STS, 18 de Junio de 1990

PonenteJOSE IGNACIO JIMENEZ HERNANDEZ
ECLIES:TS:1990:12561
ProcedimientoRECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Fecha de Resolución18 de Junio de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.132.- Sentencia de 18 de junio de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don José Ignacio Jiménez Hernández.

PROCEDIMIENTO: Única instancia.

MATERIA: Subvenciones. Matadero. Decreto de 19 de junio de 1981. Actos administrativos.

Invalidez, nulidad de pleno derecho, falta total de procedimiento.

DOCTRINA: La expresión «podrán tomarse en consideración» que el Decreto de 19 de junio de 1981 utiliza da a entender que el otorgamiento de beneficios previsto en el mismo, excepcional de

todo punto para las zonas de Cantabria no delimitadas en aquél, no resultaba obligado para la

Administración Pública, sino puramente discrecional.

Aunque en la tramitación del procedimiento administrativo de que se trata pueda existir alguna

irregularidad, no se da el supuesto de una resolución de plano y sin trámite alguno, que, en

definitiva, es lo que exige el apartado c), del párrafo primero, del artículo 47 de la Ley de Procedimiento Administrativo para la nulidad total y absoluta.

En la villa de Madrid, a dieciocho de junio de mil novecientos noventa.

Visto el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Compañía Cortadores de Carne, S.A., contra los acuerdos del Consejo de Ministros de 28 de agosto de 1985 y de 22 de mayo de 1987, éste desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra aquél y contra la desestimación tácita del mencionado recurso de reposición, siendo parte demandada la Administración General del Estado y hallándose representadas las partes, la sociedad recurrente, que actúa bajo defensa de Letrado, por el Procurador de los Tribunales don Ramiro Reynolds de Miguel, y la Administración por el Abogado del Estado, versando el recurso sobre subvención y otros beneficios para una industria de matadero sita en Cantabria.

Antecedentes de hecho

Primero

Convocado concurso para la concesión de beneficios a las Empresas que promuevan actividades económicas y sociales en la Gran Área de Expansión de Castilla la Vieja y León delimitada por el artículo 2.° del Real Decreto de 11 de octubre de 1979, añadiendo a los municipios allí enumerados los de Castro-Urdiales y Torrelavega, los cuales, juntamente con los de Reinosa y San Vicente de la Barquera, que ya formaban parte del área mencionada, son declarados municipios preferentes, la compañía recurrente formuló solicitud en 25 de agosto de 1982, solicitando los beneficios siguientes: Preferencia en la obtención del crédito oficial; reducción, hasta el 95 por 100, de la cuota, de la licencia fiscal durante el período de instalación; reducción, hasta el 95 por 100 de los Derechos Arancelarios e Impuesto de Compensación de Gravámenes Interiores, que graven la importación de bienes de equipo, cuando no se fabriquen en España; reducción hasta el 95 por 100 del Impuesto General sobre el Tráfico de Empresas que grave la renta por la que se adquieren bienes de equipo y utillaje, cuando no se fabriquen en España; reducción, hasta el 95 por 100, de los Arbitrios o tasas de las Corporaciones Locales que graven el establecimiento o ampliación de las instalaciones, si el Ayuntamiento acuerda legalmente la concesión de este beneficio; adquisición de suelo en el Inur en condiciones especiales; y un porcentaje de subvención de 25 por 100 del valor de la inversión a realizar; tramitada la solicitud, fue informada desfavorablemente por la Dirección General de Industrias Agrarias y Alimenticias, acordándose por el grupo Interministerial de Trabajo para la Acción Territorial desestimar provisionalmente la petición de beneficios presentada y, en consecuencia, proponer su denegación al Consejo de Ministros o a la Comisión Interministerial para Asuntos Económicos; dado traslado de este particular a la mercantil solicitante por plazo de quince días, se solicitó con fecha 15 de junio de 1984 la ampliación del mencionado plazo, no constando fuera tal petición atendida ni que la sociedad recurrente formulara alegación al respecto, acordando el Consejo de Ministros, en su reunión del 28 de agosto de 1985, la desestimación de la solicitud actuada; notificada esta resolución a la sociedad recurrente, en 22 de noviembre de 1985, dicha compañía interpone contra ella recurso de reposición mediante escrito de 16 de diciembre del mismo año, siendo él resuelto tardíamente en forma desestimatoria por acuerdo del Consejo de Ministros de 22 de mayo de 1987 cuando ya la citada sociedad había promovido el recurso jurisdiccional contra el acuerdo citado de 28 de agosto de 1985 y contra la desestimación tácita del recurso de reposición.

Segundo

Interpuesto el mencionado recurso jurisdiccional mediante escrito presentado el 11 de diciembre de 1986, pasó él a conocimiento de la antigua Sala Cuarta de este Tribunal Supremo, publicándose el anuncio correspondiente y reclamándose el expediente, formulándose en 20 de julio de 1987 escrito de la sociedad recurrente ampliando el recurso al acto desestimatorio expreso del recurso de reposición, ampliación que fue admitida, tras oír al Abogado del Estado, y después de varias vicisitudes relacionadas con el expediente reclamado, por providencia de 18 de febrero de 1988 se dio traslado a la sociedad recurrente para formalización de la demanda, que fue presentada en tiempo y forma adecuados, solicitando se dicte sentencia que declare: 1.º La nulidad de los acuerdos del Consejo de Ministros de 28 de agosto de 1985 y de 22 de mayo de 1987, así como la desestimación presunta del recurso de reposición planteado por la sociedad recurrente contra el primero de los citados acuerdos, por ser todo ello contrario al ordenamiento jurídico; 2.° En el caso de no acceder a lo anterior, por no considerarlos nulos, que se anulen por el motivo expreso; 3.° Que se declara que Cortadores de Carne, S.A. (CODECASA) tiene derecho a los beneficios solicitados de acuerdo con el Real Decreto 1487 de 1981, de beneficios correspondiente al Gran Área de Expansión de Castilla-León en expediente 5/30/CL o, en su caso, se concedan los que el Tribunal considere procedentes; 4.° Que entre los beneficios solicitados se declare que Cortadores de Carne, S.A., tiene derecho a una subvención de un 21 por 100 de la inversión a realizar o, en otro caso, a la subvención que se considere procedente; 5.ª Que en base a las declaraciones anteriores se conceda a CODECARSA los beneficios y la subvención solicitados o, en su caso, los que se considere procedentes; 6.° Que se condena a la Administración Pública y, dentro de ella, a los departamentos correspondientes a estar y pasar por estas declaraciones y, en consecuencia, a disponer lo necesario para que se otorguen en el más breve plazo los beneficios citados, previas las justificaciones y mediante el procedimiento que sea de aplicación según la legislación procedente; y 7.° Que se condene a la Administración Pública a indemnizar a Cortadores de Carne, S.A., en los daños y perjuicios ocasionados, que serán autorizados en ejecución de sentencia.

Tercero

Dado traslado al representante de la Administración para contestación a la demanda, la formuló el Abogado del Estado oponiéndose a las pretensiones de la sociedad recurrente y solicitando la desestimación del recurso y la confirmación de los actos administrativos objeto del mismo.

Cuarto

Recibido a prueba el recurso por auto de 27 de septiembre de 1988, propuso prueba la sociedad recurrente, consistente en la aportación de diversos certificados e informes, que, en su momento, quedaron unidos a los autos, tras de la cual, no considerándose necesaria la celebración de vista se dio traslado para conclusiones, que fueron evacuadas por las partes, insistiendo cada una de ellas en sus pedimentos y concretando la actora que la indemnización a otorgar se concrete en el coste financiero de la cantidad debida desde que debió otorgarse hasta su pago total, computado el interés al legal incrementado en dos partes.

Quinto

Concluido el trámite se ha señalado el día 6 de junio de 1990 para la votación y fallo de este recurso.

Vistos: El Real Decreto de 11 de octubre de 1979 sobre localización y delimitación de la Gran Área de Expansión Industrial de las Provincias de Castilla la Vieja y León; el Real Decreto de 19 de junio de 1981 convocando concurso para beneficios en el área mencionada, modificado en el artículo 4° del Real Decreto de 28 de diciembre de 1983; el Real Decreto de 26 de marzo de 1984 sobre beneficios a los mataderos incluidos en el plan general indicativo; la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958, con las modificaciones introducidas por Ley de 2 de diciembre de 1963 ; la Ley reguladora de la Jurisdicción y de los procesos contencioso- administrativos de 27 de diciembre de 1956, con las modificaciones introducidas por Ley de 17 de marzo de 1973 y mediante Real Decreto-ley de 4 de enero de 1977, así como por las Leyes Orgánica del Poder Judicial y de Demarcación y Planta de los Tribunales de 1.° de julio de 1986 y 28 de diciembre de 1988, respectivamente; y cuantas disposiciones son de aplicación al caso controvertido.

Siendo Ponente el Excmo. señor don José Ignacio Jiménez Hernández, Magistrado de esta Sala.

Fundamentos de Derecho

Primero

La representación de la sociedad recurrente impugna los acuerdos del Consejo de Ministros, expresos y tácitos, por razones formales, alegando, tanto el haber prescindido total y absolutamente del procedimiento adecuado para alcanzar la resolución establecida, cuanto por carecer de la fundamentación adecuada, obligada con arreglo al artículo 43 de la Ley de Procedimiento Administrativo ; pero ni una ni otra alegación pueden tomarse en consideración, la primera, por cuanto si se examina detenidamente el expediente objeto de depuración en autos se observa que se ha seguido el procedimiento de la base quinta del artículo 2.º del Real Decreto de 28 de diciembre de 1983 aplicable al concurso convocado por el Real Decreto de 19 de junio de 1981, número 1.487 de los de ese año a virtud de lo dispuesto en el artículo 4.ª de aquél, y aunque pueda existir alguna irregularidad en la tramitación, no se da el supuesto de una resolución de plano y sin trámite alguno, que, en definitiva, es lo que exige el apartado c), del párrafo primero, del artículo 47 de la Ley de Procedimiento Administrativo para que la nulidad total y absoluta se dé; es más, ni siquiera fue omitido el trámite de audiencia relacionada con la precalificación de la actividad, pues ella fue cumplida y se le otorgó un plazo de quince días para alegaciones, cuya prórroga fue solicitada sin éxito, dejando la sociedad recurrente transcurrir el plazo mencionado sin formular escrito de ninguna clase; resulta, en consecuencia, improcedente la nulidad de pleno derecho solicitada y tampoco procede la relacionada con el artículo 43 de la Ley de Procedimiento Administrativo, pues aparte de no darse ninguno de los supuestos del párrafo primero del mencionado artículo, las dos sentencias que se invocan, de fecha 21 de marzo de 1968 y de 7 de octubre de 1970, no resultan de aplicación, ésta, por cuanto ella no hace referencia al artículo 43 de la citada Ley, sino al de un texto legal diferente, como es la Ley expropiatoria, y aquélla, por cuanto en el caso no se dan las circunstancias en ella descritas de la utilización de palabras genéricas o datos inauténticos, pues en la resolución de 28 de agosto de 1985 claramente se habla de un informe desfavorable, relacionado con un Plan Nacional de Mataderos y aunque respecto de éste se alega su inexistencia y, más concretamente, su planteamiento posterior, consecuencia del Real Decreto de 26 de marzo de 1984, lo cierto es que de todo ello no deriva la inexistencia de la justificación de la resolución denegatoria, sino el carácter discutible de la misma, lo que obliga, con independencia de lo antes manifestado relacionado con la falta de concurrencia de la exigencia de motivación, a desestimar la petición de nulidad alegada, cual ya se había indicado.

Segundo

Descartadas las alegaciones de nulidad examinadas pertinente es concretar con relación al concurso convocado por el Real Decreto de 19 de junio de 1981, que él, en principio, afecta tan sólo a la Gran Área de Expansión Industrial de Castilla la Vieja y León, delimitada, en cuanto a la entonces denominada provincia de Santander, actualmente Cantabria, por el Real Decreto de 11 de octubre de 1979, siendo de señalar que ella comprende tan sólo los municipios de Arenas de Iguña, Cabezón de la Sal, Cillóvigo, Colindres, Los Corrales de Buelma, Correrá de Toranzo, Enmedio, Mollado, Polanco, Reinosa, San Vicente de la Barquera, Santa María de Cayón y Valdeolea y aunque es cierto que el Real Decreto de convocatoria añadió y, además, como preferentes, los de Castro-Urdiales y Torrelavega, también lo que entre ellos no figura el de «El Astillero», a cuyo territorio pertenece la localidad de Guarnizo, donde se hallan las instalaciones del matadero de la sociedad recurrente; es decir, inicialmente se está pidiendo beneficios para una actividad a situar o ya en parte situada fuera de la zona demarcada y aunque es cierto que el Real Decreto de convocatoria en su base segunda establece que «también podrán tomarse en consideración los proyectos que pretendan instalarse dentro de las provincias comprendidas en cada una de las grandes áreas, en zonas no incluidas dentro de sus respectivas delimitaciones», no lo es menos que para que ello tenga lugar es necesario acreditar la necesidad de su emplazamiento y lo cierto es que de ello nada consta en el expediente, pues antes bien, al contrario, cuando el expediente se iba a resolver ha surgido todo lo relacionado con el Plan de mataderos y la existencia de los recurrentes ha desaconsejado, según resulta del informe tantas veces señalado por la recurrente, otorgarle los beneficios solicitados; y si a ello se añade el término «podrán tomarse en consideración» que el precepto establece y que recoge nuevamente el Real Decreto de 28 de diciembre de 1983, resulta claro que el otorgamiento de beneficios, excepcional de todo punto para las zonas de la provincia de Cantabria no delimitadas por el Real Decreto de 11 de octubre de 1979, no resultaba obligado para la Administración Pública, si no puramente discrecional, hallándose justificada, además la negativa por la existencia de una actividad industrial que la Administración citada estimaba suficiente para la zona provincial de su ubicación.

Tercero

Lo expuesto supone la procedencia de desestimar totalmente el recurso jurisdiccional, declarando la conformidad jurídica de los actos impugnados, ya que las distintas y numerosas pretensiones articuladas en la demanda giraban todas alrededor de la pertinencia de los beneficios solicitados que ha sido declarado improcedente, siendo de hacer notar que ello alcanza a la pretensión indemnizatoria articulada finalmente, por cuanto ella sólo podía tener efectividad sobre la base de la estimación de las precedentes pretensiones.

Cuarto

No se hace especial declaración de condena respecto de las costas causadas en este recurso.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que desestimando como desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Cortadores de Carne, S.A., contra los acuerdos del Consejo de Ministros de 28 de agosto de 1985 y de 22 de mayo de 1987, así como contra el acto desestimatorio presunto del recurso de reposición interpuesto por la citada sociedad contra el primero de los mencionados acuerdos, debemos, absolviendo como absolvemos a la Administración de cuantas pretensiones han sido contra ella actuadas, declarar la conformidad jurídica de tales actos, sin hacer especial declaración de condena respecto de las costas causadas en este recurso jurisdiccional.

ASÍ por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Ignacio Jiménez Hernández.- Julián García Estartús.- Francisco González Navarro.- Antonio Bruguera Manté.- José Mª Reyes Monterreal.- Rubricados.

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