STS, 29 de Junio de 1990

PonenteJUAN MANUEL SANZ BAYON
ECLIES:TS:1990:5086
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución29 de Junio de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 865.-Sentencia de 29 de junio de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Juan Manuel Sanz Bayón.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Bancos. Medidas de seguridad. Principio de culpabilidad y personalidad.

NORMAS APLICADAS: Decreto Ley 3/1979; Decreto 1338/1984; artículo 25 de la Constitución .

JURISPRUDENCIA CITADA: Tribunal Supremo, Sala Especial, sentencia de 17 de octubre de 1989 .

DOCTRINA: Reitera la 348 de 1990.

En la villa de Madrid, a veintinueve de junio de mil novecientos noventa.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de apelación número 1220/89, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el «Banco Natwest March, S.A.», representado por el Procurador de los Tribunales señor Rodríguez Montaut, contra sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Zaragoza de 15 de abril de 1989, dictada en el recurso número 1106/88, sobre sanción. Habiendo comparecido como parte apelada el señor Abogado del Estado.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: «Fallamos:

  1. Desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo número 1106/88, deducido por el Banco Natwest March, S.A. 2.° No hacemos especial pronunciamiento en cuanto a costas.»

Segundo

Notificada la anterior sentencia, por la representación legal del «Banco Natwest March, S.A.», se interpuso recurso de apelación, el cual se admite en ambos efectos, por providencia de 24 de abril de 1989, en la que también se acordó emplazar a las partes y remitir el rollo y expediente al Tribunal Supremo.

Tercero

Recibidas las actuaciones procedentes de la excelentísima Audiencia Territorial de Zaragoza, personada y mantenida por la representación legal de «Banco Natwest March, S.A.», se acuerda darle traslado para que presente escrito de alegaciones, don Rafael Rodríguez Montaut, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la parte apelante, evacúa el trámite conferido y tras alegar lo que consideró conveniente a su derecho terminó suplicando a la Sala dicte sentencia revocando la dictada por la Audiencia Territorial de Zaragoza, anulando la sanción impuesta a mi representado Banco Natwest March, S.A.

Cuarto

Continuado el trámite el señor Abogado del Estado, lo evacuó igualmente por escrito en el que después de alegar lo que consideró conveniente a su derecho terminó suplicando a la Sala dicte en su día sentencia por la que se confirme la sentencia apelada. Quinto: Conclusas las actuaciones se señaló la audiencia para votación y fallo el día 19 de junio de 1990, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Visto, siendo Magistrado Ponente de la misma el Excmo. Sr. don Juan Manuel Sanz Bayón.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia apelada desestimó el recurso interpuesto por el Banco Natwest March, S.A. contra los acuerdos del Delegado del Gobierno en Aragón y de la Subsecretaría del Ministerio del Interior de 9 de mayo y 15 de noviembre de 1988 por lo que no se impuso a dicha entidad-la sanción de 100.000 pesetas, al amparo de lo dispuesto en el artículo 9 del Real Decreto-ley 3/79 de 26 de enero en relación con el 17 del Real Decreto 1338/84 de 4 de julio sobre medidas de seguridad bancarias, por encontrarse abierto el cajón de apertura retardada del módulo auxiliar de caja en el momento de cometerse un atraco el día 5 de abril de 1988 en la sucursal de dicho Banco, en Zaragoza, de la calle Paseo de Pamplona número 6-8.

Segundo

Resolviendo las controvertidas soluciones formuladas por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, sobre el tema de responsabilidad bancaria en materia de sanciones, la Sala Especial de Revisión del Tribunal Supremo del artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en sentencia de 17 de octubre de 1989 y esta Sala 3.a en muy reciente sentencia de 11 de junio de 1990, ha resuelto que una vez promulgada la Constitución, su artículo 25, donde se reconoce implícitamente la potestad administrativa sancionadora, tiene como soporte teórico la negación de cualquier diferencia ontológica entre sanción y pena.

El Tribunal Constitucional, en sentencia de 8 de junio de 1981, afirma que los principios inspiradores del orden penal, son de aplicación, con ciertos matices, al Derecho Administrativo sancionador, dado que ambos son manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado.

Por ello, uno de los principales componentes de la infracción administrativa es el elemento de la culpabilidad, del que se desprende que la acción u omisión, calificada de infracción sancionable administrativamente, ha de ser en todo caso imputable a su autor, por malicia, o por imprudencia, negligencia o ignorancia inexcusable.

Así, tal como sostiene la indicada sentencia de la Sala de Revisión, si cualquier entidad bancaria cumple las obligaciones impuestas por la normativa legal vigente, la circunstancia de que los mecanismos instalados no fueran utilizados o lo fueran inadecuadamente, por los empleados de la concreta oficina o sucursal, que conocían o debían conocer su deber de hacerlo conforme a lo previsto en la normativa de seguridad, es imputable directa o inmediatamente a ellos, y no a la empresa o entidad que instaló tales mecanismos, como consecuencia de la dimensión personalísima del ilícito penal o administrativo.

No es procedente en estos casos, utilizar los conceptos de culpa «in vigilando» o «in eligendo», ya que son propios de situaciones distintas, cuyo fundamento sea un negocio jurídico singular que haga crear un vínculo de sujeción especial, y que podría legitimar una potestad disciplinaria o correctiva como efecto de la vulneración de obligaciones insertas en una estructura convencional (sentencia de 27 de diciembre de 1983).

La potestad sancionadora, se dirige a los ciudadanos, como tales, a consecuencia de un acto ilícito, tipificado por la Ley como infracción de su mandato, en la posición de sujeción general que a todos nos comprende.

Tercero

En lógica derivación de lo acabado de exponer, y ya que la sucursal de la entidad bancaria objeto de los hechos determinantes de la sanción impuesta, cumplía las condiciones mínimas de seguridad establecidas en el Real Decreto de 4 de julio de 1984 en relación con el Real Decreto-ley 3/79 de 26 de enero, no puede ser considerada la empresa bancaria como sujeto activo responsable de la norma infringida anticitada, dada la imposibilidad de la subsunción en ella del elemento de la culpabilidad, ni siquiera en sus derivaciones de la culpa «in vigilando» o in «eligendo», al ser imputable la negligencia o falta de diligencia que integra la conducta sancionada a los empleados encargados de dicho servicio, por todo lo cual, es procedente estimar el presente recurso de apelación en aplicación de las tesis argumentadas de la Sala Especial de Revisión de este Alto Tribunal, y por tanto revocar la sentencia apelada, con la declaración consiguiente de nulidad de los actos administrativos confirmados en tal sentencia revocada, y que imponían a la apelante la multa de 100.000 pesetas, que queda sin efecto. Cuarto: No procede hacer expresa declaración sobre costas procesales, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debernos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de la entidad «Banco Natwest March, S.A.» contra la sentencia dé la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Territorial de Zaragoza de 15 de abril de 1989, dictada en el recurso número 1106/88, la cual revocamos, decretando la nulidad de las resoluciones administrativas, confirmadas en dicha sentencia, y dejando sin efecto la multa de 100.000 pesetas impuesta a la apelante, sin hacer expresa imposición de costas.

ASI por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Manuel Garayo Sánchez.- Francisco José Hernando Santiago.- Juan Manuel Sanz Bayón.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Juan Manuel Sanz Bayón, Magistrado Ponente de esta Sala del Tribunal Supremo estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que certifico.

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