STS, 18 de Junio de 1990

PonenteCARMELO MADRIGAL GARCIA
ECLIES:TS:1990:12987
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución18 de Junio de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.127.- Sentencia de 18 de junio de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Carmelo Madrigal García.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Tributo. Impuesto de Plusvalía. Exenciones, fundación cultural.

DOCTRINA: Si el Reglamento de 21 de junio de 1972 relativo a las fundaciones culturales

destinadas a la educación, investigación científica, técnica o cualquier otra actividad cultural las

considera como instituciones benéfico-docentes a «todos los efectos», no hay razón alguna para

excluir tal equiparación cuando se trata de la aplicación de las normas fiscales.

En la villa de Madrid, a dieciocho de junio de mil novecientos noventa.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante nos pende en grado de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Mataró representado por el Procurador don Eduardo Sorribes Torra con la asistencia de la Abogada doña María Isabel Soler Bosch, contra la sentencia dictada por la Sala Primera de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona de fecha 1 de julio de 1988 sobre impuesto municipal sobre el incremento del valor de los terrenos; habiendo comparecido como parte apelada la Fundación Noguera, representada por el Procurador don Juan Corujo López Villamil con asistencia del Abogado don Carlos Pi Suñer.

Antecedentes de hecho

Primero

Con fecha 22 de julio de 1986 el Ayuntamiento de Mataró giró a la Fundación Noguera dos liquidaciones por el impuesto municipal sobre el incremento del valor de los terrenos en los expedientes

2.383/1986 y 2.384/1986 por importe de 2.830.543 y 6.137.625 pesetas, respectivamente, e interpuesto recurso de reposición por dicha Fundación, fue desestimado por resolución del Ayuntamiento de 17 de febrero de 1987.

Segundo

Contra la anterior resolución se interpuso por la Fundación Noguera recurso contenciosoadministrativo que fue tramitado por la Sala Primera de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona con el número 395/1987, ante la que el demandante solicitó se ampliase el recurso a la posterior resolución del mismo Ayuntamiento de 9 de abril de 1987, por la que se rectificaban las liquidaciones y reducían la del expediente 2.383/1986 a 1.698.328 pesetas y la del expediente 2.384/1986 a

3.682.575 pesetas, recayendo sentencia de fecha 14 de julio de 1988, anulando las liquidaciones, así como los acuerdos municipales de 17 de febrero y 9 de abril de 1987.

Tercero

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación en el que las partes se han instruido de lo actuado y presentado los correspondientes escritos de alegaciones; habiéndose señalado para la votación y rallo el día 7 de junio de 1990, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto. Siendo Ponente el Magistrado Excmo. señor don Carmelo Madrigal García.

Fundamentos de Derecho

Primero

La cuestión de fondo del presente recurso se plantea en los mismos términos que en la anterior instancia y consiste en determinar la legalidad de las dos liquidaciones que por el impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos le fueron giradas por el Ayuntamiento de Mataró a la Fundación Noguera con motivo de una donación realizada en favor de la misma el 22 de abril de 1986, por el propietario de dos terrenos, liquidaciones que han sido anuladas por la Sala de instancia por estimar que como el artículo 353.1.d) del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 16 de abril, declara exento del pago del impuesto municipal de referencia a las instituciones que tengan la calificación de benéfico-docentes y el artículo 3.°1 del Reglamento de 21 de junio de 1972 dispone que las fundaciones culturales privadas se considerarán a todos los efectos instituciones benéfico- docentes, habiéndose acreditado que la Fundación Noguera tiene el carácter de fundación cultural privada, según resolución del Ministerio de Educación y Ciencia de 28 de marzo de 1977, tiene derecho a la exención; postulándose por el Ayuntamiento apelante la revocación de la sentencia apelada alegando que el artículo 353.1.d) del Real Decreto Legislativo, sólo concede el beneficio fiscal a las instituciones benéficas o benéfico-docentes, no mencionando a las fundaciones culturales y que el Reglamento de Fundaciones Benéfico-docentes de 21 de julio de 1972 que asimila las fundaciones culturales a las benéfico-docentes a efectos de régimen jurídico no es una norma fiscal por lo que no puede considerarse que equipare fiscalmente dichas fundaciones y que la aplicación a las fundaciones culturales del artículo 353.1.d) sería contrario al espíritu del artículo 10.b) de la Ley General Tributaria que exige que los beneficios fiscales se concedan de forma expresa.

Segundo

La anterior argumentación de la parte apelante no puede ser compartida por esta Sala, pues si el Reglamento de 21 de junio de 1972 (que sustituye a los Reales Decretos de 27 de septiembre de 1912 y 24 de julio de 1913 ) relativo a las fundaciones culturales destinadas a la educación, investigación científica, técnica o cualquier otra actividad cultural las considera como instituciones benéfico-docentes a «todos los efectos», no hay razón alguna para excluir tal equiparación cuando se trata de la aplicación de normas fiscales, y ello con independencia de que tal Reglamento no sea una norma exclusivamente fiscal, pues como acertadamente dice la sentencia de instancia ha de tenerse en cuenta que el Reglamento pudo hacer la distinción a efectos fiscales y no lo hizo, debiendo llegarse a la misma conclusión si el precepto que establece la equiparación se interpreta tanto atendiendo a las palabras empleadas, como al espíritu y finalidad de la norma que son criterios interpretativos contenidos en el artículo 3.°1 del Código Civil, sin que ello suponga hacer un uso indebido de la analogía en materia fiscal porque no se trata de extender una exención a un supuesto no previsto, aduciendo identidad de razón, sino que es la propia norma escrita la que establece la equiparación, a todos los efectos, del régimen jurídico de ambas instituciones, sin que existan razones suficientes para poder apreciar que tal equiparación pueda ser contraria al espíritu del artículo 10.b) de la Ley General Tributaria .

Tercero

No concurriendo las circunstancias previstas en el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional para una expresa condena en costas.

Por todo ello, en nombre de Su Majestad el Rey, y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Mataró contra la sentencia dictada por la Sala Primera de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona de 14 de julio de 1988 recaída en el recurso 395/1987, confirmando la misma; sin hacer expresa condena en costas.

ASÍ por esta nuestra sentencia, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATURA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José María Ruiz Jarabo Ferrán.- Salvador Ortolá Navarro.- Carmelo Madrigal García.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. señor Magistrado Ponente don Carmelo Madrigal García, en el mismo día de su fecha y hallándose celebrando audiencia pública la Sala del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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