STS, 25 de Junio de 1990

PonenteMIGUEL ANGEL CAMPOS ALONSO
ECLIES:TS:1990:4875
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución25 de Junio de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 997.-Sentencia de 25 de junio de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Miguel Ángel Campos Alonso.

PROCEDIMIENTO: Despido.

MATERIA: Despido procedente; infracción de la buena fe contractual: competencia desleal; error de

hecho

NORMAS APLICADAS: Arts. 167.6 de la LPL; arte. S.d), 20.2 y 54.2.d) del ET .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 22 de mayo de 1986 y 18 de julio de 1989.

DOCTRINA: Al pretenderse en la revisión de la declaración probatoria la rectificación del salario que

percibía el trabajador, al carecer de trascendencia, dado el signo del fallo, no se aprecia,

estimándose en cambio la modificación de aquella expresiva de la no constancia en autos de que el

actor efectuara actos de competencia contra la demandada, ya que los documentos invocados

acreditan lo contrario.

El demandante al cooperar con la empresa de su esposa, que se mueve en el mismo sector, en el

mismo mercado y con un circulo de clientes similar, a la de la empresa en que presta sus

servicios, incurre en transgresión de la buena fe contractual.

En Madrid, a veinticinco de junio de mil novecientos noventa.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la empresa «Hijos de Justo Martini-corena, S.A.», representado por el Procurador don José Manuel Dorremochea Aramburu y defendido por el Letrado don Santiago J. Torrano Ayerra, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Navarra, conociendo de la demanda interpuesta ante el mismo por don Carlos Miguel contra dicho demandado, sobre despido.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Miguel Ángel Campos Alonso.

Antecedentes de hecho

Primero

Don Carlos Miguel interpuso demanda ante el Juzgado de lo Social, contra expresada demandada, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que, estimando la demanda se declare improcedente el despido de que ha sido objeto, condenando a la empresa demandada a su readmisión o al abono de la indemnización reglamentaria, a su elección, y al abono de sus salarios de tramitación dejados de percibir, en todo caso.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en el que el actor se afirma y ratifica en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 17 de octubre de 1989, se dictó sentencia en la que consta el siguiente fallo: «Que estimo la demanda presentada por don Carlos Miguel contra "Hijos de Justo Martinicorena, S.A." y declaro improcedente el despido efectuado el día 29 de abril del presente año, condenando a la demandada a la readmisión del trabajador en iguales condiciones a las que regían antes de producirse el despido, o, a la elección de aquélla, a que le abone la suma de tres millones ochocientas sesenta y una mil quinientas ochenta y cinco pesetas (3.861.585 pesetas), y que forzosamente le satisfaga la cuantía de ochocientas cincuenta y siete mil ciento ochenta y siete pesetas (857.187 pesetas) por salarios de tramitación aplicándose el art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Cuarto

En dicha sentencia se declara probado: «Primero. El demandante presta desde el 1 de febrero de 1970 servicios para la empresa demandada, con categoría de Oficial de 1.a. Segundo. La retribución que percibe el trabajador es de 8.487 pesetas, con inclusión de todos los conceptos retributivos. Tercero. El 29 de junio de 1989 el actor fue despedido verbalmente, notificándosele la carta el día 18 de julio, tras habérsele remitido por correo el 3 del mismo mes, non siendo acusado el recibo por no encontrarse en el domicilio al que se le mandó. Cuarto. En la carta se fija la fecha de efectos el 30 de junio, y como causa que el trabajador está incurso en el supuesto del art. 54, letra d) del número 2, por concurrir en competencia desleal al participar en la empresa "Edil Navarra, S.A.", señalando: "Muy Sr. nuestro: Nos hemos enterado recientemente de la existencia de una empresa denominada 'Edil Navarra, S.A.', número de Seguridad Social 31/49799, de la que Ud. forma parte en su composición y acción comercial. Dicha sociedad dedicada a la fabricación de carpintería de construcción en material distinto a la madera, está en franca y evidente competencia con la nuestra, de la que Ud. forma parte como operario cualificado. Es tan evidente la competencia desleal y la transgresión de la buena fe contractual significadas en los arts. 5, apartado d).5 y 54 del vigente Estatuto de los Trabajadores, que de ello se deriva necesariamente su despido disciplinario." Quinto. La demandada y "Edil Navarra, S.A." tienen esferas de competencia, con un mismo mercado ofreciendo igual servicio y producto con varición de material, al ser la madera el de aquélla y el PVC el de ésta. Sexto. Doña Regina, esposa del demandante, es socia fundadora de la empresa "Edil Navarra, S.A.", con poderes como administradora, estando a su vez contratada en esta empresa. Séptimo. El demandante ha acudido a Consejos de Administración de la empresa en que trabaja su esposa, participando en ellos, siendo celebrados de manera informal en una bodega. Octavo. No consta que don Carlos Miguel haya efectuado actos de competencia contra la demandada, ni haya abonado su trabajo o dedicado tiempo en éste en favor de la otra empresa. Noveno. El actor no ostenta cargo alguno de representación sindical. Décimo. Se ha realizado el preceptivo acto de conciliación ante del Departamento de Trabajo y Bienestar Social del Gobierno de Navarra, con el resultado de sin avenencia.»

Quinto

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación por infracción de ley, a nombre de la empresa «Hijos de Justo Martinicorena, S.A.», y recibidos y admitidos los autos en esta Sala por su Procurador don Dorremochea, en escrito de fecha 7 de febrero de 1989, se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: Primero. Al amparo del número 5 del art. 167 del vigente Texto Refundido del Procedimiento Laboral, para que este Tribunal al que nos dirigimos proceda a la revisión del hecho probado segundo Por as' resultar de las pruebas documentales aportadas en autos. Segundo. Al amparo del número 5 del art. 167 del vigente Texto Refundido del Procedimiento Laboral para que por ese Tribunal al que nos dirigimos se proceda a la revisión del hecho probado octavo por así resultar de las pruebas documentales obrantes en autos. Tercero. Al amparo del número 1 del art. 167 el vigente Texto Refundido del Procedimiento Laboral, para que por ese Tribunal al que nos dirigimos se proceda examinar la aplicación e interpretación errónea de los arts. 5,d), 54.2.d), 55.2 y 56 y 21 del Estatuto de los Trabajadores .

Sexto

No personada la parte recurrida, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de estimar procedente el recurso e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 20 de junio de 1990, en el que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Recurre la empleadora contra la sentencia estimatoria de la demanda de despido que declaró la improcedencia del mismo, con las condenas consiguientes. Articula en su escrito tres motivos de casación; los dos primeros, amparados en el número 5 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral, en que denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba, para modificar el salario diario declarado en la sentencia e incorporar en el relato de hechos de la misma el contenido de la actividad concurrente que se reprocha en la carta de despido. El tercer motivo denuncia infracción de los arts. 5.d) y 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores .

Segundo

Se postula en el primer motivo la revisión del salario que percibía el trabajador. El motivo carece de trascendencia, en atención al fallo que se dictará en esta sentencia. Pero el segundo motivo sí resulta fundado, pues se pide en él modificar el apartado 8.° de los hechos probados de la sentencia, expresivo de la no constancia en autos de que el actor efectuara actos de competencia contra la demandada, por la declaración consistente en que el actor «ha utilizado sus conocimientos, experiencia y nombre adquirido como trabajador cualificado en la empresa "Hijos de Justo Martinicorena, S.A.", para favorecer la actividad concurrente de la empresa "Edilna, S. A.", en la que figura su esposa doña Regina como socia fundadora y administradora, no teniendo profesión especial alguna». Los apartados 5.º y 6.° de la sentencia declaran probado que la empresa recurrente y «Edilna, S.A.» «tienen esferas de competencia, con un mismo mercado, ofreciendo igual servicio y producto con variación de material, la madera el de aquélla y el PVC el de ésta» (quinto); y que «doña Regina, esposa del demandante, es socia fundadora de la empresa "Edil Navarra, S.A.", con poderes como administradora, estando a su vez contratada en esta empresa» (sexto). Los documentos señados en el motivo y unidos a los folios 231, 232, 233 y 236 de los autos acreditan que los presupuestos que elaboran ambas sociedades son iguales. Los unidos a los folios 127 a 135, de un lado, y 114 de otro, demuestran que el actor prepara un presupuesto a una tercera empresa, cliente de la recurrente, con fecha 17 de febrero de 1989, y que el 20 de ese mes y año la misma empresa cliente concertó con la esposa del actor los servicios de la sociedad de la que ella era administradora, como subcontratista de los suministros y trabajos de construcción de un hotel. El demandante se dedicaba también a realizar las compras en la empresa demandada; y consta probado (parte de trabajo unido al folio 119 de los autos) que el 7 de febrero de 1989 estuvo dicho actor con el representante de otra sociedad, dedicada al herraje y ferretería, y suministradora de la recurrente (folios 237 a 239), mientras que «Edilna, S.A.» suministra materiales a la recurrente por cuantía superior que la de la citada sociedad (folio 236).

En el folio 139 de los autos, en la memoria precisa para cursar la petición de «leasing», «Edilna, S.A.» se apoya en la experiencia de sus socios como trabajadores cualificados de una carpintería de solera.

Vistos los documentos reseñados, es obligado que el apartado 8.° de los hechos probados de la sentencia sea sustituido por la declaración que se postula en el motivo, como también informa el Ministerio Fiscal.

Tercero

La sentencia de instancia ha infringido los artículos denunciados, 5.d) y 54.2.d) del Estatuto. Como dijo la sentencia de esta Sala de 22 de mayo de 1986, seguida por otras posteriores, «la buena fe en un sentido objetivo constituye un modelo de tipicidad de conducta exigible, o mejor aún un principio general de derecho que impone un comportamiento arreglado a valoraciones éticas, que condiciona y limita por ello el ejercicio de los derechos subjetivos (arts. 7.1 y 1.258 del CC), con lo que el principio se convierte en un criterio de valoración de conductas con el que deben cumplirse las obligaciones, y que se traducea en directivas equivalentes a lealtad, honorabilidad, probidad y confianza; y es cierto también que en el Derecho Laboral hay mandatos legales que imponen un cumplimiento contractual de acuerdo con la buena fe (arts.

5.d) y 20.2 del Estatuto)». Y la sentencia de 18 de junio de 1989, también de esta Sala, declara que «es deber básico del trabajador no concurrir con la actividad de la empresa, como previene el art. 5, apartado d) del Estatuto de los Trabajadores y su art. 21 establece que la plena dedicación a una sola empresa vendrá impuesta cuando la actividad plural en trabajos o negocios similares perjudique al empresario y genere por ello una concurrencia desleal o competencia ilícita del trabajador». No es preciso, por ello, que exista pacto de plena dedicación mediante compensación económica para que la concurrencia desleal sea reprochable; lo es, sin más, cuando se realice con deslealtad (art. 21), y en contra de las exigencias de la buena fe que proclama la citada sentencia de 22 de mayo de 1986.

El aquí demandante ha cooperado con la empresa de su esposa, que se mueve en el mismo sector, en el mismo mercado y con un círculo de clientes similar. Y se están produciendo actuaciones de ambas empresas, en que trabaja el actor en una, mientras que su esposa administra la otra, con resultados perjudiciales. Al realizar el actor los hechos indicados, incurre en transgresión de la buena fe contractual, como informa el Ministerio Fiscal. El recurso debe ser estimado y con casación de la sentencia de instancia debe desestimarse la demanda por ser procedente el despido causado, sin derecho a indemnización.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por «Hijos de Justo Martinicorena, S.A.», contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de Navarra de 17 de octubre de 1989, en autos de despido instados por don Carlos Miguel contra dicha recurrente. Casamos y anulamos la sentencia referida; desestimamos la demanda formulada por el nombrado Sr. Carlos Miguel, declarando la procedencia de su despido, sin derecho a indemnización.

Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de esta sentencia y comunicación.

ASI, por ésta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Miguel Ángel Campos Alonso.- Antonio Martín Valverde.- Pablo Cachón Villar.-Rubricado.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Miguel Ángel Campos Alonso, celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la Sala certifico.- Alberto Fernández Martínez.- Rubricado.

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