administrativos de fechas 29 de mayo y 7 de agosto de 1987, dictados en el expediente administrativo del que derivan las presentes actuaciones, debemos declarar y declaramos los indicados actos conformes a Derecho, y no hacemos expresa imposición de costas en esta apelación.

ASÍ por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Francisco Javier Delgado Barrio.- Juan García Ramos Iturralde.- Mariano de Oro Pulido y López.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. señor don Juan García Ramos Iturralde, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria certifico.-María Dolores Mosqueira.- Rubricado.

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