STS, 29 de Junio de 1990

PonenteALFONSO BARCALA TRILLO-FIGUEROA
ECLIES:TS:1990:5080
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución29 de Junio de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

. 411.-Sentencia de 29 de junio de 1990

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Alfonso Barcala y Trillo Figueroa.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación contra sentencia de Juicio de Menor Cuantía.

MATERIA: Culpa Extracontractual. Responsabilidad médica por intervención quirúrgica.

Prescripción. Actuaciones penales.

NORMAS APLICADAS: Sustantivas. Artículos 1.105, 1.137,1.141,1.148,1.902,1.947, 411 1.973,

1.979 y 1.968 del Código Civil . Procesales. Artículos 359, 460 a 479 de la LEC

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 23 de marzo y 16 de noviembre de 1968; 17 de abril de

1980; 14 de junio de 1982; 13 de diciembre de 1980; 4 de marzo de 1983; 10 de marzo, 29 de

septiembre y 9 de diciembre de 1983; 31 de octubre y 14 de noviembre de 1984; 13 de septiembre

de 1985; 15 de marzo y 15 de julio de 1985 y 18 de septiembre de 1987; 16 de marzo de 1987; 22

de junio de 1988; 7 de junio de 1988; 2 de febrero de 1984; 28 de marzo de 1985; 19 de mayo de

1985; 26 de septiembre de 1984 y 7 de febrero de 1990.

DOCTRINA: El plazo de los dos meses que establecía el antiguo artículo 479 de la LEC, que

disponía que no se produciría el efecto de interrumpir la prescripción, de no promoverse el juicio

dentro de los dos meses siguientes a la falta de avenencia en el acto conciliatorio. Ahora bien, en

razón al contenido de los artículos 1.947 y 1.973 del Código Civil, que dicho plazo de los dos

meses es exigible para la prescripción adquisitiva, no para la extintiva y respecto a ésta, sería

ilógico conceder superior eficacia a la reclamación extrajudicial que a la dimanada de un acto de

conciliación.

Cuando a todos los demandados les alcanza la responsabilidad solidaria, la actividad interruptora

de prescripción producida con antelación a uno solo de los responsables solidarios, alcanza a los

demás con respecto a los que esa actividad no se haya producido, como consecuencia de lo

normado en el párrafo primero del artículo 1.974 del Código Civil . Las lesiones sufridas por la adora, con independencia de que se agravaran con el tiempo, a pesar

de las posteriores operaciones realizadas, ello no puede invalidar la premisa fáctica de que las

lesiones que quedaron reseñadas, arrancaron de la intervención incialmente practicada por el

recurrente, razón por la que no cabe mantener la ruptura del nexo causal, siendo intranscendente

que el diagnóstico que determinó la operación obedeciese a la existencia de «papilomas», en vez

de «nodulos». Se desestima el recurso.

En la villa de Madrid, a veintinueve de junio de mil novecientos noventa.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados firmantes, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala Segunda de lo Civil de la Excma. Audiencia Territorial de Granada, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de los de Granada, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por don Inocencio, representado por el Procurador de los Tribunales don Isacio Calleja García, y asistido del Letrado don Juan Linares Vilaseca, en el que son recurridos doña Irene, representada por el Procurador de los Tribunales doña Amalia Jiménez Andosilla, que no compareció al acto de la vista y «RASSSA» y «Tesorería de la Seguridad» no comparecidos estos dos últimos ante este Tribunal Supremo.

Antecedentes de hecho

Primero

Por el Juez de Primera Instancia número Dos de los de Granada se dictó sentencia en el juicio anteriormente reseñado sentencia, en fecha 18 de abril de 1986, cuyo fallo es como sigue: FALLO: Que absolviendo en la instancia a don Inocencio, por falta de legitimación pasiva, y estimando en lo restante y sustancial la demanda inicial de estos autos, deducida por el Procurador señora Candenas González, en nombre y representación de doña Irene, mayor de edad y circunstanciada, frente a la «Tesorería Territorial de la Seguridad Social y Red de Asistencia Sanitaria de la Seguridad Social», igualmente circunstanciadas, en situación procesal de rebeldía, debo condenar y condeno a expresadas demandadas a que a la firmeza de esta resolución satisfagan a la actora la suma de 10.105.127 pesetas así como al pago de las costas procesales, excepto las causadas por la intervención procesal del demandado señor Inocencio, de las que no se hace especial pronunciamiento, por las que cada parte satisfacerá las causadas a su instancia y las comunes por mitad. Notifíquese esta sentencia a las demandadas rebeldes conforme previene la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada la Sala Segunda de lo Civil de la Excma. Audiencia Territorial de Granada, dictó sentencia en fecha 13 de mayo de 1988, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que, confirmando parcialmente la sentencia dictada por el Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia número Dos de los de Granada de 18 de abril de 1986 ; debemos condenar y condenamos a los demandados don Inocencio, «Red de Asistencia Sanitaria de la Seguridad Social en Andalucía» (RASSSA), y «Tesorería Territorial de la Seguridad Social», a que abonen solidariamente a la demandante la suma de diez millones ciento cinco mil ciento veintisiete pesetas (10.105.127 pesetas); con imposición de las costas de la primera instancia a los demandados, y sin formular una expresa condena en cuanto a las causadas en esta alzada.

Tercero

Por el Procurador de los Tribunales don Isacio Calleja García, en nombre y representación de don Inocencio, se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

  1. Al amparo del apartado 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto que la Sentencia recurrida incide, a nuestro juicio, en infracción de las Normas del Ordenamiento Jurídico, que hacen relación a la «Interrupción de la Prescripción de acciones» o artículo 460 al 479 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con los artículo 1.947 y 1.973 y 1.974 de dicha Ley, y de aquellas otras que se refieren a la solidaridad en las obligaciones, o artículos 1.137 y siguientes del Código Civil, y de la doctrina jurisprudencial referente a la «responsabilidad extracontractual o artículo 1.902 del Código Civil, y existencia de solidaridad, artículos 1.937 y siguientes de dicho Cuerpo Legal contenida entre otras en las Sentencias de esta Sala Primera del Tribunal Supremo de Justicia de 31 de octubre de 1984, 14 de noviembre de 1984 y 13 de septiembre de 1985, puestas en relación con la de 13 de diciembre de 1980 y 4 de marzo de 1983 . 2.° Al amparo del número 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto que la Sentencia recurrida incide, a nuestro juicio, en violación por inaplicación del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y de la doctrina jurisprudencial, contenida entre otras, en Sentencia de esta Sala de 26 de septiembre de 1984.

  2. Al amparo del número 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto que la sentencia recurrida, infringe, a nuestro juicio, y por falta de aplicación, el artículo 1.105 del Código Civil .

  3. Asimismo, al amparo del número 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se invoca la infracción del artículo 1.902 del Código Civil, y doctrina que lo interpreta.

  4. Al amparo del número 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se articula este motivo, con base en la infracción o violación del artículo 1.902 del Código Civil y doctrina jurisprudencial que desarrolla.

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 22 de junio en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Alfonso Barcala y Trillo Figueroa.

Fundamentos de Derecho

Primero

Como consecuencia de determinadas lesiones que sufrió doña Irene en el curso de una intervención quirúrgica que le fue practicada en 22 de febrero de 1980 por el doctor don Inocencio en el Sanatorio «Licinio de la Fuente» (anteriormente denominado «Virgen de las Nieves»), de Granada, con la finalidad de tratar ciertos nodulos en las cuerdas vocales, y que fue llevada a efecto mediante la utilización de rayos Lasser, dicha señora promovió juicio declarativo ordinario de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Granada, contra el referido médico y las entidades «Red de Asistencia Sanitaria y Seguridad Social de la Junta de Andalucía, Delegación de Granada», en anagrama «RASSSA», y «Tesorería Territorial de la Seguridad Social», en orden a la reclamación de las cantidades de 105.127 pesetas, como resarcimiento de los daños causados, y 10.000.000 de pesetas, en concepto de indemnización de perjuicios ocasionados, por las lesiones producidas, a satisfacer por los demandados, bien directa y solidariamente, o bien alguno de ellos. El Juzgado, por sentencia de 18 de abril de 1986, con absolución en la instancia de don Inocencio, por falta de legitimación pasiva, y estimando en lo restante y sustancial la demanda interpuesta, condenó a las entidades de referencia a satisfacer a la actora la suma de 10.105.127 pesetas, así como el pago de las costas procesales, excepto las causadas por la intervención procesal del demandado absuelto, cuya resolución fue confirmada parcialmente por la dictada, en 13 de mayo de 1988, por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Granada, que condenó a los tres demandados mencionados a abonar solidariamente a la actora la suma acabada de indicar, con imposición de las costas de la primera instancia y sin expresa condena en cuanto a las de la alzada, y fue ésta segunda sentencia la recurrida en casación por don Inocencio .

Segundo

Los cinco motivos del recurso de casación se amparan en el ordinal 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y las infracciones de las normas del ordenamiento jurídico que se denuncian en el primero de ellos, hacen relación: «a la interrupción de la prescripción de acciones o artículos 460 a 479 de la citada ley, en conexión con los 1.947, 1.973 y 1.974 del Código Civil, y de aquellos otros que se refieren a la solidaridad en las obligaciones o artículos 1.137 y siguientes del mentado texto sustantivo, y de la doctrina jurisprudencial acerca de la responsabilidad extracontractual o artículo

1.902 del Código, y existencia de solidaridad, artículos 1.937 y siguientes de dicho cuerpo legal, contenida, entre otras, en las sentencias de 31 de octubre y 14 de noviembre de 1984 y 13 de septiembre de 1985, puestas en relación con las de 13 de diciembre de 1980 y 4 de marzo de 1983». Se reconoce por el recurrente que las sentencias de instancia son coincidentes en que la acción ejercitada por la actora fue la derivada de la culpa extracontractual del artículo 1.902 del Código, al margen de que la actuación del doctor Inocencio, al intervenir a la actora, lo fuese en razón a la pertenencia de la misma a la Seguridad Social, y también son acordes ambas sentencias en la apreciación de las fechas en las que se produjeron las actuaciones de la demandante, pero la concordancia termina respecto al tema de la prescripción de la meritada acción. Indudablemente, el tema así planteado ha de resolverse partiendo del juego de las fechas que se reseñan a continuación: 4 y 15 de abril de 1983, auto de archivo de las actuaciones penales promovidas por doña Irene contra don Inocencio y el Director del Sanatorio «Licinio de la Fuente» o, en su caso el Director responsable del servicio de Rayos Lasser, y «Visto» del Ministerio Fiscal al mismo; 29 de febrero y 23 de marzo de 1984, demanda de conciliación presentada por la primera contra el expresado Doctor y don Jose Pedro, Director del susodicho Sanatorio, y acto de conciliación celebrado sin avenencia, con asistencia de las partes; 24 de diciembre de 1984, presentación de la reclamación previa en vía administrativa formulada por doña Irene ante el Delegado de la «Red de Asistencia Sanitaria de la Seguridad Social de Granada», y 1 de abril de 1985, presentación de la demanda, de la que dimana el recurso, en el Decanato de los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción de Granada a los fines de reparto. Asimismo, resulta indudable que la solución ha de ser distinta según se atienda a las fechas de la conciliación o de la reclamación previa administrativa en relación directa con la de presentación de la demanda en el declarativo, ya que el transcurso prescriptivo del año que establece el artículo 1.968 para la exigencia de responsabilidad de la culpa extracontractual del 1.902, habría vencido o no caso de que se considere una u otra fecha, con lo cual, se plantean varias cuestiones. Una de estas cuestiones viene en función de la aplicación del antiguo artículo 479 de la Ley procesal, pertinente al supuesto de autos al ser el vigente a la fecha del acto conciliatorio, pues disponía que no se produciría el efecto de interrumpir la prescripción, de no promoverse el juicio dentro de los dos meses siguientes a la falta de avenencia, ahora bien, en razón al contenido de los artículos 1.947 y 1.973 del Código, procede entender que el plazo de los dos meses es exigible para la prescripción adquisitiva, no para la extintiva, y respecto a ésta, sería ilógico conceder superior eficacia a la reclamación extrajudicial que a la dimanada de un acto de conciliación, cuyo proceder se encuentra avalado por reiterada jurisprudencia de la Sala, siendo de citar, entre otras, las sentencias de 23 de marzo y 16 de noviembre de 1968, 17 de abril de 1980, 14 de junio de 1982, 10 de marzo, 7 y 14 de julio, 29 de septiembre y 9 de diciembre de 1983, 22 de septiembre de 1984, 15 de marzo y 15 de julio de 1985, y 8 de junio y 18 de septiembre de 1987, por consiguiente, la papeleta de conciliación ha de ser tenida en cuenta a los efectos prescriptivos de los artículos 1.968 y 1.973 del Código . Otra cuestión es la de enlazar la fecha de la mencionada papeleta, 29 de febrero de 1984, con la de la reclamación previa administrativa, 24 de diciembre de 1984, toda vez que el cómputo de tiempo realizado desde la primera hasta la de presentación de la demanda, 1 de abril de 1985, llevaría al fracaso del ejercicio de la acción por haber transcurrido el plazo del año en cuestión, pero ello conlleva el reenvío a una tercera cuestión, que atañe a la situación de pluralidad de demandados, sobre la que es de afirmar, primeramente, que la responsabilidad que el artículo 1.903 impone al empresario es directa, no subsidiaria, como así tiene declarado la Sala con reiteración, en sentencias, entre otras, de 26 de junio y 6 y 9 de julio de 1984, 30 de noviembre de 1985, 16 de marzo de 1987, y 22 de junio de 1988, y al igual que la responsabilidad determinada por el artículo 1.902 es solidaria entre los causantes o partícipes, cuando no se puede establecer una distinta intensidad en la producción del desenlace o individualizar la correspondiente a cada uno, también es solidaria con quienes sean estimados responsables por aplicación del artículo 1.903, según está reconocido por la Sala de manera constante, sentencias de 9 de enero de 1985, 7 y 17 de febrero y 8 y 10 de mayo de 1986, 14 de mayo de 1987 y 7 de junio de 1988, y lo acabado de exponer, conduce a una segunda afirmación, asimismo, avalada por uniforme jurisprudencia de la Sala, esto es, que «cuando a todos los demandados les alcanza la responsabilidad solidaria, la actividad interruptora de prescripción producida con relación a uno solo de los responsables solidarios alcanza a los demás con respecto a los que esa actividad no se haya producido, como consecuencia de lo normado en el párrafo primero del artículo 1.974 del Código », siendo de mencionar entre las sentencias más modernas que acogen tal doctrina, las de 2 de febrero de 1984 y 19 de abril de 1985. La respuesta dada a las cuestiones desarrolladas, conduce, en definitiva, al enlace correlativo de las fechas de 29 de febrero y 24 de diciembre de 1984, entendiéndose, por tanto, que la reclamación previa administrativa volvió a interrumpir la prescripción y dado que entre la fecha de dicha reclamación y la presentación de la demanda, 1 de abril de 1985, no medió el transcurso de un año, es de concluir afirmando que la acción no había prescrito al ser ejercitada, con lo cual se origina el perecimiento del motivo, puesto que, como se ha visto, el Tribunal «a quo» no incurrió en las infracciones denunciadas en el mismo, sin que las sentencias reseñadas en él, atendiendo a sus respectivos supuestos de hecho y con tenido, tengan virtualidad para contradecir la doctrina comprendida en las expresadas al examinar el motivo.

Tercero

La infracción hecha valer en el segundo motivo es la del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por inaplicación, y de la doctrina jurisprudencial contenida, entre otras, en la sentencia de 26 de septiembre de 1984, en cuanto que, en opinión del recurrente «la dictada se aparta de los términos a que, en grado de apelación, quedaba constreñida la oportuna decisión, ya que absuelto en la instancia el doctor Inocencio, y habiendo únicamente apelado contra aquélla, la Seguridad Social, codemandada, aquella sentencia de primer grado en cuanto decretó dicha absolución, quedó firme por consentimiento de la parte a quien tal pronunciamiento absolutorio podía perjudicar, careciendo, por ende, la Sala, luego sentenciadora, de la facultad de conocer extremos que no habían sido objeto de recurso». Es cierto, como declara la sentencia citada en el motivo, que «el Tribunal de apelación conoce íntegramente la cuestión resuelta en primera instancia, plenitud de conocimiento o de jurisdicción con los límites adoptados por las partes en la apelación, entre ellos los que concretan dicha dificultad de conocimiento a los extremos a que el recurso se contraiga, pues las que no fueron objeto del mismo quedaron firmes», pero tambien lo es que dicha declaración, expresiva de la congruencia que predica el artículo 359 del texto procesal, no es absoluta en los supuestos de existencia de solidaridad, al mantener, asimismo, que «pero esta doctrina no es aplicable al caso de que el vínculo entre los litigantes sea de tal naturaleza que ninguna de las partes en causa pueda considerarse extraña a lo resuelto, ni ajena a las necesarias consecuencias de la sentencia», y en dicha línea, continúa manteniendo que «en los supuestos de culpa extracontractual la obligación de reparar exigible a los varios Íntervinientes en la causación de un mismo evento dañoso, tiene carácter solidario... a los que podría atribuirse la obligación de indemnizar, obligación que por su carácter solidario obstaba a que la sentencia de primer grado jurisdiccional quedara firme para los demandados absueltos en el supuesto de que el condenado recurriera de la misma y no lo efectuara la parte actora...», y en análogo sentido se pronunció la sentencia de 17 de julio de 1984 al sentar que «no existe incongruencia cuando... habiendo apelado un solo condenado, la Audiencia revocó la sentencia respecto de él y del otro condenado que se abstuvo de ejercitar la alzada, porque es oportuno resaltar que establecida en primera instancia la condena solidaria de ambos..., ha de afirmarse que los efectos de la actuación procesal de uno de los condenados, alcanzan a su coobligado solidario, por virtud de la fuerza expansiva que la solidaridad comporta, que hace de toda lógica que, la declaración anulatoria de la condena al pago, respecto de uno de los obligados solidarios, por inexistencia objetiva de la obligación de indemnizar, afecte, con igual extensión, a los demás que con él fueron solidariamente condenados, ya que otra cosa iría contra la naturaleza y conexidad del vínculo solidario proclamado en los artículos 1.141, 1.148 y concordantes del Código Civil ». Pues bien, atendiendo a la propia doctrina que dimana de las precitadas sentencias y a la naturaleza de solidaridad que impuso la sentencia recurrida a los tres demandados, que comportó, consecuentemente, su obligación solidaria de indemnizar, se impone, sin necesidad de mayores razonamientos, la inviabilidad del motivo, al no poder imputar al Tribunal «a quo» la infracción de incongruencia invocada, máxime, cuando este segundo motivo es tributario del anterior, al formularse con carácter subsidiario del mismo.

Cuarto

Las infracciones alegadas en los tres restantes motivos, tercero, cuarto y quinto, son las concernientes a los artículos 1.105, por falta de aplicación, y 1.902, ambos del Código Civil, y a la doctrina y jurisprudencia que interpreta y desarrolla el segundo de dichos preceptos, motivos que demandan un examen conjunto al estar en íntima relación entre sí, y su estudio ha de hacerse partiendo de un doble presupuesto, que se formula en el segundo considerando de la sentencia recurrida, uno de ellos, puramente fáctico, que se manifiesta en los siguientes particulares, que continúan inalterables al no haber sido atacados casacionalmente: «a la demandante se le produjeron unas lesiones que se han ido agravando con el tiempo, y que no han conseguido ser salvadas a pesar de las posteriores intervenciones a que se ha sometido», «las lesiones cicatriciales en la base de la lengua, la amputación del borde libre de la epiglotis, la sinequia, y reducción en un 50% de la luz glótica, arrancan de la intervención quirúrgica que practicó a la señora demandante el doctor don Inocencio, el 22 de febrero de 1980; si después fueron efectuadas otras operaciones, con el fin de paliar el daño ya producido, ello no quiere decir que el origen no se halle en la primera intervención», y «en tal intervención, que tenía por finalidad el tratamiento de unos nodulos en las cuerdas vocales de la enferma, y que, se llevó a efecto mediante mignocirugía con utilización de rayos Lasser, se originó el incendio de una lentina que protegía el sistema de anestesia, dando lugar en la paciente a las heridas ya descritas», y el otro, valorativo de la conducta o quehacer del recurrente: «la causa desencadenante de todo el proceso apunta a un actuar no plenamente diligente en el autor de la intervención, no habiéndose acreditado, y esto es muy importante, lo contrario, ...es decir, no sólo las atenciones y cuidados reglamentarios «lex artis», sino un agotamiento del esmero a aplicar por aquél, en el uso de un medio de tan considerable peligro como el empleado». En este campo, hay que reconocer, como se expresa en la reciente sentencia de 7 de febrero de 1980, que «la actuación de los médicos debe regirse por la denominada "lex artis ad hoc", es decir, en consideración al caso concreto en que se produce la actuación e intervención médica y las circunstancias en que las mismas se desarrollen y tengan lugar, así como las incidencias inesperables en el normal actuar profesional». Pues bien, la simple consideración de los mentados presupuestos, excluye, de por sí, cualquier infracción, por omisión de aplicación, del artículo

1.105 del Código, al no ser posible estimar producidas las lesiones por un suceso imprevisible o inevitable, cuyo origen culposo no quedaría neutralizado por la circunstancia de que el agente tuviese preparados los elementos necesarios para combatir una eventualidad. Tampoco cabe apreciar en el Tribunal «a quo», vulneración del artículo 1.902 y de la sentencia de 28 de marzo de 1985 al no ser expresiva de que: «por mucho que se atenúe el principio de responsabilidad por culpa... con base singularmente en el principio de responsabilidad por riesgo e inversión de la carga de la prueba, no puede ser acogida dicha responsabilidad sin una previa declaración inculpatoria del demandado», toda vez que la Sala de instancia no hizo una rigurosa y absoluta aplicación de la responsabilidad objetiva o por riesgo, puesto que, cuando menos «apuntó a un actuar no plenamente diligente en el autor de la intervención», sin que, por otro lado, resulte procesalmente admisible efectuar valoraciones sobre pruebas documental y pericial en el discurrir de un motivo, como el cuarto, que se incardina en el ordinal 5.° del artículo 1.692, y en la misma anomalía incide el motivo quinto, respecto del cual, no es de apreciar, asimismo, ninguna violación acerca del repetido artículo 1.902, pues con independencia de que las lesiones sufridas por la actora se agravaran con el tiempo, a pesar de las posteriores operaciones realizadas, y aun cuando se admitiera, incluso, que esas operaciones produjeron un aumento de tales lesiones, todo ello no puede invalidar la premisa fáctica de que las lesiones que quedaron reseñadas, arrancaron de la intervención inicialmente practicada por el recurrente, razón por lo que no cabe mantener la ruptura del nexo causal, tal como se pretende en el último de los motivos, debiendo decirse, para terminar, que a los fines del recurso carece de trascendencia el dato de que el diagnóstico que determinó la operación obedeciese a la existencia de «papilomas» en vez de «nodulos». Cuantas consideraciones han sido hechas, conducen a la conclusión de que los tres motivos de referencia aparecen desprovistos de toda viabilidad.

Quinto

La desestimación de los motivos del recurso de casación formalizado por don Inocencio, lleva consigo, por disponerlo así el párrafo final del artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la declaración de no haber lugar al mismo y la imposición de las costas a la parte recurrente, sin necesidad de haber pronunciamiento alguno respecto al depósito prevenido en el artículo 1.703, en atención a que las sentencias de las dos primeras instancias no fueron conformes entre sí.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos, no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por la representación de don Inocencio, contra la sentencia de fecha 13 de mayo de 1988, que dictó la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Granada ; condenando a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso, y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Alfonso Barcala y Trillo Figueroa.-Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.- Pedro González Poveda.- Luis Martínez Calcerrada Gómez.-Rafael Casares Córdoba.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado de la Sala Primera del Tribunal Supremo don Alfonso Barcala y Trillo Figueroa, y Ponente que ha sido en estos autos, estando la misma celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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