STS, 17 de Junio de 1990

PonenteJOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
ECLIES:TS:1990:4674
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución17 de Junio de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 2.221.-Sentencia de 17 de junio de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don José Antonio Martín Pallín.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley.

MATERIA: Tráfico de drogas. Pruebas irregularmente obtenidas. Incongruencia omisiva. Nulidad

parcial de diligencias sumariales.

NORMAS APLICADAS: Art. 24 de la Constitución Española. Art. 5.°.4.° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Arts. 849.1.º y 2.°, 850.1.° y 851.3.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

DOCTRINA: Los vicios procedimentales o los defectos en la práctica de determinadas diligencias de prueba invalidan sus efectos probatorios y su incidencia sobre la resolución final que adopte el órgano sentenciador, puede afectar al principio constitucional de presunción de inocencia si es que no existe otra actividad probatoria de cargo válidamente obtenida. La vía del núm. 3.° del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, está prevista para los supuestos de incongruencia omisiva por no resolución de una cuestión jurídica o pretensión de carácter sustantivo que constituya el núcleo de las tesis acusatorias contenidas en los escritos de conclusiones provisionales o definitivas, pero no puede amparar pretensiones de nulidad parcial de diligencias sumariales o fragmentos de ellas que tienen el cauce casacional anteriormente indicado.

En la villa de Madrid, a diecisiete de junio de mil novecientos noventa.

En el recurso de casación, por quebrantamiento de forma e infracción de ley, que ante nos pende, interpuesto por los procesados Luis María y Pedro Miguel, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia, que les condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al final se expresan, se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por el Procurador Sr. don Antonio González Sánchez.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 3 de Murcia, instruyó sumario con el núm. 47/1985, contra Luis María, y otros, y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de esa misma ciudad, que con fecha 26 de noviembre de 1987, dictó Sentencia que contiene el siguiente hecho probado: «1.° resultando: Probado y así se declara, que de una manera expresa y terminante, como consecuencia de las actuaciones sumariales y pruebas practicadas en el acto del juicio oral, apreciadas, unas y otras, con arreglo a conciencia, que sobre las 16,30 horas del día 24 de abril de 1985, el procesado Eusebio, conocido por el enlutado y el talallo, mayor de edad y sin antecedentes penales, se dirigió utilizando el automóvil marca "Wolswagen", modelo Santana, matrícula IY-....-W, de la propiedad de su hermana Elsa, si bien el tomador del Seguro es él, desde Totana hacia Murcia, por la carretera nacional núm. 340, cuando al llegar al kilómetro 295, en donde existía mucha maleza e inclinándose junto al mojón dejó una bolsa conteniendo la misma varios paquetes liados con cinta adhesiva, roja y negra, los que contenían en su interior 88,25 gramos de cocaína y 200,9 gramos de heroína.

Dicha operación fue observada por funcionarios del Cuerpo General de Policía, que se encontraban apostados próximamente y en misión de seguimiento de sospechosos de tráfico de drogas, y entre ellos como principal el procesado Eusebio . Que aunque los inspectores de policía no comprobaron la exactitud de lo expuesto inmediatamente, aprehendiendo las mencionadas drogas, sí se desprende su exactitud de lo que a continuación se expone.

Uno de los funcionarios de policía apostados siguió al procesado Eusebio, en su marcha hacia Murcia con el vehículo "Wolswagen-Santana", y cuando al poco girase en sentido contrario, retornando a Totana, hizo aquél lo mismo, siguiéndolo y volviendo al lugar donde divisaba el mojón del kilómetro 295, y al poco, sobre la media hora, pudieron darse cuenta los dos agentes de policía allí estacionados, que el vehículo marca "Renault-Fuego" de color marrón matrícula WI-....-W que procedía de Totana se detenía en el ensanche de la carretera, donde lo hizo anteriormente el procesado Eusebio, y apeándose del "Renault" el procesado Pedro Miguel, que era de su propiedad, y a quien acompañaban otras personas, entre ellos el también procesado Luis María, mayor de edad y sin antecedentes penales, dirigiéndose aquél al mojón del kilómetro núm. 295 e inclinándose buscó algo, en análoga operación a la que realizó el mencionado procesado Eusebio .

Una vez detectada dicha operación, llevada a cabo primero por el vehículo "Wolswagen-Santana", y después por el "Renault-Fuego", los agentes de la policía apostados próximos al punto kilométrico indicado se limitaron a seguir a distancia conveniente al vehículo "Renault-Fuego", conectando por radio con otros dos coches camuflados de la policía situados en distintos lugares del trayecto de carretera de Totana hacia Murcia, e indicando a los mismos lo que habían visto y observado, oyendo después que seguidos por otro coche avistaron al "Renault-Fuego" junto al bar "La Nora", frente a la Rueda de Alcantarilla, y en el cual llegado la policía se dio el alto a los allí existentes, huyendo dos de ellos entre los árboles de la huerta, sin poder ser avistados ni poder ser detenidos, sí en cambio lo fueron los procesados Pedro Miguel y Luis María

, el que dejó caer y quiso esparcir los paquetes que llevaba en una bolsa, comenzando a decir "esto no es mío sino me lo han dado".

Que acto seguido y ordenada la operación por un Comisario de Policía, que hacía de Jefe del Grupo de la Brigada Anti-droga, trasladaron a los detenidos Pedro Miguel y Luis María, y la droga recogida, a la Comisaría de Murcia, donde fue comprobada que la sustancia que contenía los paquetes de la bolsa era droga, la que fue remitida para su análisis a la Dirección Provincial de Sanidad y Consumo, dando el resultado siguiente: Cocaína, peso bruto 88,25 gramos y heroína peso bruto 200,9 gramos, y netos de 2.221 heroína 147,80 gramos, cocaína 75,60 gramos, y envolturas 65,75 gramos, cantidad de droga que según valoración practicada hubiera alcanzado un valor de 5.100.000 ptas. la heroína y 1.335.000 ptas. la cocaína.

A continuación se dirigieron los funcionarios del Cuerpo General de Policía al domicilio del procesado Pedro Miguel, sito en la calle DIRECCION000 núm. NUM000, de Cabezo de Torres, de este término municipal, donde desde la ventana de la vivienda se dieron cuenta que frente a la televisión se encontraban varias personas, y entre ellas el procesado Eusebio, y por el Jefe del Grupo de Policía fue invitada la dueña de la casa Aurora a abrir la casa, exhibiéndole para ello el carnet policial, y Pedro Miguel se encontraba detenido y que iban a proceder a la práctica de un registro domiciliario, si a ello consentía, o bien entonces recabarían del Juzgado el correspondiente mandamiento, consintiendo aquella al registro que fue practicado estando presentes las personas que se encontraban en la casa, que fueron Eusebio, Oscar y Rosendo, que firmaron la diligencia, y en este registro y en otro que se practicó al siguiente día con mandamiento judicial, se encontró lo siguiente: Una pistola marcha "Rech", calibre 6,35 con cargador y 6 cartuchos en su interior; un envoltorio conteniendo 2 gramos de cocaína; 1 frasco de "Lactofilus"; una pequeña balanza marca "Shons"; y 75.000 ptas., que alega Aurora, que eran suyas por haberlas ganado en un bar de alterne en donde trabaja; y por último un envoltorio de plástico conteniendo al parecer cocaína, que luego fue comprobada en el análisis efectuado, en una pequeña cantidad.

Que las sales de cocaína encontrada en el domicilio de Pedro Miguel, envueltas en una bolsa de plástico, enrollada y pegada con cinta adhesiva negra, es de la propiedad de este último, comprada en Alicante a desconocidas personas en el precio de 18.000 ptas., y la adquirió para su consumo propio, pues cuando "sale de copas" de vez en cuando "se mete una raya".

Que la pistola marca "Rech" del calibre 6,35 encontrada en el domicilio de Pedro Miguel, y comprada por éste para su defensa personal, según alega, no ha sido comprobada el estado de funcionamiento de la misma, no obstante haberla remitido al Gabinete Central de Identificación, Sección de Balística de la Dirección General de Policía de Madrid, a quien en varias ocasiones por el Juzgado se ha pedido el correspondiente informe sobre su funcionamiento, sin haberlo conseguido.»

Segundo

La Audiencia de instancia, dictó el siguiente pronunciamiento: «Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a los procesados Eusebio, Pedro Miguel y Luis María, como autores responsables de un delito contra la salud pública, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a cada uno de los acusados, a la pena de un año y tres meses de prisión menor y 300.000 ptas. de multa, con arresto sustitutorio de cien días en caso de impago de la misma, a las accesorias de suspensión de todo cargo público y privación del derecho de sufragio durante el tiempo que dure la pena, y al pago de la tercera parte de la mitad de las costas procesales.

Se aprueba el auto de solvencia dictado por el Juzgado del procesado Eusebio . Declaramos la insolvencia de los otros dos procesados, aprobando el auto que a este fin dictó el Juzgado instructor. Para el cumplimiento de las penas personales que se imponen en esta resolución, les abonamos la totalidad del tiempo que han estado privados de libertad por esta causa expresado en el encabezamiento de la presente resolución.

Que debemos absolver y absolvemos al procesado Pedro Miguel del delito de tenencia ilícita de armas de que es acusado por el Ministerio Fiscal, declarando de oficio la mitad de las costas procesales.

Notifíquese la presente resolución conforme señala y preceptúa el art. 248.4.° de la Ley Orgánica del Poder Judicial

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación, por quebrantamiento de forma e infracción de ley, por los procesados Luis María y Pedro Miguel, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación de los procesados basa su recurso en los siguientes motivos de casación: Por quebrantamiento de forma. 1.º Al amparo del núm. 1.º del art. 24 de la Constitución Española en relación con el núm. 5.°.4.° de la Ley Orgánica del Poder Judicial . 2.º Al amparo del núm. 1.º del art. 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 3.° Al amparo del núm. 3.° del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Por infracción de ley. 1.º Al amparo de lo previsto en el art. 849.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el 24.2.° y 53.1.° de la Constitución Española . 2.° Al amparo del art. 849.2.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la votación el día 5 de junio de 1990.

Fundamentos de Derecho

Primero

Los dos recurrentes formalizan conjuntamente su escrito de oposición a la sentencia dictada por la Sala sentenciadora interponiendo un primer motivo al amparo del art. 5.°.4.° de la Ley Orgánica del Poder Judicial por estimar que se ha violado el núm. 1.° del art. 24.1.° de la Constitución . 1.° La denegación de una diligencia de prueba propuesta en tiempo y forma refuerza su significado y contenido al conectarse con la norma constitucional que garantizan el derecho a los medios de defensa y sanciona cualquier forma de indefensión. Este Tribunal ha tenido ocasión de pronunciarse en diversas ocasiones sobre el alcance que en el debate procesal, basado en el principio de igualdad de armas, ha de darse a la incomparecencia de un testigo propuesto o la falta de realización de cualquier otro medio probatorio. 2.º El Tribunal debe velar para que las partes puedan valerse de todos los medios de prueba necesarios para el mantenimiento de sus respectivas tesis sin que su ejercicio pueda verse coartado por decisiones infundadas o desprovistas de motivación y que resulten lesivas a los intereses de la defensa. El testigo cuya incomparecencia se denuncia era un funcionario de la Seguridad del Estado que se encontraba en misión oficial en un país de Lejano Oriente, cuya comparecencia no podía aportar datos distintos de los facilitados por el resto de los funcionarios que participaron en las diligencias que llevaron a la detención de los recurrentes. Medios necesarios para la defensa son todos aquellos que sean conducentes, oportunos y necesarios para apoyar los argumentos exculpatorios o destruir los planteamientos de la acusación. Ello no quiere decir que el acusado tenga derecho a utilizar o agotar innecesariamente la lista de testigos convirtiendo las sesiones del juicio oral en un mecanismo de reproducción de versiones coincidentes o repetitivas sobre hechos o circunstancias suficientemente aclarados. Para evitar estas dilaciones innecesarias que sólo contribuyen a enturbiar la claridad o la mejor ordenación del debate, el mismo acusado y su defensor pueden renunciar a testigos y el Tribunal tiene la facultad de denegar la suspensión solicitada, razonando, en cada caso, los motivos y, sólo, cuando la decisión afecta a un testigo decisivo cuyo testimonio hubiera hecho variar el signo de los acontecimientos, introduciendo factores trascendentales para influir en el fallo definitivo, podría ser revisado tal acuerdo a la luz del principio constitucional que veda la indefensión. Estimando que, en el caso presente, no concurren estas circunstancias, procede la desestimación del motivo.

Segundo

El segundo motivo se ampara en el núm. 1.° del art. 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 1.° La diligencia de careo no constituye un medio autónomo de prueba sino una fórmula incidental que se utilizará, según criterio del Tribunal, cuando se estime necesario para contrastar el contenido de las declaraciones de diferentes testigos con objeto de comprobar la mayor o menor firmeza, consistencia y fiabilidad de alguno de los testimonios contrapuestos. Se trata de una diligencia meramente potestativa que se tiene que ponderar en cada caso, contemplando el riesgo de producir consecuencias contrarias a las buscadas advirtiendo el legislador de la obligación de evitar insultos o amenazas que conviertan la diligencia en un tumulto sin aportaciones significativas para valorar el testimonio. Su práctica se defiere al prudente arbitrio del Presidente del Tribunal por lo que la decisión no puede ser revisada en casación como ha señalado reiteradamente la doctrina de esta Sala, lo que nos lleva a desestimar el motivo.

Tercero

El tercer motivo se formaliza por la vía del núm. 3.° del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 1.° Denuncia el Letrado recurrente la posible existencia de vicios procedimentales que invalidan determinadas actuaciones practicadas en el curso de la investigación y concretamente la ocupación de los efectos o instrumentos del delito y la diligencia de entrada y registro en el domicilio de uno de los acusados. Los vicios procedimentales o los defectos en la práctica de determinadas diligencias de prueba invalidan sus efectos probatorios y su incidencia sobre la resolución final que adopte el órgano sentenciador, puede afectar al principio constitucional de presunción de inocencia si es que no existe otra actividad probatoria de cargo válidamente obtenida. La vía del núm. 3.° del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal está prevista para los supuestos de incongruencia omisiva por no resolución de una cuestión jurídica o pretensión de carácter sustantivo que constituya el núcleo de las tesis acusatorias contenidas en los escritos de conclusiones provisionales o definitivos, pero no puede amparar pretensiones de nulidad parcial de diligencias sumariales o fragmentos de ellas que tienen el cauce casacional anteriormente indicado, lo que produce la inadmisión del motivo.

Cuarto

En este punto el Letrado recurrente, con el núm. 1.º de los motivos formalizados por la vía de la infracción de ley y al amparo del núm. 1.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal denuncia la violación de los arts. 24.2.° y 53.1.° de la Constitución . 1.° Estiman los recurrentes que no se ha verificado de manera fiable y válida el contenido de las bolsas ocupadas debido a las irregularidades denunciadas en la ocupación del cuerpo del delito y en la entrada y registro en el domicilio de uno de los acusados, todo lo cual viola el principio constitucional de presunción de inocencia.

La resolución recurrida analiza, -en su fundamento jurídico primero-, la actividad probatoria empleada para llegar a la convicción expresada en el fallo de la sentencia.

El examen y análisis de las pruebas seleccionadas por la Sala sentenciadora para construir la imputación que atribuye a los recurrentes debe ser discutida en este trámite.

Aún admitiendo que el testimonio del funcionario de policía que no compareció en el juicio oral, no estuvo revestido estrictamente de las formalidades de una prueba anticipada, consta en las actuaciones que se realizó con la debida contradicción y que estuvieron presentes los Letrados de los acusados y formularon preguntas, según se desprende de los folios 156 a 158 del sumario. Prescindiendo de la carga probatoria que se pudiera desprender del contenido de las manifestaciones del testigo incompareciente, restan todavía elementos de cargo suficientes para destruir el principio constitucional de la presunción de inocencia. Según la diligencia de entrada y registro, realizada con mandamiento judicial, en el domicilio de uno de los recurrentes aparecen una balanza de precisión, glucosa para cortar la droga y numerosas bolsas de plástico. Su posesión aparece reconocida por el mismo acusado, aunque alega que los tenía porque era vendedor ambulante sin que tal exculpación tenga consistencia suficiente para invalidar el juicio valorativo que se contiene en la sentencia recurrida.

Quinto

El quinto motivo, segundo de los de infracción de ley, denuncia error de hecho basado en documentos que obran en autos y que demuestran la equivocación evidente del juzgador. 1.° La simple lectura del desarrollo del motivo nos lleva a su desestimación ya que las declaraciones testificales transcritas en las actuaciones practicadas en el juicio oral no tienen valor documental a los efectos casacionales y, en todo caso, su contenido no sirve para acreditar de manera fehaciente el error imputado al juzgador.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, por quebrantamiento de forma e infracción de ley, interpuesto por la representación de los procesados Luis María y Pedro Miguel, contra la Sentencia dictada el día 23 de julio de 1987, por la Audiencia Provincial de Murcia en la causa seguida contra los mismos por un delito contra la salud pública. Condenamos a los recurrentes al pago de las costas causadas y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.-Marino Barbero Santos.-José Antonio Martín Pallín.-Rubricados.

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