STS, 14 de Junio de 1990

PonenteDIEGO ROSAS HIDALGO
ECLIES:TS:1990:10383
Número de Recurso241/1988
ProcedimientoRECURSO ORDINARIO
Fecha de Resolución14 de Junio de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Junio de mil novecientos noventa.

Visto por la Sala de lo Contencioso de este Tribunal Supremo, constituida por los Sres anotados al margen, el recurso contencioso-administrativo nº 241 de 1988 que ante la misma pende de

resolución, interpuesto por el Procurador Don RAFAEL ORTIZ DE SOLORZANO en nombre y representación de la Mutualidad de Previsión Social de Empleados del Banco de Crédito de la Construcción S.A., contra el Real Decreto 2.248/85 de 20 de noviembre sobre integración en la Seguridad Social de las entidades que actuan como sustitutorias de aquellas, habiendo sido parte recurrida la Administración representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación de la parte actora, interpone recurso contencioso-administrativo mediante escrito de fecha 29 de enero de 1986; por proveido de fecha 6 de mayo del mismo año, se acuerda formar el correspondiente rollo de Sala, tener por interpuesto el recurso y por personado y parte a la representación de la entidad

recurrente, entenderse con él sucesivas diligencias, hacer la preceptiva publicación de anuncio de interposición en el Boletín Oficial del Estado y reclamar el expediente administrativo.

SEGUNDO

_ Recibido el expediente administrativo, se da traslado al Procurador Sr. Ortiz de Solorzano en concepto de recurrente para que formalice la demanda en el término de veinte dias, lo que así fué hecho en escrito en el que como Antecedentes de Hecho y Fundamentos

de Derecho alegó cuanto consideró atinente al caso debatido suplicando: se dicte sentencia en su día por la que por no ajustado a derecho, se anule el Real Decreto 2248/85, de 20 de noviembre de 1985 y todos los actos y resoluciones producidos en ejecución del mismo.

TERCERO

Dado traslado para contestación de la demanda al Sr. Letrado del Estado por éste se evacuó el mismo en escrito en el que como Hechos y Fundamentos de Derecho citó cuantos consideró conveniente al caso debatido suplicando: se dicte en su día Sentencia

que declare inadmisible el recurso de la Mutualidad de Previsión Social de Empleados del Banco de Crédito a la Construcción contra el Real Decreto 2248/85, de 20 de noviembre ; o bien subsidiariamente, que lo desestime, confirmando la mencionada disposición general.

CUARTO

Conclusas las actuaciones se señaló para la votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 13 de los corrientes en cuyo acto tuvo lugar su celebración habiendose observado en la tramitación del mismo las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Mutualidad de Previsión Social de Empleados del Banco de Crédito a la Construcción se rige por un Estatuto aprobado por la Dirección General de la Seguridad Social, en resolución de 16 de diciembre de 1974 cuyo artículo 16 atribuye a la Junta de Gobierno

el ejercicio de las acciones que le competan; dicho artículo está incluido en el Capítulo 3º del Estatuto relativo al Gobierno y Funcionamiento de la Mualidad, repartiendo dichas funciones entre la Asamblea General, la Junta de Gobierno y la Comisión Permanente de Gerencia, que ya es un Servicio Técnico de la Mutualidad, de la que forma parte el Presidente, que a su vez, artículo 19, representa a la Mutualidad y ejercita las acciones que competen a la misma, pudiendo al efecto otorgar los poderes pertinentes. Este último precepto, para no dejar vacio de contenido al artículo 16, no puede ser entendido en el sentido de que en el Presidente se residencia el poder de decisión en el ejercicio de las acciones que a la Mutualidad competen ; no hay facultades compartidas a un mismo nivel de decisión; las que aparecen atribuidas al presidente son meramente instrumentales como organo que ejecuta, encargandose de ello, decisión originaria residenciada solamente en la Junta de Gobierno; con la Abogacía del Estado hay que decir que no consta que la iniciación del recurso se haya tomado por el Organo competente al efecto, que como hemos dicho es la Junta de Gobierno quien ostenta la facultad originaria para ello, apareciendo el recurso interpuesto por Procurador, ciertamente apoderado por el Presidente de la Mutualidad, pero que no por ello puede decir representa a la Mutualidad en este caso concreto con poderes suficientes; simplemente representa a su Presidente, pero sin poder bastante porque habría de haberse completado por el acuerdo del Organo competente para decidir recurrir; en su consecuencia, apoderado nada más que para representar y ejercitar las acciones que la Mutualidad decida ejercer, el Presidente no puede, como ha ocurrido en el caso de autos decidir por si el ejercicio de acciones sin el conocimiento y asistencia de la Junta de Gobierno a quien compete, según el artículo 16 de los Estatutos, la Administración de la Mutualidad y el ejercicio de todas las acciones y derechos que a la misma competan, y a su Presidente el ejercitarlos, según el artículo 19; esto es, a la Junta de Gobierno, la capacidad de derecho y al Presidente la de obrar, según las reglas de su Estatuto, por lo que, con la Abogacía del Estado, no constando determinanción alguna

de la Junta de Gobierno al respecto, se impone la inadmisibilidad del recurso interpuesto en aplicación a lo dispuesto en los artículo 82-b) y 27 de la Ley de esta Jurisdicción, todo ello sin que sean de apreciar motivos de los que dan lugar a una condena en costas.

FALLAMOS

Declaramos la inadmisibilidad del recursointerpuesto por la Mutualidad de Previsión Social de Empleados del Banco de Crédito a la Construcción contra el Decreto 2248/85, de 20 de noviembre, sin hacer expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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