STS, 19 de Junio de 1990

PonenteMARIANO DE ORO PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:1990:13203
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución19 de Junio de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.151.- Sentencia de 19 de junio de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Mariano de Oro Pulido y López.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Procedimiento administrativo. Audiencia del interesado. Acto administrativo. Motivación.

DOCTRINA: Es reiterada la jurisprudencia que indica que se subsana la falta de audiencia por la

posterior interposición, primero, del recurso de reposición en vía administrativa y, después, del

pertinente contencioso en vía jurisdiccional.

La jurisprudencia viene declarando que la motivación exigida por el artículo 43 de la Ley de Procedimiento Administrativo sólo ha de ser suficiente, entendiendo por tal la que baste para dar a

conocer la fundamentación que puede respaldar el acuerdo impugnado, a fin de que el interesado

pueda combatirlo adecuadamente.

En la villa de Madrid, a diecinueve de junio de mil novecientos noventa.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Alejandro González Salinas, en nombre y representación de don Bernardo, bajo la dirección de Letrado; siendo parte apelada el Ayuntamiento de Alhama de Granada, no personado en esta instancia; y estando promovido contra la sentencia dictada en 28 de abril de 1988 por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Granada, en recurso sobre cesión de vivienda municipal y desalojo.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Granada, se ha seguido el recurso número 455/1986, promovido por don Bernardo y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Alhama de Granada, sobre fin de cesión de vivienda municipal y desalojo de la misma.

Segundo

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 28 de abril de 1988, con la siguiente parte dispositiva: «Fallo: Que debe desestimar y desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procurador doña María Nieves Echevarría Jiménez en nombre de don Bernardo contra el acuerdo del Ayuntamiento de Alhama de Granada de 30 de octubre de 1985 que declara finalizada la cesión del piso que al recurrente se le hizo y le requiere para su desalojo en el plazo de cinco meses, por aparecer el mismo ajustado a Derecho. Sin que haya lugar a expresa imposición de costas a ninguna de las partes.»

Tercero

Contra dicha sentencia don Bernardo interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales. Cuarto: Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 7 de junio de 1990, en cuya fecha tuvo lugar.

En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales y ha sido Ponente el Magistrado Excmo. señor don Mariano de Oro Pulido y López.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia dictada en 28 de abril de 1988 por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Granada, desestimatoria del recurso interpuesto por don Bernardo contra resolución del Ayuntamiento de Alhama de Granada de 30 de octubre de 1985 por la que se dispuso la recuperación y desalojo de una vivienda cedida con anterioridad en precario al recurrente, Profesor de Educación General Básica, por disponer su esposa, también Profesora de EGB, de otra vivienda municipal, cedida y ocupada por razón de su cargo, es recurrida en apelación por dicha parte actora, alegando, en primer lugar, su inadecuación a Derecho, en cuanto no se acogieron las pretensiones del recurrente de que se anularan los acuerdos por él impugnados, por indefensión derivada de falta de audiencia previa, y por falta de motivación. La Sala de instancia ya se ha encargado de rebatir aquella alegación recordando reiterada jurisprudencia relativa a la subsanación de la falta de audiencia por la posterior interposición, primero, del recurso de reposición en vía administrativa y, después, del pertinente contencioso en vía jurisdiccional, por lo que en este momento basta reiterar la no menos constante jurisprudencia que declara que la motivación exigida por el artículo 43 de la Ley de Procedimiento Administrativo sólo ha de ser suficiente, entendiendo por tal la que baste para dar a conocer la fundamentación que puede respaldar el acuerdo impugnado, a fin de que el interesado pueda combatirlo adecuadamente, lo cual aparece cumplido en el presente caso, según se infiere de las argumentaciones utilizadas en el recurso de reposición deducido contra el acuerdo al que se le imputa tal defecto. No hay, por lo tanto, la menor sombra de indefensión que es, en definitiva, lo que legitima la pretensión de nulidad de actuaciones con base en la existencia de dichos vicios.

Segundo

En segundo lugar el apelante se cuestiona la naturaleza jurídica del acto impugnado, para llegar a la conclusión de que el mismo implica una desafectación del piso de autos del uso de vivienda de maestro o profesor de EGB, lo cual le permite sostener su nulidad por no haberse seguido el procedimiento establecido al efecto en su artículo 8.° del Reglamento de Bienes de las Corporaciones Locales, así como por no haberse obtenido la preceptiva autorización del Ministerio de Educación y Ciencia o, en su caso, del Departamento de Enseñanza de la Comunidad Autónoma Andaluza; argumentación que refuerza con cita de las sentencias de las antiguas Salas Tercera y Cuarta de este Tribunal Supremo, de 29 de septiembre de 1982 y 12 de julio de 1985 . La brillantez de la argumentación no puede hacernos olvidar el desenfoque inicial del planteamiento del tema, por cuanto el apelante parte de una premisa falsa, cual es la de entender que el acto municipal impugnado pretende modificar unilateralmente el destino de casa-habitación del piso cuestionado, cuando es lo cierto que el examen de las actuaciones administrativas pone de manifiesto una conducta municipal incompatible con tal aseveración. En efecto, el expediente administrativo se inicia como consecuencia de un ofrecimiento municipal para adjudicar las viviendas disponibles a los nuevos profesores de EGB destinados en la localidad; adjudicación que no pudo llevarse a cabo, al menos en cuanto al piso en litigio, por continuar ocupado, con carácter de segunda vivienda, por el recurrente, que ya disfrutaba de otra concedida a su esposa, también profesora de EGB en la misma localidad, y tal situación fue la determinante de que el Concejal- Delegado de Educación de la Corporación Municipal propusiera y el Pleno acordase, tras la pertinente moción de la Alcaldía e informe del Secretario, la recuperación y desalojo de la citada vivienda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 y siguientes del Reglamento de Bienes de las Corporaciones Locales . Del informe del citado Concejal-Delegado de Educación -«el hecho de la no disponibilidad de las referidas viviendas (una de ellas la del recurrente) impidió que los profesores de EGB con derecho a las mismas pudieran incluirlas entre sus preferencias»- y de la moción de la Alcaldía -«visto el informe presentado... y la obligación de este Ayuntamiento de facilitar viviendas a los maestros de EGB»-no sólo no se puede deducir la intención de alterar la calificación jurídica del referido bien sino, antes al contrario, se infiere una resolución decidida y firme de seguir manteniéndolo destinado al servicio público al que está afectado, lo que determina la imposibilidad de aceptar aquella argumentación. Si a ello se añade que el artículo 185 del Estatuto del Magisterio de 24 de octubre de 1947, no permite a los Maestros consortes disponer de una segunda vivienda cuando uno de ellos disfruta ya de casa-habitación, resulta obligado desestimar el presente recurso de apelación y confirmar, consiguientemente, la sentencia recurrida por conforme a Derecho, con aceptación en lo sustancial de su fundamentación jurídica.

Tercero

No se aprecia temeridad o mala fe al objeto de la imposición de costas, según lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . Vistos los artículos que se citan y los demás de general aplicación.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que con desestimación del recurso de apelación deducido por el Procurador don Alejandro González Salinas, en nombre y representación de don Bernardo, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Granada, de 28 de abril de 1988, dictada en los autos número 455 de 1986 de los que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos la indicada sentencia, sin hacer especial declaración en cuanto a costas.

ASÍ por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Francisco Javier Delgado Barrio.- Juan García Ramos Iturralde.- Mariano de Oro Pulido y López.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. señor don Mariano de Oro Pulido y López, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria certifico.- María Dolores Mosqueira.- Rubricado.

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