STS, 26 de Junio de 1990

PonenteFERNANDO DIAZ PALOS
ECLIES:TS:1990:4940
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución26 de Junio de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 2.360.-Sentencia de 26 de junio de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Fernando Díaz Palos.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Robo con intimidación. Presunción de inocencia. Prueba de cargo con debidas

garantías.

NORMAS APLICADAS: Art. 24.2." de la Constitución Española .

DOCTRINA: En relación con la alegada presunción de inocencia, del conjunto probatorio se obtiene una clara conclusión probatoria contraria a la alegación del recurrente, puesto que aparte la

confesión de los procesados ante el Juez que luego tratan de desvirtuar de manera vaga y contradictoria, en el atestado policial se dan datos objetivos que acreditan la participación del recurrente sin ninguna duda, como son los fotogramas de la película filmada mientras se realizó la acción delictiva de ambos procesados y, de otro lado, el encuentro de las armas escondidas en el lugar indicado por el recurrente a la Policía. Declaraciones y hallazgo de las armas de juguete que se obtuvieron sin coacción alguna, como pone de manifiesto el reconocimiento de los procesados por el Médico Forense tras prestar declaración.

Tales datos objetivos obtenidos en el atestado policial son perfectamente admisibles como prueba a tenor de la doctrina de esta Sala en concordancia con la del Tribunal Constitucional, la que por ser harto conocida huelga su cita pormenorizada.

En la villa de Madrid, a veintiséis de junio de mil novecientos noventa.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante nos pende, interpuesto por el procesado Bernardo, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, que le condenó por delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo, Sr. don Fernando Díaz Palos, y estando dicho procesado representado por la Procuradora doña Carmen Iglesias Saavedra.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 3 de los de Madrid instruyó sumario con el núm. 105/1983, contra Bernardo, y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha capital, que con fecha 19 de junio de 1986, dictó Sentencia que contiene el siguiente hecho probado: 1.° Resultando: Poco después de las diez horas del día 5 de abril de 1983, los procesados Bernardo y Jorge, ambos de diecinueve de años de edad a la sazón y con los antecedentes penales que se dirán, puestos de acuerdo, entraron en la sucursal del Banco de Santander sita en el núm. 20 de la calle General Yagüe de esta capital provistos de sendas armas de fuego similares a las auténticas, que esgrimieron, amedrentando con ellas a los clientes y funcionarios que se encontraban en el establecimiento, se dirigieron, Jorge al despacho del director don Víctor, haciendo que se echara al suelo, y el otro a la oficina del cajero, don Jose Enrique, haciendo que se saliera y tomando la cantidad que había en ella, 1.363.000 ptas., huyendo seguidamente con el botín obtenido, el que no fue recuperado, pese a la persecución a que les sometieron durante varias calles el director de la sucursal y otro empleado; Bernardo fue condenado el 20 de noviembre de 1982 por un delito de robo a la pena de seis meses de arresto mayor impuesta en la causa 107/1981 del Juzgado de Instrucción de Madrid núm. 15, y Jorge como autor de un delito de utilización ilegítima de vehículo de motor a la pena de 20.000 ptas. de multa impuesta el día 5 de diciembre de 1981 en la causa 117/1981, seguida por el Juzgado de Instrucción núm. 12 de esta capital. Ambos encartados eran adictos al consumo de drogas tóxicas al cometer los hechos.

Segundo

La Audiencia de instancia estimó que los indicados hechos probados son legalmente constitutivos de un delito de robo con intimidación efectuada en establecimiento bancario definido en los arts. 500, 501.5." y 506.4." del Código Penal, siendo responsables criminalmente en concepto de autores Jorge y Bernardo, no concurre en Bernardo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal definida en el art. 10.15 del Código Penal, agravante de reincidencia, por cuanto al cometer el hecho ahora enjuiciado dicho encartado había sido anteriormente por análoga infracción. En cuanto a la eximente de trastorno mental transitorio (1.a del art. 8.°), y dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a los procesados Bernardo y Jorge como responsables en concepto de autores de un delito de robo con intimidación, concurriendo en el primero la circunstancia agravante de reincidencia, a las penas de cinco años y seis meses de prisión menor para Bernardo y a la de cuatro años, dos meses y un día de la misma prisión para Jorge, con sus accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, al pago de las costas procesales de por mitad y de la indemnización de 1.363.000 ptas. al Banco de Santander, solidariamente. Para el cumplimiento de la pena se les abona todo el tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa. Reclámese la pieza de responsabilidad civil del Juzgado instructor.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley por el procesado Bernardo, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formádose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del procesado basa su recurso en los siguientes motivos: 1.° Por infracción de ley, en base al núm. 2." del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del art. 24.2." de nuestra Constitución, en donde se establece el principio de presunción de inocencia. 2.° Por infracción de ley en base al núm. 1." del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del art. 24.2.° de la Constitución Española, en donde se establece el principio de presunción de inocencia.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento se celebró la vista prevenida el día 14 de los corrientes, incomparecido el Letrado recurrente, y el Excmo. Sr. Fiscal don Fernando Sequena Sazatornil impugnó el recurso.

Fundamentos de Derecho

Primero

Los dos motivos del recurso, por la vía de los núms. 2° y 1.", respectivamente, aducen la presunción de inocencia del art. 24.2.° de la Constitución Española, y que la misma no ha sido desvirtuada en el acto del juicio oral, puesto que el recurrente niega su participación y su correo Jorge, que la admite, niega también la de Bernardo . En cuanto a los testigos presenciales (el director del banco asaltado y el cajero), sólo el primero ratifica sus declaraciones sumariales y el reconocimiento del procesado que entró en su despacho (era el procesado no recurrente). Por otra parte, se dice, los reconocimientos policiales no se reiteraron ante la presencia judicial con las formalidades procesales previstas en la Ley.

En consecuencia, se estima que no existe prueba de cargo suficiente para fundar la condena del procesado que recurre.

Segundo

Consultados los autos, resulta que los dos procesados son detenidos por la Policía tras su presunta comisión de cuatro atracos en otras tantas sucursales bancarias de Madrid, levantando las sospechas policiales el tren de gastos en drogas y efectos de subido valor económico que los procesados por su falta de medios no podían adquirir. En efecto, en los registros domiciliarios practicados se ocupan entre otros, una motocicleta marca «Montesa» que pusieron a nombre de una amiga. Confiesan los dos procesados con todo detalle los atracos, entre ellos el que ahora se juzga. Y es precisamente en éste donde se obtuvo un reportaje fotográfico por la cámara instalada al efecto en el banco asaltado y que fue accionada oportunamente por el director. Los fotogramas obtenidos identifican perfectamente a ambos procesados y concuerdan asimismo con las fotografías policiales de cuerpo entero obtenidas después de su detención. Es de resaltar también que por indicaciones del recurrente a la Policía se recuperan las dos pistolas empleadas en este atraco (una detonadora y otra simulada) que fueron escondidas por los procesados en la pared de una casa próxima a un solar situado en la confluencia de las calles Sor Angela de la Cruz y Limonero, de Madrid.

Los procesados ratifican con detalle ante el Juez sus declaraciones, si bien niegan sin más en las indagatorias. En el acta del juicio oral el no recurrente Jorge admite de nuevo su participación y da a entender que realizó solo los atracos, en tanto que Bernardo sigue negando. Los dos testigos presenciales que comparecen en el juicio oral, uno de ellos el director, ratifican todo lo declarado en el sumario y el reconocimiento del que entró en su despacho ( Jorge ). El otro testigo (el Cajero) sólo recuerda ya que fueron dos los que entraron en el banco, pero dado el tiempo transcurrido, no los reconoce.

Tercero

De este conjunto probatorio se obtiene una clara conclusión probatoria contraria a la alegación del recurrente, puesto que aparte la confesión de los procesados ante el Juez que luego tratan de desvirtuar de manera vaga y contradictoria, en el atestado policial se dan datos objetivos que acreditan la participación del recurrente sin ninguna duda, como son los fotogramas de la película filmada mientras se realizó la acción delictiva de ambos procesados y, de otro lado, el encuentro de las armas escondidas en el lugar indicado por el recurrente a la Policía. Declaraciones y hallazgo de las armas de juguete que se obtuvieron sin coacción alguna, como pone de manifiesto el reconocimiento de los procesados por el Médico Forense tras prestar declaración.

Tales datos objetivos obtenidos en el atestado policial son perfectamente admisibles como prueba a tenor de la doctrina de esta Sala en concordancia con la del Tribunal Constitucional, la que por ser harto conocida huelga su cita pormenorizada.

Cuarto

En conclusión, los dos motivos, en tanto ha sido desvirtuada la presunción de inocencia alegada, deben ser desestimados. Vistos los preceptos legales de aplicación al caso,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos los dos motivos del recurso de casación por infracción de ley interpuestos por la Procuradora de los Tribunales doña Carmen Iglesias Saavedra, en nombre y representación del acusado Bernardo, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, con fecha 19 de junio de 1986, condenando a dicho recurrente al pago de las costas causadas, así como al pago de la cantidad de 750 ptas., si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido.

Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Hermenegildo Moyna Ménguez.-Francisco Soto Nieto.- Fernando Díaz Palos.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Fernando Díaz Palos, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma certifico.

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