STS, 15 de Junio de 1990

PonenteANGEL ALFONSO LLORENTE CALAMA
ECLIES:TS:1990:12642
ProcedimientoRECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Fecha de Resolución15 de Junio de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.117.- Sentencia de 15 de junio de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Ángel A. Llorente Calama.

PROCEDIMIENTO: Única instancia.

MATERIA: Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Régimen de Estimación Objetiva

Singular. Registros o libros exigidos. Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 13 de marzo de 1984 . Nulidad parcial.

NORMAS APLICADAS: Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 13 de marzo de 1984 por

la que se desarrolla el Régimen de Estimación Objetiva Singular de Pagos a Cuenta.

DOCTRINA: La indeterminación de cuáles sean los libros o registros que el sujeto pasivo deba llevar

cuando acogiéndose a la modalidad contemplada intente justificar rendimientos negativos pugna

con la específica habilitación confiada a la Orden de 13 de marzo de 1984 por el artículo 1.º del Real Decreto 2933/1983 para señalar los registros que han de llevar los sujetos pasivos en el

Régimen de Estimación Objetiva Singular. Lo dispuesto en el párrafo segundo de la letra b) de la

regla 2.ª del número undécimo de la expresada Orden, no se opone al principio general sobre la

determinación de la base imponible del artículo 22.2 y artículo 3.° de la Ley del Impuesto y 97 del

Reglamento, ni a lo previsto sobre la misma materia en el régimen de estimación directa.

En la villa de Madrid, a quince de junio de mil novecientos noventa.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo que en única instancia pende ante la Sala, entre partes, de una como demandante Confederación Española de Organizaciones Empresariales (CEOE), representada por el Procurador de los Tribunales señor Araque Almendros y de otra como demandado la Administración General del Estado, representada y defendida por el señor Letrado contra la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda que desarrolla el régimen de estimación objetiva singular de pagos a cuenta.

Antecedentes de hecho

Primero

Que iniciado recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional, Sección Segunda a instancia de Confederación Española de Organizaciones Empresariales (CEOE), por providencia de 28 de enero de 1986, se ordenó suspender el curso de los autos y oír a las partes sobre competencia, practicadas las actuaciones, se dictó auto de 17 de junio de 1986, en el que se acordaba elevar el presente recurso a la Sala Tercera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes para que comparezcan ante el mismo en el plazo de 30 días, y para si tiene a bien resolver si le corresponde por los razonamientos expuestos en esta resolución la competencia para conocer de aquél.

Segundo

Por providencia de 3 de octubre de 1988, se tiene por recibida la procedente comunicación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, y visto el estado procesal que mantiene el presente recurso, se tiene al Procurador señor Araque Almendros por personado y parte.

Tercero

Acordado por la Sala 1ª sustanciación del recurso mediante conclusiones sucintas, éstas fueron formuladas por las partes mediante escritos en los que insistieron en sus anteriores peticiones respectivamente y señalando para la deliberación y fallo del presente recurso el día 8 de junio de 1990, en cuya fecha tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. señor don Ángel A. Llorente Calama.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se impugna en el presente recurso interpuesto en única instancia por la Confederación Española de Organizaciones Empresariales (en lo sucesivo CEOE) la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 13 de marzo de 1984 por la que se desarrolla el régimen de Estimación Objetiva Singular de Pagos a Cuenta y concretamente el apartado 2 del número decimoséptimo y la letra b) de la Regla segunda del apartado 2 del número undécimo, así como el Acuerdo del mismo departamento ministerial de 17 de octubre de 1984, que desestimó el recurso de reposición interpuesto por la misma parte contra la disposición anterior. El apartado 2 número decimoséptimo dispone que cuando por aplicación de la modalidad normal de estimación objetiva singular resulte rendimiento negativo, los sujetos pasivos o en su caso la unidad familiar, vendrán obligadas a justificar dicho resultado mediante los libros o, registros que con independencia de los establecidos en la Presente Orden, vengan obligados a llevar en virtud de otras disposiciones. El particular tránsito, según la tesis impugnatoria, carece de apoyo legal, tanto con referencia a la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de 8 de septiembre de 1978, como con respecto al Real Decreto 2933/1983, de 13 de octubre, que pretende desarrollar, pues la llevanza de los registros o libros exigidos por el mecanismo de estimación objetiva singular con arreglo al artículo 105 del Reglamento del Impuesto de 3 de agosto de 1981, modificado por el artículo 1.º del Real Decreto 2933/1983, de 13 de octubre, resulta desvirtuada en el supuesto de tener que justificar rendimientos negativos, para los cuales rigen además libros o registros distintos, que los sujetos pasivos vengan obligados a llevar en virtud de otras disposiciones.

Segundo

En efecto la indeterminación de cuáles sean los libros o registros que el sujeto pasivo deba llevar, cuando acogiéndose a la modalidad contemplada, intente justificar rendimientos negativos, pugna con la específica habilitación confiada a la Orden de 13 de marzo de 1984 por el artículo 1.° del Real Decreto 2933/1983 para señalar los registros que han de llevar los sujetos pasivos en el régimen de estimación objetiva singular, pues al remitirse la Orden a su vez a los que el sujeto pasivo deba llevar en virtud de otras disposiciones siempre que tenga que acreditar rendimientos negativos, supone ya una extralimitación ajena al propósito de determinar los libros y registros, una vez fijados con carácter unitario los exigidos en el Régimen de Estimación Objetiva Singular, por el número decimoséptimo de la Orden en sus apartados a), b) y c), prescindiendo del signo positivo o negativo de los rendimientos. No hay razón para establecer diferencias sustanciales en un sistema de control y trascendencia contable, dentro del marco de la Estimación Objetiva Singular, entre el asiento de conceptos de los que puedan resultar pérdidas y aquéllos que proporcionen ganancias, diversificando por ello el carácter unitario de esta modalidad, concebida para determinar la base imponible de las actividades empresariales, profesionales, artísticas o deportivas, en función de rendimientos de pequeña cuantía y menos cuando la extralimitación se mueve en un contexto tan impreciso, como el del apartado 2 del número decimoséptimo de la Orden cuestionada, que atenta contra la seguridad jurídica, en la medida en que sume al contribuyente en un estado de perplejidad o indefensión, cuando intente averiguar cuáles sean esas otras disposiciones que debe cumplir para justificar rendimientos negativos. En resumen el particular impugnado del número decimoséptimo de la Orden Ministerial de 13 de marzo de 1984, entendemos que carece de la cobertura normativa que exige determinar los libros y registros que debe llevar el sujeto pasivo al acogerse al Régimen de Estimación Objetiva Singular.

Tercero

En cuanto a la impugnación del párrafo segundo de la letra b) de la regla 2.ª, del número undécimo de la Orden Ministerial de 13 de marzo de 1984, después de establecerse con carácter general en el párrafo precedente que entre los gastos a deducir del volumen de ventas operaciones o ingresos para la determinación de los rendimientos netos, figurarán las compras minoradas en su caso por el importe de los descuentos de mercaderías y demás bienes adquiridos para venderlos, dispone «Por el contrario no se computarán por este concepto los bienes que formen o deban formar parte del activo del sujeto pasivo, del último día del período impositivo». Esta exigencia se considera improcedente por la Confederación actora, si no se establece que entre las compras deducibles, al tiempo que se excluyen las existencias finales, se excluyan también las iniciales, pues entiende la CEOE que de no hacerse así, se vulnera el artículo 22 de la Ley 44/1978, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, según el cual la base imponible se determina siempre mediante la suma de los rendimientos e incrementos de patrimonio y la declaración de las pérdidas y disminuciones patrimoniales. Sin embargo partiendo del hecho de que las existencias finales no han salido del patrimonio del sujeto, no se podría calcular en ese ejercicio el margen obtenido, la cifra de venta, ni por tanto la diferencia representativa del beneficio neto. Por otra parte el precepto examinado no impide deducir las compras siempre que el sujeto pasivo las consuma dentro del período que abarca un ejercicio económico, pues puede hacerlo en el siguiente o en el que efectivamente se produzca el consumo, de tal manera que no quede sin deducir el gasto ocasionado por la compra de mercaderías, operándose con ello un desplazamiento en el tiempo para obtener la deducción, que es consecuente con la continuidad previsible de las actividades gravadas y no se opone al principio general sobre la determinación de la base imponible del artículo 22.2 y artículo 3.º de la Ley del Impuesto y 97 del Reglamento, ni a lo previsto sobre la misma materia en el régimen de estimación directa que exige igualmente para que el importe de las adquisiciones corrientes de bienes y servicios sea deducible, que estos últimos no formen parte del activo del sujeto pasivo el último día del período impositivo.

No se aprecian motivos que conlleven un especial pronunciamiento sobre la imposición de costas con arreglo a los criterios previstos sobre el particular en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción.

En nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad de juzgar que nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que estimando en parte el recurso contencioso-administrativo número 49/1987 a que este pronunciamiento se contrae, promovido en única instancia ante esta Sección por la representación procesal de la Confederación Española de Organizaciones Empresariales, contra la Administración del Estado, impugnando preceptos de la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 13 de marzo de 1984 sobre Régimen de Estimación Objetiva Singular y Pagos a Cuenta . Anulamos por no ser conforme con el ordenamiento jurídico el apartado 2 del número decimoséptimo de la Orden Ministerial combatida, desestimándolo en cuanto al resto de la pretensión impugnatoria, por ser en este punto plenamente adecuada a derecho. Todo ello sin hacer expresa imposición de costas.

ASÍ por esta nuestra sentencia, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Rafael de Mendizábal y Allende.- José Luis Martín Herrero.- Emilio Pujalte Clariana.- Ángel A. Llorente Calama.

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