STS, 26 de Junio de 1990

PonenteBENIGNO VARELA AUTRAN
ECLIES:TS:1990:4944
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución26 de Junio de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 1.003.-Sentencia de 26 de junio de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Benigno Várela Autrán.

PROCEDIMIENTO: Ordinario.

MATERIA: Reingreso de trabajador procedente de excedencia: indemnización.

NORMAS APLICADAS: Arte. 26.1 del ET y arts. 1.101 y 1.107 del CC .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 24 de febrero y 17 de octubre de 1984; 11 de marzo de

1986.

DOCTRINA: El abono de los salarios debe quedar referido a la fecha en que se presentó la

reclamación correspondiente, en este caso concretada a la reclamación previa ante el órgano

autónomo correspondiente.

En Madrid, a veintiséis de junio de mil novecientos noventa.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación por infracción de ley, formalizado por el Abogado de la comunidad don Enrique Arroyo Adrados, en nombre y representación de la Comunidad Autónoma de Madrid, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número 27 de Madrid, que conoció de la demanda sobre excedencia, formulada por don Salvador, contra dicha entidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido dicho demandante representado por el Letrado don José Antel Folguera Crespo.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Benigno Várela Autrán.

Antecedentes de hecho

Primero

Dicho actor, don Salvador, formuló demanda ante la Magistratura número 27 de Madrid, y tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara sentencia por la que: «Estimando la presente demanda condene a las demandadas solidariamente a reintegrarme en mi puesto de trabajo, en las mismas condiciones que antes de pasar a la situación de excedencia voluntaria, con abono de los salarios dejados de percibir desde el 1 de diciembre de 1988 hasta que se produzca mi readmisión.»

Segundo

Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 13 de marzo de 1989, se dictó sentencia por la Magistratura de instancia, cuya parte dispositiva dice: «Fallo: Que estimando la demanda formulada por don Salvador frente a la Comunidad Autónoma de Madrid sobre excedencia, debo declarar y declaro haber lugar a la misma, condenando a la comunidad demandada a que readmita al actor don Salvador en su puesto de trabajo con la categoría de Jefe de Emisiones, y a que le indemnice en cantidad equivalente a 171.561 pesetas mensuales a partir de 1 de diciembre de 1988.»

Cuarto

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: «1.°) El demandante don Salvador prestó sus servicios para la Comunidad de Madrid demandada con la categoría de Jefe de Emisiones y antigüedad reconocida de 30 de mayo de 1969. 2.°) Con fecha 1 de diciembre de 1986 pasó a la situación de excedencia voluntaria en su trabajo por un período de dos años cuando prestaba sus servicios en la Dirección de Medios de Comunicación Social, dependiente actualmente de la Consejería de Cultura. 3.°) Con fecha 23 de noviembre de 1988, el actor solicitó su reincorporación para el día 1 de diciembre de 1988 a la Comunidad de Madrid por finalización de los dos años de su excedencia, sin que la comunidad demandada resolviera nada al respecto hasta el 11 de enero de 1989 en que por el Director General de la Función Pública de la comunidad se resolvió desestimar la solicitud de reingreso del actor, una vez recabados los pertinentes informes, todos ellos desfavorables, alegándose no existir vacante en su categoría profesional de Jefe de Emisiones en el ámbito de la Comunidad de Madrid, haciéndose constar que por las características propias de la categoría profesional del .actor tampoco existen vacantes de similares condiciones para ofrecerle alternativamente. Con fecha 1 de diciembre de 1988 el salario del actor sería de 171.561 pesetas mensuales con prorrateo de pagas extras, sin incluir antigüedad o cualquier otro complemento que pudiera corresponderle. Con fecha 22 de diciembre de 1988, el actor formuló la preceptiva reclamación previa.»

Quinto

Preparado recurso de casación por infracción de ley formalizado por el Abogado de la Comunidad de Madrid don Enrique Arroyo Adrados, ante esta Sala, en el que se consignan los siguientes motivos: Único. Al amparo del número 1 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1568/1980, de 13 de junio, por infracción por aplicación indebida de los arts. 55.4 y 56 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el art. 26.1 y 46.5 de dicho texto legal y la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo dictamen del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso improcedente, se declararon conclusos los autos y se señaló día para el fallo, que ha tenido lugar el 21 de junio de 1990.

Fundamentos de Derecho

Primero

En un único motivo de casación, amparado en el art. 167.1.° de la Ley de Procedimiento Laboral, de 13 de junio de 1980, se denuncia aplicación indebida de los arts. 55.4 y 56 en relación con los arts. 26.1 y 46.5, todos del Estatuto de los Trabajadores . El motivo, debe ser acogido, aunque, sólo en parte ha de producir la modificación del fallo de instancia. En efecto, circunscrita la impugnación de la sentencia de instancia al abono por la comunidad autónoma recurrente de la cantidad, impuesta en concepto indemnizatorio con adecuación del montante económico de los salarios debidos de percibir desde la fecha en la que solicitó el reingreso el trabajador, en situación de excedencia, que promovió el litigio, es obvio que, si no cabe invocar con éxito indebida aplicación de unos preceptos legales que, en su mayor parte, no aparecen enunciados en la resolución recurrida y que, en su parcial invocación por el juez a quo -caso del art. 26.1 del Estatuto de los Trabajadores - precisamente, se ajusta la misma a la tesis de aplicación indebida sustentada por la parte recurrente, sin embargo y conforme al criterio mantenido por esta Sala, en sus sentencias de 24 de febrero y 17 de octubre de 1984 y 11 de marzo de 1986, el abono de salario debe quedar referido a la fecha en que presentó la reclamación correspondiente, en este caso, concretada en la de reclamación previa ante el organismo autónomo recurrente.

Segundo

En otro aspecto, es de significar que la resolución indemnizatoria, con base en los arts.

1.101 y 1.107 del Código Civil, a la que llega la sentencia de instancia y no, específicamente, combatida en el recurso, se revela plenamente ajustada al criterio mantenido por la jurisprudencia de esta Sala en situaciones idénticas a la que es objeto de enjuiciamiento -sentencias de 25 de febrero y 17 de junio de 1986.

Tercero

Por todo lo razonado, ha de estimarse el recurso, limitando la obligación de abono de salarios desde el 22 de diciembre de 1988 hasta que se produzca la readmisión.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación por infracción de ley y doctrina legal, promovido por la Comunidad Autónoma de Madrid, contra la sentencia, de fecha 13 de marzo de 1989, dictada por la Magistratura de Trabajo -hoy Juzgado de lo Social- número 27 de Madrid, en autos, sobre excedencia, promovidos a instancia de don Salvador frente a dicha parte recurrente. Casamos y anulamos dicha sentencia y con estimación parcial de la demanda rectora de autos, condenamos a la comunidad autónoma recurrente, a que readmita al actor, don Salvador, en su puesto de trabajo con la categoría de Jefe de Emisiones y a que le indemnice en cantidad equivalente a 171.561 pesetas mensuales a partir del 22 de diciembre de 1988, debiendo absolver y absolvemos en lo que no se estima la demanda.

Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

ASI, por ésta nuestra sentencia que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Arturo Fernández López.- Enrique Alvarez Cruz.- Benigno Várela Autrán.-Rubricado.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Benigno Várela Autrán, celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el día de la fecha, de lo que como Secretario certifico.- Bartolomé Mir Rebull.- Rubricado.

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