STS, 22 de Junio de 1990

PonenteLUIS GIL SUAREZ
ECLIES:TS:1990:4839
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución22 de Junio de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 988.-Sentencia de 22 de junio de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Luis Gil Suárez.

PROCEDIMIENTO: Despido.

MATERIA: Despidos improcedentes; contratos con carácter indefinido.

NORMAS APLICADAS: Arts. 3.°, 5.º 15.1.a), b), c) y d) y 2 y 17.3 ET; RD 2104/1984, de 21 de noviembre y RD 1989/1984, de 17 de octubre; RD 1445/1982, arts. 55 y 56 ET.

DOCTRINA: Los contratos de los actores de 12 de junio de 1986 y 1 de enero de 1987, no han

podido alterar ni eliminar el carácter indefinido que tuvo desde un principio su relación de prestación

de servicios, y dado tal carácter el cese al tiempo prefijado en los contratos supuestamente

temporales constituye despido que ha de calificarse de improcedente.

En Madrid, a veintidós de junio de mil novecientos noventa.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por doña Gabriela y don Jose María, contra sentencia de la Magistratura de Trabajo número 1 de Vizcaya, hoy Juzgado de lo Social, de fecha 23 de noviembre de 1988, dictada en autos sobre despido, número 922/88, seguidos por demanda de dichos recurrentes contra el Fondo de Promoción de Empleo, Sector Aceros Especiales.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de recurrentes doña Gabriela y don Jose María, representados por la procuradora, Sra. doña Rosa María Rodríguez Molinero, y defendidos por la letrada doña Yolanda Hotiyuelo, y en concepto de recurrido el Fondo de Promoción de Empleo, Sector Aceros Especiales, representado por el procurador Sr. don José Murga Rodríguez, y defendido por el letrado don José Miguel González-Pinto López.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Luis Gil Suárez.

Antecedentes de hecho

Primero

Los actores, doña Gabriela y don Jose María, formularon demanda contra el Fondo de Promoción de Empleo, Sector de Aceros Especiales, sobre despido, ante la Magistratura de Trabajo número 1 de Vizcaya, hoy Juzgado de lo Social, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derechos que estimaron de aplicación, terminaron por suplicar se dictara sentencia, por la que previa declaración de nulidad o subsidiaria improcedencia de los despidos impugnados, condenar a la empresa demandada a la readmisión de los trabajadores en idénticas condiciones que se encontraban antes de producirse el despido o a que les abone una indemnización equivalente a 45 días de salario por año de antigüedad, prorrateándose por meses la fracción del año, con abono, en uno u otro caso, de los salarios de tramitación devengados y que se devenguen, con todo lo demás procedente.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 23 de noviembre de 1988, se dictó sentencia por dicha Magistratura, cuya parte dispositiva textualmente dice: «FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda por despido formulada por Gabriela y Jose María frente al Fondo de Promoción del Empleo del Sector de Aceros Especiales.»

Cuarto

En la anterior sentencia se declara probado: «1. La demandante Gabriela trabajó para el Fondo de Promoción de Empleo del Sector de Aceros Especiales mediante un contrato de trabajo temporal suscrito el 13 de enero de 1986, que tenía una duración inicial prevista hasta el 13 de abril de 1986, ostentando categoría de administrativa y percibiendo un salario anual de 1.617.840 pesetas. Desarrollaba su trabajo en el área de empleo. 2. El 12 de junio de 1986, y sin haber cesado en su trabajo el 13 de abril de 1986, la demandante suscribió un contrato temporal para obra determinada (prospección ofrenta de empleo), ostentando categoría de auxiliar administrativo. Continuó desarrollando su trabajo en el área de empleo. Su salario último era de 155.127 pesetas mensuales incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias. 3. El demandante Jose María trabajó para el Fondo de Promoción de Empleo del Sector Aceros Especiales desde el 15 de junio de 1985 mediante un contrato temporal, ostentando categoría de técnico y ejerciendo su trabajo como jefe del departamento de formación, siendo su salario anual de

1.560.000 pesetas. 4. El 1 de julio de 1985 el demandante suscribió un nuevo contrato temporal con duración prevista entre el 1 de julio de 1985 y el 1 de julio de 1986, ostentando categoría de técnico y ejerciendo su trabajo como jefe del departamento de formación, siendo su salario anual de 2.700.000 pesetas. 5. El 1 de julio de 1986 el demandante suscribió un nuevo contrato temporal en el que se le reconocía categoría de técnico y un salario anual de 2.937.004 pesetas, su trabajo lo desarrolló en el área de empleo. El contrato estuvo vigente hasta el 31 de diciembre de 1986. 6. El 1 de enero de 1987 el demandante suscribió un nuevo contrato temporal, en este caso para obra determinada (prospección oferta de empleo), ostentando igual categoría y percibiendo el mismo salario que en el contrato último reseñado. 7. Mediante cartas de 1 de julio de 1988 la demandada comunicó a los trabajadores la finalización de los contratos el 15 de septiembre de 1988 debido a la desaparición en esa fecha del departamento de formación en el que ambos trabajaban. 8. El departamento de formación del Fondo de Promoción de Empleo del Sector Aceros Especiales ha desaparecido como consecuencia de la recolocación de los trabajadores que en su día fueron causando alta en el fondo. 9. Los demandantes no ostentaban ni habían ostentado durante el último año cargo sindical. 10. El acto de conciliación se desarrolló el 7 de octubre de 1988 ante la Sección de Conciliación de la Delegación Territorial de Trabajo de Vizcaya resultando sin avenencia.»

Quinto

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por infracción de ley por la parte demandante, y admitido que fue y recibidas las actuaciones en esta Sala, su representación lo formalizó, basándolo en el siguiente motivo único de casación: Al amparo del apartado número 1 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral, por estimar que el Fallo recurrido viola el art. 15, apartado 7 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el art. 6, apartado 4 del Código Civil y ambos en relación con el art. 55 del mencionado Estatuto, violando, asimismo, el Real Decreto 1989, de 17 de octubre de 1984, que regula la contratación temporal como medida de fomento de empleo y realizando una aplicación indebida del Real Decreto 2104, de 21 de noviembre de 1984, que regula diversos contratos de trabajo de duración determinada.

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación, y emitido informe por el Ministerio Fiscal en el sentido de estimar improcedente el recurso, se señaló para votación y fallo el día 11 de junio de 1990, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

La relación laboral que vincula a los actores con el demandado Fondo de Promoción de Empleo, Sector Aceros Especiales, es, sin duda, una relación de carácter indefinido, por cuanto que: 1. La demandante Gabriela comenzó a prestar servicios a esta entidad el 13 de enero de 1986 y el actor Jose María el 1 de junio de 1985, y desde estas fechas cada uno de ellos vino trabajando para este organismo de modo ininterrumpido hasta el 15 de septiembre de 1988, en que ambos fueron despedidos o cesados. 2. Según lo que se expresa en los hechos probados de la sentencia de instancia la relación de Gabriela se inició «mediante un contrato de trabajo temporal suscrito el 13 de enero de 1986, que tenía una duración inicial prevista hasta el 13 de abril de 1986», y la de Jose María «el 15 de junio de 1985 mediante un contrato temporal». 3. No se dice nada más en esa declaración fáctica, y con estos escuetos y mínimos datos, los contratos de trabajo a los que se acaba de hacer mención no pueden ser incardinados en ninguna de las clases de contratos temporales admitidas en nuestro Derecho, pues por el sólo hecho de calificar a un contrato de temporal y asignar al mismo una determinada duración, no implica de ninguna forma que sea cierta y válida esta calificación. 4. Se ha de partir de la base de que en estas materias rige la presunción favorable a la duración indefinida del contrato laboral, que proclama el art. 15.1 del Ley de Procedimiento Laboral, expresión y consecuencia del principio de estabilidad en el empleo, principio fundamental dentro de la esfera jurídico laboral. 5. Por ello para que un contrato sea verdaderamente temporal o de duración determinada, no basta, en absoluto, con la expresión en el texto del mismo de tal carácter temporal y la duración concreta que se le asigna, sino que tiene que cumplir inexorablemente todos los requisitos y exigencias que la ley impone para poder considerar que un contrato de trabajo es de carácter temporal; requisitos y exigencias que, para las diferentes clases de contratos de este tipo, se establecen, fundamentalmente, en los apartados a), b), c) y d) del número 1 y el número 2 del art, 15, en relación con el número 3 del art. 17, del Estatuto de los Trabajadores, en el Real Decreto 1989/1984, de 17 de octubre ; siendo indiscutible que en tales hechos probados no aparece, de ninguna manera, la concurrencia o cumplimiento de ninguno de estos requisitos que la ley impone en los citados contratos de trabajo de los demandantes, y por ende estos no pueden ser reputados de temporales. 6. Es más, si dejando a un lado la narración histórica de la sentencia de instancia, pasamos a examinar directamente los mencionados contratos de ambos actores, el de Gabriela de 13 de enero de 1986 (folios 16 y 17), y el de Jose María de 1 de junio de 1985 (folios 20 y 21), se llega exactamente a la misma conclusión que se acaba de expresar, pues en ellos no existe base ni razón alguna para calificarlos de temporales. 7. Esto es obvio, toda vez que en el contrato de Gabriela ni siquiera se menciona el término «temporal», pues lo único que se hace en el mismo es, al fijar su duración en la cláusula 6.a, precisar que se extenderá al «período comprendido entre el 13 de enero y el 13 de abril de 1986»; y el contrato de Jose María, aunque en su declaración inicial se utiliza por dos veces la expresión «contrato temporal de esta naturaleza», en realidad el único dato de interés a este respecto es la duración que se señala al mismo, que se concreta en la cláusula 5.a en la que se dice que esa duración será de un año «desde el 15-7-85 hasta el 15-6-86»; es cierto que en este contrato se alude a los número 2 y 3 del art. 15 y al número 3 del art. 17 del Estatuto de los Trabajadores, y al art. 5 del Real Decreto 1445/1982, pero es obvio que de estas simples alusiones o referencias no puede deducirse ninguna consecuencia favorable a la temporalidad de tal contrato, máxime cuando este Real Decreto ya estaba derogado cuando el mismo se concertó. 8. Por tanto no consta en los contratos referidos que haya concurrido ninguno de los requisitos o exigencias que imponen los preceptos antes citados para que un contrato de trabajo sea de carácter temporal, sin que pueda reconocerse efectividad alguna, a este respecto, a la expresión de una duración determinada en ellos; y en consecuencia es obligado entender que la relación de trabajo de ambos demandantes nació como indefinida o por tiempo indeterminado.

Se destaca que el demandante Jose María suscribió otro contrato el 1 de julio de 1985, cuyo texto es prácticamente igual al que había suscrito el 1 de junio anterior, salvo la duración que se fija «desde 1-7-85 hasta el 1-7-86»; así mismo firmó un tercer contrato el 1 de julio de 1986, cuyo contenido también es prácticamente igual al del contrato de Gabriela de 1 de enero de 1986; pero es obvio que, al ser idénticos a los pactos antes estudiados, tampoco en estos se cumplen los requisitos que la ley exige para los contratos temporales, y además, aunqaue así fuera, tampoco podrían alterar la naturaleza indefinida de la relación, pues ello implicaría una renuncia del trabajador a tal condición, inadmisible por vulnerar el art. 3.5 del Estatuto de los Trabajadores .

Segundo

Estando en la situación que se desprende de las conclusiones anteriores, los demandantes suscribieron sendos nuevos contratos con la entidad demandada, los cuales se denominaron o intitularon «contrato de trabajo por obra determinada»; el de Gabriela es de fecha 12-6-86 y el de Jose María de 1-1-87. Pues bien, en relación a estos dos nuevos contratos se ha de destacar que es doctrina reiteradamente admitida por autores y Tribunales que una vez adquirida por el trabajador la condición de fijeza o el carácter indefinido de su relación laboral, no puede luego modificarse válidamente esta condición o carácter aceptando la suscripción de un nuevo contrato temporal, pues la condición de trabajador fijo es irrenunciable, según dispone el art. 3.5 del Estatuto de los Trabajadores, por afectar a un derecho fundamental dentro de la esfera jurídico-laboral, como es la estabilidad en el empleo, de lo que se deduce que el contrato posteriormente pactado conculca patentemente ese derecho inalienable y constituye un evidente fraude de ley, al hacer uso de un derecho aparentemente legal en perjuicio del trabajador, fraude que por su viciosa naturaleza le priva de efectos según se deriva del art. 6.4 del Código Civil, y que determina la aplicación de la presunción favorable a la duración indefinida de la relación de trabajo según el art. 15.7 del Estatuto de los Trabajadores, obligando todo lo expuesto a concluir que se ha de mantener incólumne la relación jurídica de duración indeterminada que existía antes de la suscripción de esos contratos. De lo que se deduce, nítidamente, que los contratos de los actores de 12-6-86 y de 1-1-87, respectivamente, no han podido alterar ni eliminar el carácter indefinido o de fijeza que tuvo desde un principio su relación de prestación de servicios con la entidad demandada.

Tercero

La línea argumental de la sentencia de instancia, que desestimó las demandas de los actores por entender que la relación laboral de los mismos era para obra determinada, parte de que el Organismo demandado tiene, constitutivamente, una naturaleza temporal y por tanto también son temporales los objetivos que se persiguen en cada uno de sus departamentos, y en base en el hecho de que los dos actores han venido trabajando siempre en el mismo departamento y desarrollado continuamente las mismas labores, de todo ello infiere o deduce, en un inadmisible quiebro dialéctico, que sus contratos laborales, desde su inicio, son contratos para obra determinada. Esta argumentación no puede aceptarse de ningún modo por cuanto que: a) Como antes se dijo en esta materia rige, en plenitud, la presunción favorable al carácter indefinido del contrato de trabajo, tal como impone el art. 15.1 del Estatuto de los Trabajadores ; y esta presunción para ser derivada es preciso la concurrencia de pruebas claras y fehacientes en contrario, sin que una presunción legal pueda desmontarse por medio de otra presunción, de signo opuesto, aplicada espontáneamente por el Juzgador, y menos aún cuando la presunción es manifiestamente infundada e incumple el art. 1.253 del Código Civil, como sucede en el caso de autos, b) Pero es que además, en el supuesto debatido, la duración indeterminada de las relaciones laborales de los actores se corrobora por otra presunción legal más, la que se desprende del art. 15.7 del Estatuto de los Trabajadores, según se expuso en el fundamento de Derecho anterior; lo que refuerza aún más, si cabe, lo que se acaba de expresar en el apartado precedente, c) Por otra parte es, cuando menos, sospechoso en cuanto a poder aceptar que los contratos de autos fueron para obra determinada desde su comienzo, el hecho de que no se les reconociese esta condición hasta mucho tiempo después de comenzar la prestación de servicios (en un caso seis meses después y en otro un año y medio después); pero lo que convierte esa sospecha en certeza, firme y clara, de que en un primer momento no hubo contrato alguno para obra determinada, es el hecho de que antes del 12 de junio de 1986 y del 1 de enero de 1987 (fechas en que se firmaron los contratos denominados «por obra determinada»), ya se habían concertado entre esas mismas partes y en relación con el mismo trabajo diversos contratos por escrito y en ninguno de ellos se hace la más mínima alusión o referencia a que sean para obra determinada, ni se precisa en forma alguna cual es la obra sobre la que versan, ni se expresa dato alguno del que pueda deducirse tal carácter; incluso en varios de estos contratos se citan preceptos legales reguladores de los contratos para fomento del empleo, lo que no concuerda con aquél carácter, que luego ha aducido la entidad demandada; en consecuencia, pues, si esta entidad en varios contratos anteriores, documentados por escrito y redactados sin duda por ella, como es usual en estos casos, expresamente llevó a cabo la conceptuación y calificación jurídica de los mismos, sin que en ningún momento se diga, ni se insinué siquiera, que son contratos para obra determinada, no puede ahora pretender esa entidad demandada desdecirse de lo que antes dijo, y sostener que aquellos contratos eran para obra determinada, pues eso supone ir flagrantemente contra sus propios actores, d) Por último es también necesario exponer que los contratos de trabajo de los actores que fueron denominados «por obra determinadas, es decir el de 12 de junio de 1986 de Gabriela y el de 1 de enero de 1987 el de Jose María, difícilmente puede estimarse que cumplen las exigencias del apartado a) del número 2 del art. 2 del Real Decreto 2104/1984, de 21 de noviembre, que obliga a «identificar suficientemente la obra o servicio que constituye su objeto», pues lo único que se dice en aquellos, a tal fin es que su duración será la «precisa para desarrollar el Plan de Prospección de Empleo que está llevando a cabo este Fondo de Promoción de Empleo», lo cual no se caracteriza, obviamente, por su especificación y determinación.

Cuarto

De todo lo expresado se desprende que la sentencia recurrida, al desestimar la demanda, ha infringido los preceptos legales que se han mencionado, y entre ellos los arts. 15.7 del Estatuto de los Trabajadores y 6.4 del Código Civil, en relación con el art. 55 de dicho Estatuto, lo que obliga a estimar el recurso de casación entablado por la parte actora, y casar y anular dicha sentencia; por ello dado lo que dispone el art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y los arts. 55 y 56 del comentado Estatuto de los Trabajadores, procede dictar sentencia en la que, estimando parcialmente la demanda, se declaren improcedentes los despidos de que fueron objeto los actores, con todas las consecuencias legales derivadas de tal declaración.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimando el recurso de casación entablado por doña Gabriela y don Jose María, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número 1 de Vizcaya, hoy Juzgado de lo Social, el 23 de noviembre de 1988, recaída en los presentes autos, en los que son demandantes Gabriela y Jose María, siendo demandado el Fondo de Promoción de Empleo, Sector Aceros Especiales, sobre despido, casamos y anulamos dicha sentencia. Y estimando parcialmente la demanda, declaramos improcedentes los despidos de que fueron objeto los actores el 15 de septiembre de 1988, y en consecuencia condenamos al demandado, Fondo de Promoción de Empleo, Sector Aceros Especiales, a que o bien readmita a los demandantes en sus puestos de trabajo, en las mismas condiciones que regían antes de tales despidos, o bien le abone a Gabriela una indemnización de 631.125 pesetas y a Jose María una indemnización de

1.176.812 pesetas; el derecho a optar entre una u otra resolución corresponde al mencionado Fondo; asimismo condenamos a éste a que abone a los demandantes una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, 15 de septiembre de 1988, hasta la notificación de la presente sentencia, con las limitaciones previstas en el apartado b) del número 1 y en el número 5 del art. 56 del Estatuto de los Trabajadores .

Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de esta sentencia.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Miguel Ángel Campos Alónso.- Mariano Sampedro Corral.- Luis Gil Suárez.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Luis Gil Suárez, celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma certifico.- Bartolomé Mir Rebull.- Rubricado.

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