STS, 14 de Junio de 1990

PonenteJOSE LUIS ALBACAR LOPEZ
ECLIES:TS:1990:10664
ProcedimientoCASACIóN
Fecha de Resolución14 de Junio de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 369.-Sentencia de 14 de junio de 1990

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don José Luis Albácar López.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación de sentencia de Juicio de Menor Cuantía.

MATERIA: Construcción. Ejecución. Pago. Mandato.

NORMAS APLICADAS: Sustantivas: Artículos 1.709, 1.710, 1.713, 1.718 y 1.725 del Código Civil. Procesales: Artículo 533 de la LEC.

DOCTRINA: Basándose la oposición de los demandados en que la responsabilidad contractual

sería de la Cooperativa y no de los mismos, al afirmar que se contrató como representante de dicha

Cooperativa, lo cierto es que en la documentación aportada por la adora, no impugnada de

contrario, sólo consta la firma, aceptación y conforme del citado P. Ramago, sin que en ningún

momento se hiciese constar la existencia de la Cooperativa.

No se da la relación de mandato que alega la recurrente existía entre P. Ramago y la Cooperativa

repetida al contratar con la actora. Se desestima el recurso.

En la villa de Madrid, a catorce de junio de mil novecientos noventa.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados firmantes, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de Menor Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Sagunto, sobre ejecución de obra, cuyo recurso fue interpuesto por don Domingo, representado por el Procurador de los Tribunales don Víctor Requejo Calvo y asistido del Letrado don Juan Pérez Alahama; en el que son parte recurrida doña Maite, representada por el Procurador de los Tribunales don Santos de Gandarillas Carmona y asistida del Letrado don Luis Ortega Pérez de los Cobos y Comunidad de Padres Mercedarios Monasterio Santa María, no personados.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador don Salvador Bahilo, en representación de doña Maite, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Sagunto, demanda de juicio declarativo ordinario de Menor Cuantía, contra don Domingo y contra la Comunidad de Padres Mercedarios del Monasterio de Santa María del Puig, sobre ejecución de obra, estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia por la que se declare: 1.° Que los demandados deben pagar solidariamente a doña Maite la suma de tres millones setecientas ocho mil trescientas ochenta y cuatro pesetas que le adeudan por los trabajos efectuados en la Iglesia del Monasterio de Santa María de El Puig, propiedad de la Orden mencionada, del material empleado en los mismos, y de gastos bancarios originados por impago de letras de cambio giradas para el cobro de cantidades devengadas en la realización de aquéllos. 2.° Que los demandados deben asimismo pagar a mi principal los intereses de la cantidad que se reclama, a partir de la fecha en que debieron, según la obligación, hacerse efectiva, y, como petición alternativa a ésta, que deberán pagar los intereses a partir de la presentación de esta demanda. 3.° Que también han de pagar a mi principal el importe de las costas del juicio. Admitida a la demanda y emplazados los demandados, compareció en los autos el Procurador don Francisco Carrión González, en representación del Monasterio de Santa María de el Puig, que contestó a la demanda, oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia absolviendo a mi representada de la dicha demanda e imponiendo las costas a la parte actora por su notoria temeridad y mala fe; el Procurador don Ramón Cuchillo García compareció en los autos, en nombre de don Domingo, que contestó a la demanda, oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia por la que se aprecie la falta de legitimación pasiva de mi mandante al que en todo caso se absolverá la demanda con expresa imposición de costas a la parte demandante. Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en sus respectivos escritos, en los que solicitaron se dictara sentencia, de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos. El Sr. Juez de Primera Instancia núm, I de Sagunto, dictó sentencia de fecha 7 de julio de 1987, cuyo fallo es como sigue: Que estimando la demanda presentada por el Procurador Sr. Bahilo, en representación de doña Maite, debo ordenar y ordeno a los demandados, el Padre Domingo y la entidad religiosa de la Bienaventurada Virgen María de la Merced, P. P. Mercedarios, titular del Monasterio de Santa María del Puig, a que abonen a la demandante la cantidad de 3.708.384 pts., más los intereses legales desde la interposición de la demanda, de forma conjunta y solidaria; imponiendo las costas del presente procedimiento a las partes demandadas.

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación del demandado don Domingo, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia, dictó sentencia con fecha 1 de julio de 1988, cuyo fallo es como sigue: Se desestima el recurso de apelación formulado en nombre y representación del Padre Domingo y se confirma la sentencia de 7 de julio de 1987 recaída en los autos de que dimana el presente rollo, con expresa imposición de las costas de esta alzada al demandado-apelante.

Tercero

El Procurador don Víctor Requejo Calvo, en representación de don Domingo, ha interpuesto recurso de casación contra sentencia pronunciada por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia con apoyo en los siguientes motivos:

  1. No admitido.

  2. Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y jurisprudencia según el núm. 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con los artículos 1.709, 1.710, 1.713, 1.718 y

1.725 del Código Civil, así como con el artículo 533 núm. 4 de la Ley Procesal.

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de vista el día 31 de mayo de 1990.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don José Luis Albácar López.

Fundamentos de Derecho

Primero

Promovida por doña Maite, ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Sagunto demanda de juicio ordinario de menor cuantía contra don Domingo y contra la Comunidad de Padres Mercedarios del Monasterio de Santa María del Puig, sobre reclamación de cantidad, con fecha 1 de julio de 1988 recayó sentencia de la Audiencia Territorial de Valencia en la que, confirmando la dictada por el referido Juzgado el 7 de julio de 1987, se estimaba la demanda, sentencia contra la que se interpuso el presente recurso de casación por infracción de Ley y en la que se sientan, entre otros, los siguientes hechos: A) Que de las pruebas practicadas resultó acreditada la ejecución de unas obras por parte de la empresa que regenta la actora, realizadas en el Monasterio de Santa María del Puig, en virtud de las relaciones contractuales mantenidas por aquellas y el Padre Domingo, de donde se plasman las sucesivas liquidaciones, así como las letras de cambio firmadas y aceptadas por el citado padre, con domiciliación en el propio Monasterio. B) Que basándose la oposición de los demandados en la alegación de que la responsabilidad contractual sería de la Cooperativa «Enesa» y no de los mismos, al afirmar que contrató como representante de la citada Cooperativa, lo cierto es que en la documentación aportada por la actora, no impugnada de contrario, sólo consta la firma, aceptación y conforme del citado P. Domingo, sin que en ningún momento se hiciese constar la existencia de la Cooperativa (Fundamentos de derecho 4.° y 5.º de la sentencia de 1.a Instancia, expresamente aceptados por la de la Audiencia recurrida).

Segundo

Interpuesto por los demandados recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Territorial que confirmando la de Primera Instancia estimaba la demanda y basado en dos motivos, de los cuales el primero de ellos, que se fundaba en error de hecho en la apreciación de la prueba fue inadmitido, y quedando, por ende, inamovibles las afirmaciones fácticas que realizan las sentencias de instancia, mal puede estimarse el motivo segundo que, amparado en el ordinal 5.º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia infracción de los artículos 1.709, 1.710, 1.713, 1.718 y 1.725 del Código Civil

, así como del 533 de la Ley Procesal Civil y de la doctrina jurisprudencial, todo ello en relación con la figura jurídica del mandato, motivo este cuyo perecimiento viene obligado declarar al tener en cuenta que pretende basarse en hechos distintos de los declarados, por no figurar en los mismos la relación de mandato que alega la recurrente existía entre el P. Domingo y la Cooperativa repetida, al contratar con la actora, por lo que incidiendo en el vicio prohibido de hacer supuesto de la cuestión, suponiendo lo que en los autos no consta probado, es de denegar la estimación del motivo y con ella la del recurso en el mismo fundado.

Tercero

La desestimación del recurso comporta la imposición al recurrente de las costas causadas en el mismo y la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Domingo contra la sentencia que, con fecha 1 de julio de 1988, dictó la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia ; se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas y pérdida del depósito constituido. Líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

ASÍ, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Luis Albácar López.- Eduardo Fernández Cid de Temes.- Pedro González Poveda.- Luis Martínez Calcerrada y Gómez.- Jaime Santos Briz.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Exento. Sr don José Luis Albácar López, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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