STS, 16 de Junio de 1990

PonenteVICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
ECLIES:TS:1990:4664
ProcedimientoRECURSO DE REVISIóN
Fecha de Resolución16 de Junio de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 960.-Sentencia de 19 de junio de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Víctor Fuentes López. PROCEDIMIENTO: Incidental.

MATERIA: Recurso extraordinario de revisión contra sentencia dictada con fecha 2 de febrero de

1989, sobre cantidad: maquinación fraudulenta al haberse ocultado maliciosamente el domicilio de

la empresa en Córdoba y ser citada por edictos.

NORMAS APLICADAS: Art. 1796, 4 LEC . JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de 19 de abril de

1990.

DOCTRINA: Los actores, pese a que conocían que la sede central de la empresa, aquí recurrente

en revisión, estaba en Córdoba, indicaron como domicilio de la misma, el de Madrid, sin que

tampoco en el acto del juicio desplazaran actividad alguna tendente a evitar la posible indefensión

de la misma facilitando su domicilio, el que conocían, conducta ésta, que debe calificarse, no sólo

como negligente o culposa, sino maliciosa, cual exige la causa invocada.

En Madrid, a diecinueve de junio de mil novecientos noventa.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso extraordinario de revisión, interpuesto por el Procurador don Antonio Roncero Martínez, en nombre y representación de «Medical, S.A.», contra la sentencia dictada el 2 de febrero de 1989, por la Magistratura número 25 de los de Madrid, en autos n.° 628, formulada por don Juan Francisco, don Valentín, don Isidro, don Bruno, don Juan Manuel y don Vicente, contra la mencionada entidad, sobre «cantidad». Han compadecido ante esta Sala en concepto de recurridos los actores, representados por la Letrada doña M.* Dolores Rueda Fernández.

Es Ponente, el Excmo. Sr. Magistrado don Víctor Fuentes López.

Antecedentes de hecho

Primero

En el escrito de interposición del recurso Extraordinario de Revisión, presentado el día 15 de julio de 1989, se postula la revisión de la sentencia impugnada, suplicando sustancialmente que: «teniendo por presentado este escrito y sus copias, se sirva admitirlo, por interpuesto Recurso de Revisión contra la sentencia de 2 de febrero de 1989, por la Magistratura de Trabajo número 25 de las de Madrid, y previa la tramitación legal, dicte sentencia en la que revisando la de instancia se anule, para que sea citada en forma legal, para el acto del juicio «Medical, S.A.», y así comparecer en la defensa de su derecho».

Segundo

Recibidos los antecedentes del pleito y personados los actores antes mencionados, se confirió el oportuno trámite de traslado, que fue evacuado en tiempo y forma, solicitando la desestimación del recurso, por improcedente; se solicitó el recibimiento a prueba, practicándose los admitidos con el resultado que consta en autos.

Tercero

El Ministerio Fiscal en su preceptivo dictamen, estimó que procedía acordar no ha lugar a la admisión del recurso, declarándose los autos conclusos y señalándose para votación y fallo el día 11 de junio de 1990.

Fundamento de Derecho

Primero

Son antecedentes necesarios para resolución del recurso la siguiente: 1.°) En virtud de expediente de regulación de empleo, 3/1988, instruido por la Junta De Andalucía, Consejería de Trabajo y Bienestar Social, homologado por Resolución de 12 de marzo de 1988, por la Dirección General de Trabajo, los actores, todos ellos trabajadores, en el centro de trabajo, en la Delegación de Madrid, calle Santa Cruz de Marcenado, 13, en unión de otros, pertenecientes a otros centros de trabajo en distintas provincias, y a la sede central de la demandada en Córdoba, calle Virgen de las Angustias, 2 extinguieron sus contratos con la última; 2.°) la Empresa, por telegrama remitido desde Córdoba dirigido a Bruno y Silvio, el primero uno de los actores, a su centro de trabajo en Madrid, con fecha 28 de marzo, había participado la extinción de dichos contratos, al tiempo que anunciaba, individualizándolas, la remisión de las liquidaciones correspondientes, figurando en autos, la firma del documento de liquidación final, por todos los actores, en cuyo encabezamiento consta el domicilio de la sede central de la empleadora; 3.°) los recurridos, también por telegrama dirigido a la demandada, en Córdoba (folio 17 autos), al tiempo que indicaban la firma de las referidas liquidaciones presentadas, anunciaban, que no estando conformes en cuanto al prorrogateo pagas extraordinarias se reservaban el derecho a presentar recurso ante Magistratura; 4.°) en 22 de junio de 1988, la demandada, fue citada en la Delegación de Madrid para el acto de conciliación, ante el SMAC, recibiéndose dicha citación y no compareciendo; 5.°) el 20 de julio de 1988, los actores presentaron la demanda, indicando como domicilio de la recurrente Santa Cruz de Marcenado, 13 en Madrid; la demanda no se proveyó hasta el 27 de diciembre de 1988, siendo devuelta por Correos la cédula de citación, señalando como fecha del juicio el 1 de febrero de 1989, con la nota «se ausentó sin señas»; 6.°) el Juzgado, sin proveer, ni dar traslado previo a los actores, ordenó la citación por edictos, publicados en el BOCAM el 1 de enero de 1989, no compareciendo la demandada, recayendo sentencia en 2 de febrero de 1989, notificada en similar forma; 7.°) en ejecución de sentencia, al constituirse la Comisión Judicial en el domicilio en Madrid de la Delegación de la demandada, para llevar a cabo la diligencia de embargo, por el empleado de la finca se hizo constar que la Empresa hacía año y medio que se trasladó a Córdoba; remitidos los despachos correspondientes; para evitar el embargo, se consignó la cantidad importe de la condena, haciéndose los pagos, a los actores y llevándose a cabo la tasación de costas; 8.°) el centro de trabajo en Madrid fue cerrado el 15 de marzo de 1988, y durante un tiempo, el antiguo Delegado en Madrid, pasaba, a recoger la correspondencia, no constando hasta que fecha siguió haciéndolo; por escritura pública en Madrid a 21 de julio de 1988, los locales donde estaba ubicada la demandada fueron vendidos.

Tercero

Es doctrina reiterada de la Sala, que el recurso de revisión se plantea contra la cosa juzgada, es decir contra sentencias firmes, en aras de la justicia y de la tutela efectiva, en evitación de que se produzca la indefensión a que se refiere el art. 24 Constitución Española ; se trata, como dice la sentencia de 18 de julio de 1989 de rescindir la anterior sentencia firme por causas trascendentes al proceso, enumeradas como numerus clausus en el art. 1796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Fundamentado el presente recurso de revisión, en el que concurren los presupuestos procesales de tiempo, forma y postulación, en la causa cuarta del art. 1.796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, argumentándose por la recurrente, que la maquinación fraudulenta que imputa a los actores resulta del hecho de haber ocultado maliciosamente el domicilio de la misma en Córdoba, haciendo constar como tal, el de un centro de trabajo, que positivamente sabían habiá dejado de existir, lo que originó, el devolver la citación, la indefensión de la demandada al celebrarse el juicio sin su asistencia, pretendiéndose la rescisión de la sentencia firme dictada, por la Magistratura de Trabajo número 25 de Madrid, ello exige, dado lo excepcional de este recurso y el principio de seguridad judicial, probar la concurrencia de dicha causa.

Cuarto

Tiene también la Sala declarado en sentencia de 19 de abril de 1990, que bajo el concepto de maquinación fraudulenta han de subsumirse no solamente las maniobras maliciosas del actor con miras a privar al demandado del conocimiento del proceso dirá él privándolo de esta forma de la posibilidad de defensa, sino también la conducta del demandante consistente, en omitir la diligencia debida de suministrar al órgano judicial el conocimiento del domicilio del demandado, 960 a fin de evitar la indefensión que puede producir la citación por edictos.

Quinto

En el caso de autos, con independencia de la irregular actuación procesal en cuanto a la omisión de las diligencias a que se refiern los arts. 26 y siguientes de la Ley Procesal Laboral, de los antecedentes ya discutidos se deduce, que los actores, pese a que conocían que la sede central de la recurrente estaba en Córdoba, no sólo, porque así resulta del recibo de liquidación final que firmaron en donde así consta, sino porque, antes de la presentación de la demanda, se dirigieron telegráficamente a «aquélla» comunicando que se reservaban las reclamaciones por los conceptos objeto de este pleito, indicaron como domicilio el de Madrid, sino que tampoco en el acto del juicio al no comparecer la demandada, desplegaran actividad alguna tendente, a evitar la posible indefensión de la recurrente, facilitando un domicilio, que conocían, antes de la presentación de la demanda, y en donde, sin género de dudas, se podría haber citado a aquella, conducta, ésta, que debe calificarse, no sólo como negligente o culposa sino maliciosa, tal y como exige la causa invocada, pues con ello se evitó el emplazamiento personal; por todo ello, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional, y de esta Sala -Sentencia de 19 de abril y 2 de octubre de 1988- se cita la ya dicha de 19 de abril de 1990, que estima procedente la Revisión de una sentencia, que se pronunció sin oír a la parte demandada en razón de haber sido emplazada por edictos, cuando hubiera sido posible el emplazamiento personal, de haber actuado correctamente por quien inició el procedimiento, el recurso formulado debe estimarse, sin que pueda ser óbice para ello el que, después del cierre de la Delegación en Madrid, en marzo de 1988, allí se llevara a cabo, la citación para la conciliación ante el SMAC, dado el tiempo transcurrido entre la misma, junio de dicho año, y la del acto del juicio, producida seis meses más tarde, y que en todo caso, la recogida de correspondencia después del cierre de la Delegación siempre era esporádica.

Sexto

La estimación del recurso, lleva a rescindir en todo la impugnada, expediendo certificación de esta resolución, devolviendo el depósito constituido devolviendo las actuaciones al Juzgado de procedencia, para que las partes puedan hacer uso de su derecho, según convenga en el juicio correspondiente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso extraordinario de revisión, interpuesto por «Medical, S.A.», contra la sentencia firme dictada por la Magistratura número 25 de Madrid -hoy Juzgado de lo Social- de fecha 2 de febrero de 1989, en los autos 629/88, seguidos a instancia de don Juan Francisco, don Valentín, don Isidro, don Bruno, don Juan Manuel y don Vicente, sobre reclamación de cantidades.

Decretamos conforme a lo solicitado la rescisión de toda la sentencia impugnada, expediendo certificación de lo aquí resuelto, y devolución del depósito constituido remitiendo las actuaciones al Juzgado de lo Social de procedencia, para que las partes puedan hacer uso de su derecho, según les convenga en el juicio correspondiente.

ASI, por esta nuestra sentencia que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Miguel Ángel Campos Alonso.- Víctor Fuentes López.- Mariano Sampedro Corral.-Pablo Cachón Villar.- Luis Gil Suárez.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. don Víctor Fuentes López, celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.- Alberto Fernández Martínez.- Rubricado.

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