STS, 19 de Junio de 1990

PonenteALFONSO BARCALA TRILLO FIGUEROA
ECLIES:TS:1990:10722
ProcedimientoCASACIóN
Fecha de Resolución19 de Junio de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 380.-Sentencia de 19 de junio de 1990

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Alfonso Barcala y Trillo Figueroa.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación contra sentencia de Juicio de Menor Cuantía.

MATERIA: Propiedad Horizontal. Reclamación por vicios en la construcción. Litis consorcio pasivo.

Responsabilidad solidaria.

NORMAS APLICADAS: Sustantivas. Artículos 1.101,1.103,1.137,1.138,1.144,1.145, 1.159 y 1.909 del Código Civil. Procesales. Articulo 632 de la LECJURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 24 de mayo de 1964; 24 de enero de 1969; 30 de enero

de 1982; 14 de enero de 1984; 16 de junio de 1984; 28 de enero de 1986; 4 de marzo de 1988; 14

de julio de 1988; 13 y 10 de octubre de 1988; 10 de marzo, 14 de julio y 1 de julio de 1989.

DOCTRINA: La responsabilidad solidaria es exigible cuando resulte imposible individualizar la

correspondiente a cada uno de los culpables o autores de los defectos constructivos, y si bien es

cierto que el artículo 1.137 del Código Civil dice que la solidaridad no se presume y debe pactarse

expresamente, no lo es menos que, como determina el 1.138, no se precisa una declaración

terminante de la misma, bastando que de su contexto se deduzca su existencia, que es lo que

sucede en el artículo 1.591.

En los casos de existencia de vínculo de solidaridad, resulta inaplicable la situación litisconsorcial pasiva necesaria, doctrina que figura declarada en reiteradas sentencia de esta Sala. Se desestima

el recurso.

En la villa de Madrid, a diecinueve de junio de mil novecientos noventa.

Vistos los autos de Juicio declarativo de Menor Cuantía, instados ante el Juzgado de Primera Instancia número 7 de los de Barcelona, por DIRECCION000, contra "Cobasa, S. A. Inmobiliaria» y don Ildefonso, sobre reclamación de cantidad; y seguidos en apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, que ante Nos penden en virtud del recurso de casación interpuesto por la demandada "Cobasa, S. A. Inmobiliaria» y don Ildefonso, representados por la Procuradora doña Rocío Sampere Mene-ses, y bajo la dirección de Letrado don José Julián Simó Argemi.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador don Jose Luis en representación de don Carlos Ramón formuló ante el Juzgado de 1.ª Instancia núm. 7 de Barcelona demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra "Cobasa, S. A. Inmobiliaria» y contra don Ildefonso sobre reclamación de cantidad, y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de pertinente aplicación terminó suplicando, se dicte sentencia condenando a dichos demandados, en forma solidaria, a que procedan a subsanar los vicios de construcción existentes en las fincas, viviendas y locales descritos en el hecho cuarto de la demanda, llevando a cabo las obras y reparaciones que también se mencionan en el mismo, con expresa imposición de costas a los demandados.

Segundo

Admitida la demanda y emplazados los demandados "Cobasa, S. A. Inmobiliaria» y don Ildefonso, compareció en los autos primeramente el Procurador don Carlos Badía Martínez en representación de la entidad "Cobasa, S. A. Inmobiliaria» que contestó a la demanda y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de pertinente aplicación terminó suplicando se dicte sentencia por la que se absuelva a su representada. Asimismo compareció el Procurador don José Ma Fernández Paúl en representación de don Ildefonso que contestó a la demanda, alegó los hechos y fundamentos de derecho de pertinente aplicación y terminó suplicando se dicte sentencia por la que se desestime la demanda, absolviendo de la misma, con imposición de costas a la actora.

Tercero

Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el art. 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ésta se celebró el día señalado, con asistencia de más partes sin avenencia.

Cuarto

Recibido el pleito a prueba se practicó las que propuestas por las partes fue declarada pertinente.

Quinto

Unidas a los autos las pruebas practicadas se convocó a las partes a comparecencia, poniéndolas mientras tanto las pruebas de manifiesto en secretaría para que hicieran un resumen de las mismas, lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en poder del Sr. Juez para dictar sentencia.

Sexto

El Sr. Juez de 1.ª Instancia núm. 7 de Barcelona dictó sentencia de fecha 29 de enero de 1986 cuyo fallo es como sigue: Que desestimando la demanda formulada por el Procurador don Jose Luis, Presidente de la DIRECCION000, debo absolver como absuelvo de los pedimentos contenidos en la misma, a los demandados "Cobasa, S. A. Inmobiliaria» y don Ildefonso, con expresa condena en costas a la parte actora, con expresa imposición del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Séptimo

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1.ª instancia por la representación de la actora y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona dictó sentencia de fecha 17 de mayo de 1988 cuyo fallo es como sigue: Estimando el recurso de apelación interpuesto por la DIRECCION000, NUM000 - NUM001 de la calle DIRECCION001

, NUM002 - NUM003 - NUM004 - NUM005 y NUM006 - NUM007, de la calle DIRECCION002 y NUM008 NUM009 de la calle DIRECCION003 de esta ciudad, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Barcelona en fecha 29 de enero de 1986 a instancia de la apelante, contra los demandados "Cobasa, S. A.», y don Ildefonso, debemos condenar y condenamos a éstos a que abonen a la actora en forma solidaria la reparación de las humedades que constan en el hecho 4.° de la demanda, dotar al muro medianero de la DIRECCION003 de un tabique pluvial, dotar de impermeabilización adecuada los muros interiores de la cubierta inclinada formando bimbeles a lo largo de ellos con tela asfáltica; restauración de la impermeabilidad de los sectores donde la tela asfáltica se halle dañada; sustitución de los morriones actuales por sumideros con sifón incorporado; reparación de zonas donde el mortero cubre la tela asfáltica y se halle deteriorado; sellado con siliconas elásticas las juntas y grietas que se presenten en las juntas constructivas con protección exterior de los bimbeles o cubriciones de unión, regularización del espesor de la capa de garbancillo a efectos de restituir la cubierta a sus correctas condiciones; formación de drenaje en el suelo del sótano, comprobación de los bajantes empotrados que afectan a los pisos NUM010

.° y NUM011 .º mediante catas, condenando a los demandados al pago de las costas de primera instancia y sin declaración especial en cuanto a las costas de esta alzada. Y firme la presente resolución remítase testimonio de la misma al Juzgado de instancia, con devolución de los autos, para su comunicación y efectos.

Octavo

La Procuradora doña Rocío Sampere Meneses en representación de la demandada "Cobasa,

S. A. Inmobiliaria» ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona con apoyo en los siguientes motivos:

Primero

Motivo quinto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Primero. El art. 1.909 del Código Civil establece que si el daño de que tratan los dos artículos anteriores (referidos a la ruina total o parcial) resultara por defecto de construcción, el tercero que lo sufre sólo podrá repetir contra el arquitecto, o, en su caso contra el constructor, dentro del tiempo legal.

Segundo

La figura del litis consorcio pasivo necesario, como de sobra y es sabido y esta Excma. Sala ha venido estableciendo numerosísimas veces no es sino la manifestación más clara del fenómeno de pluralidad de partes en el proceso, y recibe el nombre de necesario cuando la pretensión actualizada deba ser propuesta imprescindiblemente a varios sujetos bien por así establecerlo una norma positiva, bien por imponerlo la misma naturaleza de la relación jurídico- material discutida 7 ya sea contractual o extracontractual, que exige que en tal proceso estén presentes todos los que tengan un interés directo y legítimo en dicha relación. Todo ello para evitar su escindibilidad, la posibilidad de resolución contradictorias o bien carentes de los suficientes elementos de juicio, o bien carentes de eficacia frente a quien debiendo haber sido demandado no lo ha sido, o de imposible o difícil ejecución por afectar a personas que no han sido oídas y vencidas en juicio.

Tercero

El art. 1.137 del Código Civil establece que, con carácter general, sólo serán solidarias aquellas obligaciones cuya naturaleza expresamente lo determine así. Se trata de un principio genérico, que reclama atender a la propia naturaleza de la obligación con el fin de (en caso de concurrencia de dos o más deudores) considerarla o no solidaria. Es decir; la solidaridad de deudores no se presume, sino que la misma obligación la determina. La quiebra de este principio general, por tanto, puede y de hecho ha constituido motivo de casación (como así lo ha establecido esta Sala) en todas aquellas ocasiones en que la resolución judicial ha convertido en solidaria obligación que no lo es por naturaleza, o bien por imperativo legal. Cabe citar a este respecto las SS. de la Sala de 25 de enero de 1963, 24 de septiembre de 1963, 3 de junio de 1964, entre tantas otras.

Cuarto

Los arts. 1.101 y 1.103 del Código Civil establecen que quedan sujetos a indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquélla; siendo igualmente exigible la responsabilidad que proceda de negligencia, aunque podrá moderarse por los Tribunales según los casos.

Segundo

Motivo cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Único. La sentencia recurrida no ha tenido en cuenta una serie de extremos que han sido demostrativos del error del juzgador y que resultan contradicho por ningún otro elemento probatorio. Con lo cual recae en el precipitado motivo cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Noveno

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción se señaló para la celebración de la vista con citación de las partes.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Alfonso Barcala y Trillo Figueroa.

Fundamentos de Derecho

Primero

La Comunidad de Propietarios del inmueble denominado DIRECCION001, y señalado con los números NUM000, NUM001 y NUM012 de la DIRECCION001, NUM002, NUM003, NUM004, NUM005 y NUM006 - NUM007 de la DIRECCION002 y NUM008 - NUM009 de la DIRECCION003 de Barcelona, promovió juicio declarativo de menor cuantía contra la Sociedad "Cobasa, S. A. Inmobiliaria» y don Ildefonso en los respectivos conceptos de promotora y vendedora de los pisos y locales del inmueble y de Arquitecto director de la obra, con la finalidad de obtener Sentencia que condenase a los demandados, en forma solidaria, a proceder a la subsanación de los vicios de construcción existentes en las fincas, viviendas y locales que se mencionaban en la demanda, llevando a cabo las obras y reparaciones también mencionadas. El Juzgado de 1.a Instancia núm. 7 de Barcelona, por Sentencia de 29 de enero de 1986, desestimó la demanda y absolvió de sus pedimentos a los demandados, por acoger la excepción de falta de litis consorcio pasivo necesario que plantearon aquéllos, condenando a la parte actora de a las costas, pero dicha resolución fue revocada por la dictada, en 17 de mayo de 1988, por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, que condenó a los expresados demandados a que abonasen a la actora, en forma solidaria, la reparación de las humedades que constan en el hecho cuarto de la demanda y a que realicen las obras que se especificaban en la parte dispositiva, condenándoles, asimismo, al pago de las costas de primera instancia, sin declaración especial respecto a las de la alzada, y fue esta segunda sentencia la recurrida en casación por la Sociedad "Cobasa, S. A. Inmobiliaria». Segundo: Los motivos del recurso se agrupan en dos apartados, incluyéndose en el primero, en número de cuatro, los que se fundamentan en el ordinal 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y en el segundo, un único motivo, al amparo del ordinal 4.° del referido artículo. El estudio de los motivos del primer apartado, debe comenzarse por el segundo de los de en él incluidos al hacer referencia a la figura del litis consorcio pasivo necesario, toda vez que, según el recurrente, al apuntarse en el informe pericial a la delimitación de responsabilidades entre la constructora ("Dragados y Construcciones»), el Arquitecto-Proyectista (Sr. Pedro ) y los Arquitectos directores de la obra ( Ildefonso, Donato y Marco Antonio ), dicha delimitación sólo hubiera podido realizarse con observancia estricta de la figura indicada, citándose al efecto las Sentencias de 29 de mayo de 1964, 24 de enero de 1969, 5 de diciembre de 1970, 16 de febrero de 1978, 6 de octubre de 1979, 30 de enero de 1982 y 14 de enero de 1984. Como la acción ejercitada en el procedimiento es la que confiere el artículo 1.591 del Código Civil, la de ruina por vicios en la construcción, es claro que la responsabilidad, en principio, alcanza no sólo a las empresas constructoras y promotoras, sino también a cuantas personas con titulación técnica hubieran intervenido en la construcción, y tal responsabilidad, como tiene declarado constante y uniformemente la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que por conocida excusa la cita de las Sentencias en que aparece recogida, es exigible con caracteres de solidaridad cuando resulte imposible individualizar la correspondiente a cada uno de los culpables o autores de los defectos constructivos, y si bien es cierto que el artículo 1.137 del Código dice que la solidaridad no se presume y debe pactarse expresamente, no lo es menos que, como determina el

1.138, no se precisa una declaración terminan de la misma, bastando que de su contexto se deduzca su existencia, que es lo que sucede con el artículo 1.591. En estos supuestos de responsabilidad solidaria, a tenor de la norma contenida en el artículo 1.144 del texto civil, el perjudicado está facultado para accionar contra cualquiera de los obligados o contra todos simultáneamente, y en el primer supuesto, de acuerdo con el artículo 1.145, el obligado al pago tiene un derecho de repetición contra los restantes no traídos al juicio, en la parte correspondiente. Y, asimismo, es doctrina de la Sala, que en los casos de existencia de vínculo de solidaridad, resulta inaplicable la situación litis consorcial pasiva necesaria, doctrina que figura declarada en reiteradas sentencias, pudiendo citarse entre las más modernas, las de fecha 16 de junio de 1984, 28 de enero de 1986, 4 de marzo de 1988, 14 de julio de 1988, 10 de octubre y 13 de diciembre de 1988, 10 de marzo, 14 de julio y 1 de julio de 1989. En virtud de cuanto ha sido expuesto es de llegar a la conclusión de que en el caso de autos quedó válidamente constituida la relación jurídico-procesal, máxime cuando la sentencia recurrida estableció "... y habida cuenta que estos defectos de construcción, probados en las actuaciones no ha podido determinarse la influencia exacta de cada uno de los intervinientes en la obra, arquitecto, contratista y otros técnicos en el evento dañoso al hacerse imposible una específica condena de los mismos...» (fundamento de derecho tercero), lo que origina la inviabilidad del motivo.

Tercero

A continuación y en atención a su naturaleza debe examinarse el único motivo que integra el segundo apartado, error en la apreciación de la prueba, que consiste en opinión del recurrente, en que el "el dictamen pericial emitido por el Sr. Pedro Jesús, ha sido completamente asumido por la Sentencia recurrida, pero sólo a los efectos de certificar los vicios existentes en el edificio, pero no (con evidente contradicción) en cuanto a determinar a quién deben ser atribuidos dichos vicios y por qué razones», y al respecto, se ofrece como elementos probatorios del error denunciado: el dictamen pericial, el contrato suscrito entre "Cobasa, S. A.», y "Dragados y Construcciones» y la confesión del legal representante de la parte actora. Este motivo resulta, igualmente, inviable, por la sencilla razón, sin necesidad de mayor argumentación, de no poder constituir la confesión judicial, documento a efectos casacionales, sucediendo lo mismo con la prueba pericial, al no tener carácter de medio probatorio de alcance documental para evidenciar secuencia de error en su apreciación, dado que "como se deduce con toda claridad del artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es de estimación discrecional según las reglas de la sana crítica, no constantes, ni previstas en ninguna norma valorativa de prueba y, por tanto, sin eficiencia para fundamentar recurso de casación», declaraciones ambas que han sido hechas en continuas y repetidas sentencias de esta Sala, cuyo general conocimiento exime de reseñar sus fechas. Y por lo que respecta al contrato celebrado entre "Cobasa, S. A.», y "Dragados y Construcciones», aunque evidencia que se contrató con la segunda sociedad la ejecución de las obras, ello resulta inoperante de todo punto en orden a la determinación específica de las respectivas responsabilidades de cuantos intervinieron en la realización de las obras, ni puede desvirtuar lo dicho al tratar el tema del litis consorcio.

Cuarto

Los restantes motivos del recurso que quedan por analizar son los primero, tercero y cuarto, en los que, de manera respectiva, se denuncian como infringidos los artículos 1.909, 1.137, y 1.101 y 1.103 del Código Civil, y la claudicación de estos motivos deviene de las siguientes consideraciones: 1.º La acción ejercitada fue la derivada del artículo 1.591, de aplicación específica para aquellos supuestos de existencia de vicios de la construcción, como sucedió en el de autos y derivaron del contrato de ejecución de obra que convinieron "Cobasa, S. A.» y "Dragados y Construcciones». 2.º No obstante la correlación habida entre los artículos 1.591 y 1.909, la aplicación del segundo encuéntrase en íntima conexión con los casos previstos en los artículos 1.907 y 1.908, que son distintos al de autos, aparte de que la Comunidad de Propietarios actora no encaja en la posición de "tercero» de que habla el artículo 1.909. 3.º De conformidad a reiterada doctrina declarada por la Sala: "la responsabilidad que le viene atribuida al promotor por su sola condición de tal, se basa en el artículo 1.591 del Código, con vista del artículo 3.1.°, ya que la realidad social exige la incardinación de la nueva figura del promotor-vendedor, creada contemporáneamente por la legislación administrativa, dentro del concepto de contratista, alcanzándole la responsabilidad inherente a tal asignación». 4.º Como ya se dijo, la presunción contraria a la solidaridad que establece el artículo 1.137, es válida en tanto no se desprenda otra cosa del propio texto de la obligación, que es lo que acontece con el artículo 1.591. 5.º La dependencia entre obligación de indemnizar y la concurrencia de dolo, negligencia o cualquier otra contravención configurada en el artículo 1.101, ha de ceder en aquellos supuestos, como en el que se trata, en que no hay posibilidad de determinar la influencia de cada interviniente en la obra respecto al evento dañoso. 6.º La moderación de la responsabilidad que contempla el artículo 1.103 no puede aplicarse al caso del artículo 1.591, cuando acontece, como sucedió en el presente, la falta de posibilidad de individualizar las responsabilidades.

Quinto

La desestimación de los motivos del recurso de casación formalizado por "Cobasa, S. A. Inmobiliaria», lleva consigo por así disponerlo el párrafo final del artículo 1.615 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la declaración de no haber lugar al mismo y la imposición de las costas a la parte recurrente, sin que proceda a hacer ningún pronunciamiento acerca del depósito referido en el artículo 1.703, en cuanto que no fueron conformes entre sí las Sentencias dictadas en las dos primeras instancias.

Por lo expuesto anteriormente, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Rocío Sampere Meneses, en nombre y representación de "Cobasa, S.

A. Inmobiliaria», contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, de fecha 17 de mayo de 1988, con expresa imposición de las costas a la parte recurrente. Líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Alfonso Barcala y Trillo Figueroa.-Gumersindo Burgos y Pérez de Andrade.- Luis Martínez Calcerrada y Gómez.- Pedro González Poveda.-Rafael Casares Córdoba.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Alfonso Barcala y Trillo Figueroa, Ponente que ha sido en estas actuaciones, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, de lo que yo, el Secretario de la misma, certifico.

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