STS, 20 de Junio de 1990

PonenteJOSE LUIS MARTIN HERRERO
ECLIES:TS:1990:15625
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución20 de Junio de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.170.- Sentencia de 20 de junio de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don José Luis Martín Herrero.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Impuesto sobre el Lujo. Exención. Ley 50/1977, de 14 de noviembre .

DOCTRINA: Es jurisprudencia reiterada que para que las sociedades puedan beneficiarse de la

exención que la Ley 50/1977, de 14 de noviembre, concede, es preciso cumplir exactamente los

supuestos de hecho de esa norma.

En la villa de Madrid, a veinte de junio de mil novecientos noventa.

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo ha pronunciado la presente sentencia en el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada con fecha 23 de octubre de 1987 por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso número 25.567. La sentencia tiene su origen en los siguientes.

Antecedentes de hecho

Primero

Con fecha 25 de marzo de 1980 la Inspección de Hacienda procedió a comprobar, en la empresa mercantil Bertola, S.A. el ejercicio del año 1977, referido al Impuesto sobre el Lujo, levantando Acta en la que hacía constar que existían diferencias de cuotas entre las ventas de productos contabilizadas por la entidad y sujetas al Impuesto sobre el Lujo y las que aparecían en las declaraciones tributarias trimestrales, diferencias de cuotas que ascendían a 1.336.260 pesetas, calificando el expediente de «omisión». La entidad inspeccionada aceptó los hechos reflejados en el acta, pero no así las consecuencias, ya que se había acogido a los beneficios de la Ley 50, de 14 de noviembre de 1977, realizando las operaciones de regularización, que había sido considerado veraz por la Administración.

Segundo

Sobre los datos reflejados en el acta, la Administración giró liquidación por Impuesto sobre el Lujo, con una cuota de 1.336.260 pesetas, más intereses de demora más el 50 por 100 en concepto de sanción.

Tercero

Interpuesta reclamación económico-administrativa contra esta liquidación, ésta fue desestimada por resolución del Tribunal Provincial de Cádiz de 16 de febrero de 1981.

Cuarto

Interpuesto recurso de alzada el Tribunal Económico Administrativo Central lo estimó en parte, anulando la sanción por omisión, confirmándola en el resto.

Quinto

Interpuesto recurso contencioso-administrativo, la Audiencia Nacional por sentencia de 23 de octubre de 1987 lo estimó, anulando la liquidación girada. Sexto: Contra esta sentencia interpuso el Abogado del Estado el presente recurso de apelación, en el que, personadas las partes litigantes y formalizado el trámite de alegaciones que les fue concedido, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 8 de junio de 1990 en que tuvo lugar, quedando concluso y pendiente de dictar resolución.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. señor don José Luis Martín Herrero.

Fundamentos de Derecho

Primero

Esta Sala ha resuelto, por tan numerosas sentencias que su cita es ociosa, casos idénticos al planteado en el presente recurso de apelación, en relación con la interpretación que ha de darse al artículo 31 de la Ley 50, de 14 de noviembre de 1977 . En todas estas sentencias se ha establecido la doctrina, que ahora se reitera, que para que las sociedades puedan beneficiarse de la exención de la Ley citada concede, es preciso cumplir exactamente los supuestos de hecho de esa Norma. Ésta en su artículo 31 exige para acogerse a sus beneficios que las empresas deberían «hacer constar en su contabilidad, siempre que no constase en ella debiendo de haber figurado, los bienes y derechos representativos de sus activos reales», con lo que quedan excluidas de los beneficios aquellas sociedades en cuya contabilidad lucieran esos activos, pese a lo cual no cumplieron sus obligaciones tributarias derivadas de tales asientos contables. La Ley no concede una amnistía a aquéllos que no pagaron sus impuestos: la Ley pretende que las empresas manifiesten contablemente su situación real, eliminando pasivos ficticios o incorporando activos ocultos; pero no amnistía a quien nada incorporó o eliminó cuando debía eliminar o incorporar, sino que lo que hizo fue no cumplir sus obligaciones tributarias resultantes de su contabilidad, que al no sufrir modificación alguna, no se halla dentro de los supuestos de hecho de la Ley de 1977.

Segundo

En esta situación se halla la entidad Bertola, ya que, como se hizo constar en el acta de la Inspección de Hacienda (que la entidad aceptó en cuanto a los hechos, pero no en cuanto a sus consecuencias), en su contabilidad del año 1977 se reflejaban exactamente las ventas de los productos sujetos al Impuesto sobre el Lujo, pero en cambio las declaraciones trimestrales realizadas, no coincidían con los asientos contables del año 1977. No existió, por tanto, incorporación alguna de activos patrimoniales ocultos ni disminución de pasivos ficticios: existió solamente el impago de unos impuestos que debieron de ser abonados en su día, si no se hubiere prescindido en las declaraciones trimestrales de los datos contabilizados, supuesto éste que, como se ha dicho, no puede subsumirse en el artículo 31 de la Ley 50 de 14 de noviembre de 1977, y que, por lo tanto, originaba la práctica de la liquidación correspondiente, como hizo la Administración y confirmaron tanto el Tribunal Económico Administrativo Provincial de Cádiz como el Tribunal Central.

Tercero

Habiendo llegado la sentencia apelada a distinta conclusión, procede su revocación, lo que produce como consecuencia la estimación del recurso de apelación interpuesto contra ella.

Cuarto

No se aprecia en ninguna de las partes litigantes temeridad ni mala fe por lo que, de conformidad con lo que disponen los artículos 81, 83, 100 y 131 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción, no procede hacer pronunciamiento alguno en cuanto al pago de las costas causadas en ninguna de las dos instancias de este recurso.

Por los razonamientos que anteceden, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español, la Sala pronuncia el siguiente.

FALLO

  1. Estima el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado. 2° Revoca la sentencia dictada con fecha 23 de octubre de 1987 por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 25.567 . 3.° Declara ajustada a Derecho la resolución dictada con fecha 20 de marzo de 1985 por el Tribunal Económico Administrativo Central, que estimando en parte el recurso de alzada interpuesto por la entidad mercantil Bertola, S.A., anuló la sanción por omisión que le había sido impuesta a la entidad mencionada, confirmando en lo restante la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Provincial de Cádiz, con fecha 16 de febrero de 1981, en la reclamación número

1.728 de 1980. 4.° No se hace pronunciamiento alguno en cuanto al pago de las costas causadas en ninguna de las dos instancias de este recurso.

ASÍ por esta nuestra sentencia, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Rafael de Mendizábal Allende.-José Luis Martín Herrero.- Emilio Pujalte Clariana.- Ángel Alfonso Llórente Calama.- Rubricados. Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. señor don José Luis Martín Herrero, estando construida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.- Pedro Abizanda Chordi.- Rubricado.

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