STS, 19 de Junio de 1990

PonenteJULIAN GARCIA ESTARTUS
ECLIES:TS:1990:12481
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución19 de Junio de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.145.- Sentencia de 19 de junio de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Julián García Estartús.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Contratos de los Entes locales. Intereses.

DOCTRINA: En relación con el tipo de interés aplicable por la demora en el pago de la cantidad adeudada por el Ayuntamiento de que se trata, que fue objeto de reconocimiento expreso por dicha Corporación local, fijado de conformidad con el artículo 94.2 del Reglamento de Contratación de las Corporaciones locales, procede estimar la pretensión, toda vez que el devengo de los intereses de demora a partir del 14 de agosto de 1988, en que ya estaba vigente desde el 4 de julio de 1984 la Ley del día 29 de junio de 1984 por la que se determinó como interés legal el fijado en los Presupuestos Generales del Estado para cada anualidad y en su defecto por el básico del Banco de España, debían calcularse según lo dispuesto en esa Ley.

En la villa de Madrid, a diecinueve de junio de mil novecientos noventa.

Visto el recurso de apelación interpuesto por don Vicente, representado por el Procurador don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, bajo la dirección de Letrado, siendo parte apelada el Ayuntamiento de Azlor, no comparecido en esta instancia; y estando promovido contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Zaragoza, con fecha 20 de abril de 1989, en pleito sobre realización obras de pavimentación de calles.

Es Ponente el Excmo. señor don Julián García Estartús, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Zaragoza se ha seguido el recurso número 857/1988, promovido por don Vicente y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Azlor (Huesca), sobre realización obras de pavimentación de calles.

Segundo

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 20 de abril de 1989, en la que aparece el fallo que dice así: «Fallamos: 1.° Estimamos parcialmente el presente recurso contencioso- administrativo deducido por don Vicente, declarando su derecho a percibir del Ayuntamiento de Azlor (Huesca) la cantidad de 359.858 pesetas, en concepto de la parte pendiente de pago de la factura presentada por trabajos ejecutados, con más el interés del 4 por 100, a partir del 14 de agosto de 1988, hasta su completo pago. 2.° Declaramos que el citado Ayuntamiento ha procedido a resolver unilateral e injustificadamente el contrato administrativo de ejecución de las obras de albañilería del proyecto de pavimentación (4.ª fase) de Azlor, celebrado el 3 de junio de 1988; y, en consecuencia, queda obligado a satisfacer al actor, por vía de indemnización de perjuicios, la cantidad de 66.632 pesetas; desestimando las restantes pretensiones. 3.° Anulamos los acuerdos del Ayuntamiento pleno de Azlor de 13 de junio y 22 de julio de 1988, que en instancia y reposición declararon la rescisión del citado contrato. 4.° No hacemos expresa declaración sobre costas.»

Tercero

La referida sentencia se basa en los siguientes fundamentos de Derecho: «1.° Constituye el objeto del recurso determinar si se ajustan o no al ordenamiento jurídico los acuerdos del Ayuntamiento pleno de Azlor (Huesca), de 13 de junio y 22 de julio de 1988, por los que, en instancia y reposición, se declaró rescindido el contrato de ejecución de los trabajos de albañilería de las obras de pavimentación de esa localidad, concertadas con el actor. 2.° En 3 de junio de 1988, se concertó entre el Alcalde-Presidente del Ayuntamiento demandado y el actor la ejecución por esta, a través de la empresa de construcción de la que era propietario, de los trabajos de albañilería mencionados, pactándose, entre otros extremos, el compromiso por parte del contratista de comenzar las obras ese mismo día y no interrumpirlas hasta su completa finalización; y, además que en concepto de contraprestación o precio, el Ayuntamiento le abonaría un total de 1.000 pesetas por hora trabajada por oficial y 800, por la de peón, sin especificar número de operarios de cada categoría ni proporción que deberían de guardar; y, por último, que el Ente local vigilaría en todo momento la buena marcha de los trabajos, pudiendo modificar el contrato, si bien respetando la cláusula económica. El Ayuntamiento aceptó, en 13 de junio de 1988, el acuerdo desconsiderar rescindido el contrato de ejecución de obra, con fecha 10 de junio, fecha en que el señor Vicente expresó su deseo de no continuar con los trabajos...»; expresándose, como hechos antecedentes que "el Ayuntamiento en cumplimiento de lo reflejado en la cláusula 4.ª de dicho documento (se refiere al contrato administrativo), solicitó del señor Vicente que redujera la plantilla, considerando que era excesivo el número de operarios presentes en el tajo, para el volumen de obra que se estaba realizando, manifestando el pasado día 10 de junio el señor Vicente su deseo de no continuar con los trabajos, añadiendo que el sábado, es decir, el día 11, subiría a buscarse sus aperos y maquinarias...". La parte demandada, no obstante haber hecho por medio del Alcalde estas manifestaciones no ha logrado acreditar su realidad, que es negada por el actor, incluso con su propio comportamiento al acudir al trabajo el siguiente día hábil, 13 lunes; con lo que la resolución (rescisión en términos del acuerdo municipal), del contrato no cabe basarla en el mutuo acuerdo de la Administración y el contratista, al amparo de lo prevenido en los artículos 57.7 de la Ley de Contratos del Estado y 157.7 de su Reglamento, aplicables a que conforme a lo dispuesto en el 112.2.1.a del texto refundido de Régimen Local, aprobado por RD Legislativo 781/1986, de 18 de abril, y por tanto, debe calificarse de unilateral e injustificada equiparable al desistimiento previsto en el artículo 70 del RCCL vigente en lo que no se oponga al citado texto refundido. 3.° La primera consecuencia de tipo económico es la de que el actor tiene derecho a recibir el precio pactado por la obra ejecutada hasta la resolución del contrato ( artículos 47 LCE y. 142 RCE ), y así lo admite el Ayuntamiento demandado, que aceptó la factura de 14 de junio de 1988, por un importe total de 509.858 pesetas, al decidir por acuerdo del 20 siguiente, abonar a aquél el 30 por 100, posponiendo el pago del 70 por 100 hasta que la Diputación Provincial hiciera efectiva la parte de subvención correspondiente; con lo que descontando de dicha cantidad las 150.000 pesetas transferidas al señor Sanvicente, la parte demandada debe satisfacer a su contraparte 359.858, con más los intereses al 4 por 100 a correr desde el día 14 de agosto de 1988, transcurridos dos meses de la fecha de la factura y hasta su completo pago, conforme a lo prevenido en el artículo 94 RCCL . 4.° El desistimiento al que, como ya se ha visto, equivale la resolución unilateral e injustificada decretada por el Ayuntamiento de Azlor, del contrato administrativo de autos, lleva consigo ( artículo 70 RCCL ), el resarcimiento de daños e indemnización de los perjuicios que se le causaren al contratista que, conforme a lo prevenido en el artículo 162 pª 4.° en relación con los anteriores del RCE, se concretan en el beneficio industrial de las obras dejadas de realizar, esto es "la cantidad resultante de aplicar el coeficiente del 6 por 100 al presupuesto de ejecución material...", si bien hay que entenderlo referido exclusivamente al de mano de obra del denominado "desglose del presupuesto de pavimentación de las zonas 10 y 11º que actualizó en marzo de 1988, el Arquitecto don Antonio de la Sierra, a petición del Ayuntamiento, aportado al expediente administrativo pues el contrato sólo contempla los trabajos de albañilería de las obras de pavimentación, ejecutadas por administración, con aportación, por tanto, de los materiales por el dueño de la obra, y así se desprende de la factura confeccionada por el actor. Así pues, deduciendo de 1.490.720 pesetas (apartado B del documento de actualización del presupuesto) al importe estricto de las horas trabajadas por oficiales y peones, 382.200 pesetas, quedan 1.110.520 pesetas, cuyo 6 por 100 asciende a

66.631,20, que es en deber el ente local al señor Sanvicente, por este concepto. 5.° Por el contrario no procede conceder cantidad alguna por el concepto de indemnización de perjuicios al subcontratista don Carlos Ramón, a cargo del contratista, pues con independencia del grado de Habilidad de los documentos números 1, 2 y 3 aportados por el actor con su escrito de proposición de prueba lo cierto es que por este no se cumplió con el requisito de la previa autorización por el Ayuntamiento ( artículo 59.1 de la LCE ). 6.° Por tanto, procede estimar en parte el recurso, en el sentido expuesto; sin hacer expresa imposición de las costas al no existir méritos especiales para ello.»

Cuarto

Contra dicha sentencia la parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Quinto

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 6 de junio de 1990, en cuya fecha tuvo lugar.

Vistos: Los preceptos legales y reglamentarios citados en la sentencia apelada y en esta resolución, y los de general y pertinente aplicación.

Aceptando los fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida, excepto el tercero en el particular relativo al tipo de interés del 4 por 100 determinado en este apartado.

Fundamentos de Derecho

Primero

Pedida la revocación de la sentencia recurrida por el demandante en relación con el tipo de interés aplicable por la demora en el pago de la cantidad adeudada por el Ayuntamiento de Azlor, que fue objeto de reconocimiento expreso por esa corporación municipal, fijado de conformidad con el artículo 94.2 del Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales, procede estimar esta pretensión, toda vez que el devengo de los intereses de demora a partir del 14 de agosto de 1988, en que ya estaba vigente desde el 4 de julio de 1984 la Ley del día 29 de junio de 1984 por que se determinó como interés legal el fijado en los Presupuestos Generales del Estado para cada anualidad y en su defecto por el básico del Banco de España, debían calcularse según lo dispuesto en esa Ley; sin que sea obstáculo a este pedimento el que en los fundamentos de Derecho del escrito de la demanda el recurrente aludiera al mentado artículo 94.2 del Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales de 9 de enero de 1953

, toda vez que esa alusión no trascendió al suplico de la demanda en que se pidió la condena de la Administración demandada al pago de los «intereses correspondientes» que eran los legales en la fecha del inicio de su devengo según el artículo 2° de la Ley citada, al no haberse pactado en el contrato de obra para el supuesto de mora de la Administración el tipo de interés aplicable.

Segundo

Por el recurrente, apelante en esta instancia, se pidió también la revocación de la sentencia en el particular en que fijó como cantidad en que debía ser indemnizado el demandante la de 66.632 pesetas; pretensión que en base a los fundamentos expresados en la sentencia del Tribunal «a quo» procede rechazar, ya que de las alegaciones del recurrente, reiterando las aducidas en primera instancia, no se desprenden elementos de juicio que se hallen debidamente acreditados de los que se deduzca que los perjuicios alegados sean ciertos; careciéndose además de base para determinar el tiempo en que los obreros contratados por el recurrente al cesar en la realización de la obra objeto del contrato indebidamente rescindido por el Ayuntamiento demandado, estuvieran percibiendo la retribución del contratista, y en su caso si fueron adscritos a otros trabajos; y por lo que se refiere al beneficio industrial dejado de percibir y reconocido por la sentencia apelada, de la norma reglamentaria aplicada, el artículo 162 del Reglamento de Contratos del Estado, resulta inequívoco que este beneficio debe entenderse en relación con el importe de la obra adjudicada al contratista en este caso exclusivamente los trabajos de albañilería y los restantes a que se contrae el presupuesto total de la misma.

Tercero

Por lo expuesto procede estimar en parte el recurso de apelación interpuesto en la forma expuesta en los apartados anteriores; sin que se aprecie temeridad o mala fe al objeto de la imposición de costas según lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que dando lugar, en parte, al recurso de apelación interpuesto por la representación de don Vicente contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Zaragoza de 20 de abril de 1989, recurso 857/1988, debemos revocar y revocamos el pronunciamiento de esta sentencia en el particular por el que se fijó como tipo de interés aplicable a la cantidad adeudada al recurrente de 359.858 pesetas al 4 por 100, que declaramos debe ser el fijado en los Presupuestos Generales del Estado para 1988 y en los años sucesivos para cada anualidad en que se demore el pago de dicha cantidad; o, de no determinarse en los Presupuestos del Estado, el tipo de interés básico fijado por el Banco de España; y desestimamos las demás pretensiones del demandante, apelante en esta instancia, y confirmamos los demás pronunciamientos de la sentencia recurrida; sin hacer expresa imposición de costas.

ASÍ por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Ignacio Jiménez Hernández.- Julián García Estartús.- Francisco González Navarro.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. señor don Julián García Estartús, Magistrado Ponente, de lo que como Secretario certifico.

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