STS, 26 de Junio de 1990

PonenteAURELIO DESDENTADO BONETE
ECLIES:TS:1990:4945
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución26 de Junio de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 990.-Sentencia de 25 de junio de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Aurelio Desdentado Bonete.

PROCEDIMIENTO: Ordinario.

MATERIA: Reclamación de cantidad al Fondo de Garantía Salarial por insolvencia de la empresa;

error de hecho; prescripción.

NORMAS APLICADAS: Arts. 167.5 de la LPL, 33.7 del ET, 59.2 del ET, 46 de la LGP.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 21 de marzo de 1988 y 26 de junio de 1989.

DOCTRINA: La ratificación que se propone a la declaración probatoria, ha de rechazarse por

carecer de efectos decisorios.

Las cantidades reclamadas estaban prescritas, por haber transcurrido más de un año entre la

declaración de la insolvencia de la empresa y la solicitud de la prestación de garantía al Organismo

demandado.

En Madrid, a veinticinco de junio de mil novecientos noventa.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto a nombre de don Daniel, don Alfonso, don Juan Ignacio, Carlos Alberto, don Simón, don Miguel, don Imanol, don Evaristo, don Bruno, don Alberto, don Juan Alberto, don Luis Enrique y don Carlos María, representados por la Procuradora Sra. doña Rosiña Montes Agustí y defendidos por Letrada, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número 4 de Barcelona, hoy Juzgado de lo Social, conociendo de la demanda interpuesta ante la misma por dichos recurrentes, contra Fondo de Garantía Salarial, representado y defendido por el Sr. Letrado del Estado, sobre cantidad.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Aurelio Desdentado Bonete.

Antecedentes de hecho

Primero

Los actores interpusieron demanda ante la Magistratura de Trabajo, hoy Juzgado de lo Social, contra expresado demandado, en la que tras exponer los hechos, terminaban suplicando se dicte sentencia por la que se condene a la demandada a abonar la cantidad adeudada.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según es de ver en acta. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 8 de febrero de 1989, se dicta sentencia en la que consta el siguiente fallo: «Que desestimando la demanda interpuesta por Daniel, Alfonso, Juan Ignacio, Carlos Alberto, Simón, Miguel, Imanol, Evaristo, Bruno, Alberto, Juan Alberto, Luis Enrique y Carlos María contra el Fondo de Garantía Salarial, debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de los predimentos de la misma.»

Cuarto

En la anterior sentencia se declara probado: «1.° Los actores prestaron sus servicios profesionales por cuenta de la empresa "Talleres Gráficos Patricio Arnau SRC". 2.° Cesaron en la empresa por despido, dictándose sentencia en fecha 1 de julio de 1983. 3.º La insolvencia de la empresa fue declarada el 4 de junio de 1987. 4.° Reclamaron al Fondo de Garantía Salarial el día 11 de noviembre de 1988, las cantidades que en concepto de indemnización constaban en auto de 15 de julio de 1983, que se desestimó. 5.º Interpusieron reclamación previa el 7 de marzo de 1988 que se desestimó por resolución de 14 de abril de 1988 por prescripción.»

Quinto

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación por infracción de Ley a nombre de don Daniel, don Alfonso, don Juan Ignacio, don Carlos Alberto, don Simón, don Miguel, don Imanol, don Evaristo, don Bruno, don Juan Alberto, don Luis Enrique y don Carlos María ; y por auto de fecha 21 de marzo de 1990, se declara desierto el presente recurso de casación preparado por don Alberto y recibidos y admitidos los autos en esta Sala por su Procuradora Sra. Montes Agustí, en escrito de fecha 30 de septiembre de 1989, se formalizó el correspondiente recurso autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: Único. Al amparo del art. 167 número 5 de la Ley de Procedimiento Laboral, por error de hecho en la apreciación de la prueba. Terminaban suplicando se dicte sentencia que case la recurrida.

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal, emitió informe en el sentido de declarar la nulidad de la sentencia e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos señalándose para votación y fallo el día 19 de junio de 1990, lo que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Único: La sentencia de instancia desestimó la demanda dirigida por los actores contra el Fondo de Garantía Salarial por considerar que las cantidades reclamadas estaban prescritas al haber transcurrido más de un año entre la declaración de la insolvencia (4 de junio de 1987) y la solicitud de la prestación de garantía al organismo demandado (11 de noviembre de 1988). Frente a este pronunciamiento, recurren los trabajadores, formalizando un único motivo por error de hecho para que se rectifique la fecha de la solicitud de la prestación haciendo constar que dicha solicitud se produjo el 11 de noviembre de 1987. El motivo ha de rechazarse porque la rectificación que se propone no podría llevar a la estimación del recurso al carecer de efectos decisorios. En efecto, la decisión desestimatoria habría de mantenerse por la Sala, pues lo alegado por el Fondo fue la prescripción por transcurso de más de un año desde la resolución judicial que reconoció el crédito salarial hasta el escrito instando la ejecución ( art. 33 número 7 del Estatuto de los Trabajadores, en la redacción de la Ley 32/1984, de 2 de agosto ), y, aunque como pretenden los recurrentes, se aceptara que el auto de 15 de julio de 1983, que fijó las indemnizaciones en incidente de no readmisión, reconociendo así la deuda, sólo adquirió firmeza el 10 de enero de 1984, la prescripción habría igualmente de apreciarse, ya que la primera interrupción que consta en el expediente es de 4 de mayo de 1987 (folios 39-42). Los actores alegaron en la instancia que la prescripción del art. 59 número 2 del Estatuto de los Trabajadores no resulta aplicable a una prestación de garantía que no puede configurarse como una acción derivada del contrato de trabajo, considerando que el plazo prescriptorio debe ser el de cinco años que prevé el art. 46 de la Ley General Presupuestaria para las obligaciones de la Hacienda Pública. Pero sobre este punto la Sala ya ha establecido que el plazo que ha de tenerse en cuenta es el de un año incluso para las prestaciones causadas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 32/1984 y ello por tratarse de prestaciones que tienen su origen en una deuda salarial (sentencia de 23 de junio de 1989). Podría, no obstante, cuestionarse - y así se hace en el punto final del motivo-, en el presente caso la aplicación de la regla contenida en la redacción que la Ley 32/1984 introduce en el art. 33.7 del Estatuto de los Trabajadores sobre el dies a quo del plazo prescriptorio, contando éste desde la declaración de insolvencia y no desde el auto que reconoció la deuda, pero la citada Ley es la norma que rige el presente supuesto, según el criterio establecido por la sentencia de 21 de marzo de 1988, dictada en interés de la ley, al ser la declaración de insolvencia posterior a su entrada en vigor y, aunque por razones de seguridad jurídica el plazo corra sólo desde su vigencia, la prescripción se había producido ya cuando el 4 de mayo de 1987 se instó la ejecución de las indemnizaciones reconocidas en el auto. Debe, por tanto, desestimarse el recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, pronunciamos el siguiente

FALLO

Desestimamos el recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto a nombre de don Daniel, don Alfonso, don Juan Ignacio, don Carlos Alberto, don Simón, don Miguel, don Imanol, don Evaristo, don Bruno, don Juan Alberto, don Luis Enrique y don Carlos María, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número 4 de Barcelona, hoy Juzgado de lo Social, de fecha 8 de febrero de 1989, en autos seguidos a instancia de dichos recurrentes y don Alberto, contra Fondo de Garantía Salarial, sobre cantidad.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de esta sentencia y comunicación.

ASI, por ésta nuestra sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Aurelio Desdentado Bonete.- Leonardo Bris Montes.- Félix de las Cuevas González.- Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Aurelio Desdentado Bonete, hallándose celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de lo que como Secretario de la misma certifico.- Julián Pedro González Velasco.- Rubricado.

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