STS, 19 de Junio de 1990

PonenteANGEL MARTIN DEL BURGO Y MARCHAN
ECLIES:TS:1990:12287
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución19 de Junio de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.156.- Sentencia de 19 de junio de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Ángel Martín del Burgo y Marchán.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Viviendas de Protección Oficial. Cédula de calificación definitiva. No vicios ocultos.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 13 y 18 de marzo y 9 de junio de 1969 y 9 y 29 de

octubre de 1970.

DOCTRINA: Las cédulas de calificación definitiva ni pueden servir para amparar vicios ocultos, ni

irregularidades no vistas por unas inspecciones negligentes, ni mucho menos obras realizadas con

posterioridad al momento de su emisión.

En la villa de Madrid, a diecinueve de junio de mil novecientos noventa.

Visto el recurso de apelación interpuesto por doña Inés, representada por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillen, bajo la dirección de Letrado; siendo parte apelada don Franco, no personado en esta segunda instancia; y, estando promovido contra la sentencia dictada en 15 de diciembre de 1987 por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la antigua Audiencia Territorial de La Coruña, en recurso sobre obras ilegales.

Es Ponente el Excmo. señor don Ángel Martín del Burgo y Marchán, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala de la Jurisdicción Contencioso-administrativa de la antigua Audiencia Territorial de La Coruña se ha seguido el recurso número 914/1982, promovido por don Franco y en el que han sido partes demandadas el Ayuntamiento de Oleiros y doña Inés sobre obras ilegales.

Segundo

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 15 de diciembre de 1987 con la siguiente parte dispositiva: «Fallamos: Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo deducido por don Franco contra desestimación por silencio de la petición hecha al Ayuntamiento demandado en escritos de 27 de febrero y 30 de julio de 1.982 sobre puesta en práctica del acuerdo de la Comisión Permanente de 9 de octubre de 1981; y, en consecuencia, debemos anular y anulamos tal denegación por silencio por no encontrarla ajustada al ordenamiento jurídico, y declaramos que la Corporación demandada viene obligada a ejecutar tal acuerdo; sin hacer pronunciamiento respecto al pago de las costas devengadas en la sustanciación del procedimiento.»

Tercero

Contra la anterior sentencia la parte demandada interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, con emplazamiento de las partes ante este Tribunal; y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentó la parte apelante su escrito de alegaciones. Conclusa la discusión escrita, se acordó señalar para la votación y fallo el día 7 de junio de 1990.

Fundamentos de Derecho

Primero

En aras de la brevedad, y por no ser imprescindible recoger aquí la película de los hechos, tan sabidos para los interesados en la presente "litis", nos parece bastante, para situar debidamente el problema debatido, con destacar que los actos inmediatos, residenciados en el proceso, han sido los de denegación presunta, por silencio, de lo pedido por el actor en sus escritos de 27 de febrero y 30 de julio de 1982, sobre puesta en práctica de lo acordado por la Comisión Municipal Permanente del Ayuntamiento de Oleiros, sobre demolición de obras y cegamiento de una fosa séptica, sin ejecutar por el mismo. Denegación presunta que ha sido anulada, por no ser conforme a Derecho, en la sentencia del Tribunal de La Coruña.

Segundo

Múltiples han sido las alegaciones de la apelante, doña Inés, única que ha mantenido el recurso, al haber dado lugar el citado Ayuntamiento a que se declarara desierto el instado en principio por el Letrado del Estado a su nombre, ante el Tribunal "a quo", en su intento de combatir la referida sentencia de la antigua Audiencia Territorial. Como principales y más significativas, la de que en marzo de 1979 obtuvo licencia para la construcción de una vivienda unifamiliar en el lugar de autos, en cuyo proyecto técnico -dicefiguraba una fosa séptica; la de que en 30 de julio de 1980 se le otorgó cédula de calificación definitiva de la vivienda inscrita en el Registro de la Propiedad; que en el acuerdo de 9 de octubre de 1981 se alude a otra fosa séptica inexistente, pues -afirma- sólo se trata de una arqueta de recogida de agua pluvial; que para ella, para doña Inés, este acuerdo no existe, al no habérsele notificado; siendo, además, nulo de pleno derecho, en cuanto revoca otro anterior -de 27 de marzo de 1981-, sin intervención de la interesada y sin seguimiento del recurso de lesividad.

Tercero

En cuanto a los tres primeros alegatos, los mismos tienen de común su manifiesta inanidad, a los efectos pretendidos por la parte que los formula, pues, la obtención de una licencia para la construcción de una vivienda unifamiliar, por sí solo no puede servir de cobertura legal a unas obras que habrá que demostrar están amparadas por dicha licencia, y, además, en el supuesto que lo estén, que la licencia no ha sido concedida erróneamente, o que no ha infringido el ordenamiento jurídico aplicable en este caso; eventualidades previstas, respectivamente, en el artículo 16.2 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, de 17 de junio de 1955, y en el artículo 186 de la vigente Ley del Suelo .

Por lo que se refiere a la obtención de la cédula de calificación definitiva, lo más discreto hubiera sido silenciar este dato, en cuanto descubre el disfrute de unos beneficios, pensados para solucionar el problema de los que, por falta de medios, carecen de hogar propio, por quien, como la actora, su residencia habitual no corresponde al municipio en que se haya enclavada la vivienda en cuestión: Aparte de que estas cédulas ni pueden servir para amparar vicios ocultos, ni irregularidades no vistas por unas inspecciones negligentes, ni mucho menos obras realizadas con posterioridad al momento de su emisión: sentencias de 13 y 18 de marzo y 9 de junio de 1969 y 9 y 29 de octubre de 1970, entre otras muchas.

Por último, la inscripción de la obra nueva en el Registro de la Propiedad sólo produce efectos legitimadores y de fe pública registral dentro del ámbito contemplado por esta institución registral, quedando a su margen toda la problemática relacionada con las situaciones singulares contempladas por el Derecho urbanístico, que no tendría razón de ser si la ordenación clásica del derecho de propiedad del Código Civil y de la Ley Hipotecaria hubiera bastado para solventar las exigencias de los tiempos modernos: arquitectónicas, viarias, sanitarias, etc.

Cuarto

Respecto a la alegación de que en el acuerdo de 9 de octubre de 1981 se alude a una fosa séptica inexistente, por tratarse de una arqueta de recogida de agua pluvial, es algo planteado sin duda para crear confusión en los juzgadores, ya que la construcción de un pozo negro, a unos cuatro metros del lindero con un predio vecino, del denunciante, unido al parecer con otro a menos de dos metros del mismo lindero, originando el vertido de aguas fecales en la finca colindante, es un hecho no sólo aseverado por este convecino, sino comprobado en diversos momentos en el expediente traído a los autos, como es mediante el parte del Guardia municipal obrante al folio 12 del expediente; el del Aparejador municipal, al informar que no pudo proceder al taponamiento de la fosa séptica por prohibírsele la entrada en la finca (folio 20); el del Guardia municipal al decir que la tosa no fue taponada por recibir orden en contrario (folio

29), etc.

Quinto

En cuanto a la construcción de las aludidas casetas, aparecen, denunciadas en el mismo informe del Guardia municipal del folio 12; informada su legalización negativamente por el Aparejador municipal, en 21 de febrero de 1981, por no ajustarse a las Ordenanzas Urbanísticas, ya que me" distan cinco metros del predio vecino; negación que se repite por el Secretario General del Ayuntamiento el 3 de marzo del mismo año; lo que se traduce en el acuerdo de la Alcaldía de 4 de marzo de 1981, de paralización de obras, aparte otros pronunciamientos; y, poco después, en el de la Comisión Municipal Permanente de 7 de marzo de 1981, en el sentido de entender que la licencia otorgada por la misma el 27 de marzo anterior, habrá de ajustarse para tener efectividad a que las edificaciones allí autorizadas a doña Inés guarden la distancia de cinco metros a linderos, así como en su caso, y con respecto a viales, las previstas en las vigentes Ordenanzas Municipales.

Sexto

Aparte las consideraciones que venimos haciendo a lo largo de esta fundamentación, no se debe pasar por alto las contradicciones en que incurren los organismos y autoridades de esta Corporación Local, expresivas tal vez de un clima de presiones y de influencias encontradas, en un ambiente rural; prueba de ello es que en el expediente, fotocopiado, obrante en autos, aparece a su comienzo una hoja destinada a "índice de documentos que comprende este expediente", totalmente en blanco, salvo en el número 1 de la posible relación, donde se hace referencia a "licencia aprobada por CMP el 27 de marzo de 1981". Con una acotación, escrita con el mismo estilo de letra, en la que se manifiesta que "no procede su concesión según informes técnicos. Hay error en acuerdo Permanente". Lo que sin duda explica la aclaración-rectificación llevada a cabo por la repetida Comisión Municipal en el acuerdo ya referido de 7 de mayo de 1981.

Séptimo

De contradicciones, en suma, está plegado el expediente, con acuerdos, repetidos, de suspensión de obras y de órdenes de demolición y de taponamiento de las fosas o fosa séptica, junto a algún otro, como el mencionado de 27 de marzo de 1981, de otorgamiento de licencia; con partes e informes denunciantes de las infracciones cometidas, junto a propuesta de sobreseimiento del expediente, del Instructor del mismo, fechada el 11 de noviembre de 1981 y la de concesión de licencia, del Presidente de la Comisión de Obras, emitida el 21 de abril inmediato anterior. Con órdenes de demolición y de taponamiento de la fosa séptica, repetimos, simultaneadas con contraórdenes verbales, impeditivas de que los agentes municipales llevaran a cabo lo dispuesto formal y oficialmente. Y todo ello culminado con el acuerdo varias veces citado, de 9 de octubre de 1981, de demolición de obras y cegamiento de la fosa séptica, que no impidió a este Ayuntamiento guardar silencio ante las peticiones de ejecución del mismo, del señor García Lugris, en sus escritos ya mencionados, de 27 de febrero y 30 de julio de 1982, origen del proceso en que nos encontramos.

Octavo

Ante este cúmulo de actuaciones, de contradicciones, anomalías e irregularidades, lo improcedente es estimar la pretensión de la apelante, doña Inés, de que se considere inexistente el repetido acuerdo de 9 de octubre de 1981, por no aparecer en el expediente notificado a la misma, sacándolo del contexto de este conjunto de actos y de trámites, ignorando la continua intervención de dicha señora en unos y otros, empezado -refiriéndolo a la época más reciente- por su escrito de petición de licencia de construcción de un garaje y cobertizo, de fecha 9 de febrero de 1981; continuando con la notificación que se le practica el 27 de junio de 1981, del Decreto del Alcalde de la misma fecha, de paralización de las obras; con su escrito de alegaciones de 7 de octubre del mismo año, anterior en sólo dos días al tan repetido acuerdo de la CMP de 9 del mismo mes y año; y con su escrito de 19 de enero de 1982, intentando justificarse de las acusaciones que en el expediente se le formulan, entre las que cuentan, naturalmente, las que justificaron la emisión del tan mencionado acuerdo de 9 de octubre de 1981.

Noveno

No acogemos la tesis de la apelante porque, en primer lugar, la misma ha tenido un conocimiento pleno de lo que aquí viene planteado, prácticamente en todo momento, y porque no puede alegar ahora indefensión, máxime cuando ha estado presente en las dos instancia procesales ejerciendo un verdadero protagonismo en ellas. Y, en segundo término, porque el triunfo de su pretensión significaría el mantenimiento de una situación atentatoria manifiestamente a imperativos del orden urbanístico y sanitario, como lo es el referido a la observancia de las distancias a observar en las construcciones, en relación con los predios vecinos y con las vías públicas. Así como los peligros para la salud, especialmente para los ocupantes del predio vecino, con el mantenimiento de un pozo negro en las condiciones que tiene el que nos ocupa.

Décimo

Pretender, por último, resucitar el acuerdo de 27 de marzo de 1981, apartando la serie de actos y actuaciones que lo superaron, y de las que formó parte la propia apelante, como hemos visto, es desorbitar la aplicación de la técnica del recurso de lesividad, penado para situaciones más claras y definidas y menos contradictorias que las presentes. Sobre todo porque con el recurso de lesividad se trata de combatir situaciones generadoras de derechos subjetivos a favor de particulares; injustificables en nuestro caso, por todo lo dicho más atrás.

Undécimo

Por todo lo expuesto procede desestimar el presente recurso de apelación, y confirmar, por consiguiente, la sentencia recurrida, por conforme a Derecho; con aceptación en lo sustancial de su fundamentación jurídica. Sin que existan motivos para una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que desestimando el presente recurso de apelación número 491/1988, promovido por la representación procesal de doña Inés, frente a la sentencia de la Sala de la Jurisdicción, de la antigua Audiencia Territorial de La Coruña, de 15 de diciembre de 1987, debemos confirmar y confirmamos la misma, por ajustada a Derecho. Y sin imposición de costas.

ASÍ por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Francisco Javier Delgado Barrio.- Juan García Ramos Iturralde.- Ángel Martín del Burgo y Marchán.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. señor don Ángel Martín del Burgo y Marchán, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretaria, certifico.- María Dolores Mosqueira.- Rubricado.

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