STS, 16 de Junio de 1990

PonenteFRANCISCO GONZALEZ NAVARRO
ECLIES:TS:1990:12484
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución16 de Junio de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.122 - Sentencia de 16 de junio de 1990

PONENTE: Excmo. Sr don Francisco González Navarro

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Sanciones administrativas. Principios, legalidad. Orden de 30 de mayo de 1980 .

DOCTRINA: A partir de la entrada en vigor de la Constitución, toda remisión a la potestad

reglamentaria para la definición de nuevas infracciones o de introducción de nuevas sanciones

carece de virtualidad y eficacia. La Orden de 30 de mayo de 1980, que sirve de base para la

sanción en estos autos cuestionada, define un nuevo tipo de infracción, sin que tenga ninguna

habilitación, primer requisito para matizar su actual valor.

En la villa de Madrid, a dieciséis de junio de mil novecientos noventa.

Visto el recurso de apelación interpuesto por la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, siendo parte apelada Gayoso Wellcome, S. A., representada por el Procurador señor González García, bajo la dirección de Letrado; y estando promovido contra la sentencia de 11 de noviembre de 1988 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, en recurso sobre sanción de multa por infracción normativa sobre publicidad.

Siendo Ponente el Excmo. señor don Francisco González Navarro .

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional se ha seguido el recurso número 46.523/1987, promovido por Gayoso Wellcome, S. A., y en el que ha sido parte demandada la Administración General del Estado, sobre sanción de multa por infracción normativa sobre publicidad.

Segundo

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 11 de noviembre de 1988, en la que aparece el fallo que dice así: "Que, estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador señor González García, en representación de Gayoso Wellcome, S. A., contra resolución de la Dirección General de Farmacia y Productor Sanitarios de 1 de septiembre de 1986 y contra la también resolución del Ministerio de Sanidad y Consumo de 19 de enero de 1987, a que estas actuaciones se contraen, debemos anular y anulamos tales resoluciones, por no ser ajustadas a Derecho, con todas las consecuencias legales inherentes, y singularmente dejar sin efecto la sanción impuesta por las mismas. Sin expresa imposición de costas."

Tercero

La referida sentencia se basa, entre otros, en los siguientes fundamentos de Derecho: 1º La cuestión básica planteada en el presente recurso jurisdiccional es si la sanción pecuniaria impuesta a la recurrente como consecuencia de una presunta infracción en base al artículo 29, en relación con el artículo

49.c) del Real Decreto 3451/1977, de 1 de diciembre y el artículo 14 de la Orden de 30 de mayo de 1989, consisten en haber insertado información de la especialidad farmacéutica "Septrin Balsámico" en la revista "Anales de la Real Academia de Medicina y Cirugía de Cádiz", volumen XXII, año 1985, número 1, sin reunir la citada información los requisitos establecidos legalmente, al poseer unas características tipográficas de tamaño, color de letra y fondos que hacen que el texto sea totalmente ilegible, es o no, conforme á Derecho. 2º La Administración sancionadora considera que se ha cometido una infracción tipificada y sancionada en el artículo 29, en relación con el 49.c) del Real Decreto 3451/1977, de 1 de diciembre, y artículo 14 de la Orden de 30 de mayo de 1980 . Pues bien, el citado artículo 29 solamente se refiere a la información respecto a medicamentos o especialidades farmacéuticas al que se refiere el artículo 4º (información a técnicos) o que se realice a través de uno de los medios descritos en el artículo 24 (a medios de publicaciones científicas o profesionales), disponiendo la forma y contenido que deben tener estas informaciones, precepto que es completado por el artículo 14 de la Orden de 30 de mayo de 1980, que establece: "Los textos de información de productos, además de cumplir los requisitos mínimos exigidos por el artículo 29 del Real Decreto, así como los textos de productos publicitarios, deberán poseer unas características tipográficas de tamaño, color de letra y fondos que permitan que dichos textos sean normalmente legibles. Puede observarse que los hechos por los que se sanciona a la recurrente, como expresa la resolución recurrida, dictada por la Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios, son por haberse insertado información de la especialidad farmacéutica "Septrin Balsámico" en la revista referida, sin reunir las condiciones y características establecidas legalmente, al ser su texto totalmente ilegible...". No hay duda de que se está refiriendo la resolución sancionadora a lo dispuesto en el artículo 14 de la Orden de 30 de mayo de 1980, que representa un tipo nuevo no previsto en el Decreto 3481/ 1977, de 1 de diciembre, precepto postconstitucional que carece de cobertura legal, como acertadamente sostiene la recurrente, al razonar su primer motivo de recurso, para establecer infracciones, por no haberse sometido al principio constitucional de reserva de Ley proclamado en el artículo 25.1 de la Constitución, y por ello debe ser anulada la sanción impuesta con base a dicha Orden. El artículo 25.1 de la Constitución : "Nadie debe ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito, falta que en el momento de producirse no constituya delito, falta infracción administrativa, según la legislación vigente en el momento." Abstracción hecha de la cual sea la validez y aplicabilidad de las normas preconstitucionales incompatibles con el principio de legalidad que garantiza el citado artículo 25.1, el Tribunal Constitucional establece que "a partir de la entrada en vigor de la misma Constitución, toda remisión a la potestad reglamentaria para la definición de nuevas infracciones o de introducción de nuevas sanciones carece de virtualidad y eficacia", es decir, el artículo 25 de la Constitución obliga al legislador a regular por sí mismo los tipos de infracción administrativa y a las sanciones correspondientes, en la medida necesaria para dar cumplimiento a la reserva de Ley", pero no cuando "la norma reglamentaria preconstitucional se limita, sin innovar al sistema de infracciones y sanciones en vigor, a aplicar ese sistema preestablecido al objeto particularizado de su propia regulación material", pero esa función a la alude de esta manera el Tribunal Constitucional en sentencia 2/1987, no cumple la Orden de 30 de mayo de 1980, que sirve de base para la sanción impuesta, por cuanto que define un nuevo tipo de infracción, sin que tenga ninguna habilitación, primer requisito para matizar su actual valor. Es por lo que tal tipo no puede servir de base para imponer sanción alguna.

Cuarto

Contra dicha sentencia la parte demandada interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Quinto

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 5 de junio de 1990, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Se aceptan los fundamentos primero y segundo de la sentencia impugnada.

Primero

Esta Sala acepta y hace suyos, en lo esencial, los razonamientos empleados en la sentencia de primera instancia en los fundamentos primero y segundo que acaban de ser transcritos en los antecedentes de hechos de esta nuestra sentencia.

Segundo

En definitiva lo único que cabría discutir aquí es si la exigencia de claridad en la impresión y de legibilidad del texto, que no estaban en el Decreto preconstitucional y sí en la Orden ministerial posterior a la Constitución supone o no la creación de un tipo nuevo de infracción. Y parece que efectivamente es así. Porque el Decreto 3451/1977, de 1 de diciembre (carente de cobertura legal, aunque válido por ser preconstitucional) lo que tipifica como infracción publicitaria es que la información "no se ajuste a la ficha técnica y a los textos" de especificación del medicamento. Es posible que resulte necesario o, al menos, conveniente un tipo sancionador como el descrito en la Orden ministerial de que aquí se trata. Pero semejante tipificación, a partir de la entrada en vigor de la Constitución debe hacerse por Ley. Y como aquí se ha hecho por norma reglamentaria, falta la necesaria cobertura legal, siendo por tanto, inconstitucional. Y esto obliga a confirmar la sentencia impugnada.

Tercero

El Abogado del Estado, seguramente por ser consciente de la corrección del fallo impugnado, dice ahora que, en realidad, lo que se quería citar no era el artículo 29 del Decreto sino el 26. Razonamiento que, además, ni se molesta en explayar. Lo que también es comprensible puesto que ese artículo no tiene nada que ver con el supuesto de hecho de que se ha partido para sancionar. Dicho artículo 26, en realidad, se refiere a otra cosa: que en toda información impresa no podrá haber diferencia entre la enunciación de las contraindicaciones, interacciones, incompatibilidades, efectos secundarios, y precauciones y entre lo enunciado para indicar la acción farmacológica y/o terapéutico del preparado. Es decir, que lo que se trata de prever es una publicidad engañosa: contradicción entre lo que "se promete" y lo que, en realidad se vende.

Cuarto

No se aprecian razones para imponer condena en costas.

FALLAMOS

FALLAMOS

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional de 11 de noviembre de 1988 (recaída en el proceso 45.523), la cual debemos confirmar y confirmamos por ser conforme a Derecho. Sin costas.

Y, a su tiempo, con certificaciones de esta sentencia, devuélvanse las actuaciones de primera instancia y expediente administrativo a la Sala de su procedencia.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Ignacio Jiménez Hernández.- Julián García Estartús.- Francisco González Navarro .- Antonio Bruguera Manté.- José María Reyes Monterreal.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. señor don Francisco González Navarro, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretario certifico.

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