STS, 13 de Junio de 1990

PonenteRAMON TRILLO TORRES
ECLIES:TS:1990:12587
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución13 de Junio de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.098. - Sentencia de 13 de junio de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Ramón Trillo Torres.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Educación. Conciertos educativos, renovación.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de 5 de febrero de 1990.

DOCTRINA: Si una jurisprudencia constante ha otorgado relevancia constitucional a los actos

denegatorios del régimen de conciertos en el momento inicial de la confección de éstos, por

entender que una denegación arbitraria constituye una vulneración del derecho fundamental a la

educación, susceptible de tutela por el cauce de la Ley 62/1978, este mismo régimen procesal

debe otorgarse a los problemas suscitados en el momento de la renovación de los conciertos.

En la villa de Madrid, a trece de junio de mil novecientos noventa.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores expresados al final el recurso de apelación que con el número 3.005 de 1989, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración del Estado contra la sentencia de 12 de julio de 1989, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional en el pleito seguido ante la misma con el número 19.149 por el cauce procesal de la Ley 62/1978 . Habiendo sido parte apelada Hease, S. L., representada en esta instancia por el Procurador señor González Salinas y oído el Ministerio Fiscal.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "Fallamos: Que debemos estimar parcialmente y estimamos el recurso contencioso-administrativo número 19.149 interpuesto por el Procurador don Alejandro González Salinas en nombre y representación de Hease, S. L., y Consejo Escolar Concertado Hease, contra la Orden del Ministerio de Educación y Ciencia de 14 de abril de 1989 y en consecuencia debemos declarar y declaramos que ha habido lesión constitucional del artículo 27 en la reducción del número de unidades educativas de Formación Profesional de 1 y 2 grados concertados con el centro recurrente que deberá para el curso 1988-1989 seguir con las unidades que tenía concertadas, desestimando el recurso en cuanto a la pretendida lesión constitucional en la negativa de la Administración al aumento de unidades concertadas solicitado. Si hacer expresa declaración sobre costas."

Segundo

Notificada la anterior sentencia, por el Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración del Estado, se interpuso recurso de apelación mediante escrito debidamente fundamentado en el que suplica a la Sala lo admita. Por providencia de 19 de octubre de 1989, la Sala acuerda admitir en un solo efecto el recurso de apelación, y elevar las actuaciones y expediente al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante el mismo.

Tercero

Remitidas las actuaciones al Tribunal Supremo, personado y mantenida la apelación por el Abogado del Estado; el Procurador señor González Salinas se persona y formula las alegaciones que considera pertinentes a su derecho, suplicando a la Sala dicte sentencia desestimando el recurso con imposición de costas a la entidad demandante.

El Ministerio Fiscal en la representación que le es propia dice procede revocar la sentencia de instancia.

Cuarto

Conclusas las actuaciones se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día 8 de junio de 1990, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado en la tramitación del mismo las formalidades legales correspondientes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. señor don Ramón Trillo Torres, Magistrado de esta Sala.

Fundamentos de Derecho

Primero

El Centro de Formación Profesional Hease impugnó la Orden del Ministerio de Educación y Ciencia por la que se había resuelto su petición de renovación y ampliación del concierto educativo para el curso 1988-1989, estimándose en parte la demanda en la sentencia apelada, que el Abogado del Estado considera, en primer lugar, que no debió pronunciarse sobre la pretensión de fondo, por ser la legalidad ordinaria, no susceptible de resolverse en el cauce procesal de la Ley 62/1978 .

Recientemente, en sentencia de 5 de febrero de 1990, recordábamos que si una jurisprudencia constante ha otorgado relevancia constitucional a los actos denegatorios del régimen de conciertos en el momento inicial de la confección de éstos, relacionándolos con los párrafos quinto (creación y mantenimiento de centros) y noveno (ayuda a los centros de nivel obligatorio) del artículo 27 de la Constitución, por entender que una denegación arbitraria, aun fundada inmediatamente en la indebida aplicación de la ley ordinaria, que por imperativo de la Constitución completa la regulación del derecho a la educación, constituye una vulneración de este derecho fundamental, susceptible de tutela judicial por el cauce de la Ley 62/1978, este mismo régimen procesal debe otorgarse a los problemas suscitados en el momento de la renovación de los conciertos, puesto que el Decreto 2377/1985, que reglamenta las Normas Básicas sobre Conciertos, está igualmente relacionado con los preceptos constitucionales citados.

Segundo

Una vez superada la oposición de carácter procesal, debemos entrar en el examen de la cuestión de fondo planteada en el litigio, que en la fase de apelación ha quedado reducida al problema de si la Administración podía reducir las unidades que el Centro tenía concertadas con anterioridad, habida cuenta de que éste es el único punto en el que la sentencia apelada estimó la demanda, que solamente ha sido impugnada por el Abogado del Estado.

Dentro de esta limitada posibilidad de conocimiento, debemos reseñar que la sentencia de la Audiencia Nacional incurre en una equivocada apreciación de los hechos porque estima que la renovación del concierto se solicitaba para el curso 1988-1989, cuando es así que lo era para el 1989-1990, lo que probablemente le indujo a cometer el error no desmentido por los recurrentes, en cuanto que claramente les favorecía, de que gozaban de un concierto de once unidades de Formación Profesional de primer grado y cinco de segundo, cuando lo cierto es que solamente disfrutaba de diez y cuatro, respectivamente, puesto que por Orden de 20 de abril de 1988 le habían sido disminuidas dos.

Teniendo en cuenta esta situación, nos encontramos con que, efectivamente, como se afirma tanto por el Abogado del Estado como por el Ministerio Fiscal, no ha habido en absoluto reducción de las unidades concertadas que tenía concedidas con anterioridad, ya que se le renovaron otra vez diez y cuatro, desapareciendo, por tanto, la razón en que se funda la sentencia apelada, que partía de la exigencia de que toda reducción de unidades sin justificación en expediente formal supone una lesión constitucional. No es preciso que nos detengamos en el valor que pueda tener este argumento, porque, como hemos indicado, no se da el hecho al que pretende aplicarse: la Orden impugnada, de 14 de abril de 1989, no redujo unidad alguna a la entidad Hease. La reducción ya se había producido el curso anterior, por Orden de 20 de abril de 1988.

Tercero

Procede imponer las costas de la primera instancia a la parte demandante, de acuerdo con el artículo 10.3 de la Ley 62/1978, sin que haya lugar a hacer especial declaración en cuanto a las causadas en apelación.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Nacional, de 12 de julio de 1989 dictada en el recurso número 19.149, que revocamos, declaramos que la Orden del Ministerio de Educación y Ciencia de 14 de abril de 1989 no lesiona el artículo 27 de la Constitución al fijar las unidades concertadas del Centro Hease para el curso 1989-1990. Con expresa imposición de las costas de primera instancia a la parte demandante y sin hacer especial declaración en cuanto a las causadas en apelación.

ASI por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Ángel Rodríguez García.- César González Mallo.- Enrique Cáncer Lalanne.- Ramón Trillo Torres.- Luis A. Burón Barba.- Rubricados.

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