STS, 29 de Junio de 1990

PonenteJOSE LORCA GARCIA
ECLIES:TS:1990:5079
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución29 de Junio de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 1.026.-Sentencia de 29 de junio de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don José Lorca García.

PROCEDIMIENTO: Despido.

MATERIA: Despido improcedente; discriminación.

NORMAS APLICADAS: Arts. 14 CE y 17.1 ET .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia Tribunal Constitucional 11/1989, de 22 de junio.

DOCTRINA: El empresario no puede a su libre albedrío despedir por unos mismos hechos a un

trabajador, mientras que decide no hacerlo con otro a no ser que exista una razón determinante

para ello; de ahí, que el trato diferente observado por la empresa respecto de sus trabajadores, a los

que imputa prácticamente los mismos cargos, demuestra que o bien tales hechos no son

merecedores de la sanción de despido o que ha actuado en claro quebrantamiento del principio no

discriminatorio.

En Madrid, a veintinueve de junio de mil novecientos noventa.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación por infracción de ley interpuesto a nombre de la empresa «Banca Catalana, S.A.», representada por el Procurador don Luis Pastor Ferrer y defendido por el Letrado designado, sobre despido, frente a la mencionada recurrente.

Es Ponente para este trámite el Magistrado Excmo. Sr. don José Lorca García.

Antecedentes de hecho

Primero

El actor, don Bartolomé «Catalana, S.A.», formuló demanda ante la Magistratura de Trabajo -hoy Juzgado de lo Social- frente a «Banca Catalana, S.A.», en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare improcedente el despido del actor y se condene a la demandada a que le readmita en su puesto de trabajo o a satisfacerle la indemnización que legalmente le corresponda y en ambos casos se le abonen los salarios de tramitación.

Segundo

Admitido a trámite la demanda se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 31 de julio de 1989 se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: «Fallo: Que estimando la demanda interpuesta por don Bruno contra "Banca Catalana, S.A.", sobre despido, debo declarar y declaro improcedente dicho despido, condenando a la referida empresa a que a opción de la misma que deberá efectuar ante este Juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, le readmita en su puesto de trabajo y en las mismas condiciones anteriores al despido, o le satisfaga una indemnización de 4.999.947 pesetas, y condenando en todo caso a la empresa demandada a abonar al actor el importe de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido a la de la notificación de la presente y que hasta el día de hoy se fijan en 1.010.080 pesetas.»

Cuarto

En la anterior sentencia se declara probado: 1.° El actor, don Bruno, ha venido prestando sus servicios para la empresa «Banca Catalana, S.L.», en la sucursal de Sa Pobla (Mallorca), con la categoría profesional de Jefe de Cuarta C, antigüedad de 1 de junio de 1976, percibiendo un salario de 254.642 pesetas mensuales. 2.° Desde octubre de 1980 el actor realiza las funciones de Interventor de la oficina de «Banca Catalana» en Sa Pobla (Mallorca). 3.° Por los servicios centrales el 20 de octubre de 1988 se inició una auditoría en la oficina de Sa Pobla, y por carta de 13 de febrero de 1989 se le comunica haberse descubierto una serie de irregularidades, que de ser ciertas serían imputables a él como interventor de la oficina bancaria, por lo que se procede a la incoación de expediente disciplinario, concediéndole un plazo de siete días para que formule pliego de descargo. 4.° En fecha 20 de febrero de 1989 el actor formuló pliego de descargos. 5." Mediante carta del 3 de abril de 1989 el actor fue despedido por los hechos que se expresan en la misma que damos aquí por reproducidos. 6.° Desde el 1 de febrero de 1988 el Director de la sucursal de «Banca Catalana» de Sa Pobla era don Marco Antonio, quien también fue objeto de expediente disciplinario a raíz de la auditoría realizada, siéndole imputadas en el pliego de cargos veinte irregularidades, algunas de ellas coincidentes con las dieciséis imputadas al actor. 7.º El Sr. Marco Antonio fue cesado en su cargo de Director de Sa Pobla en febrero de 1989, siendo trasladado a las Oficinas Centrales de Baleares, y rebajado de categoría, todo ello en virtud de la sanción impuesta derivada del expediente disciplinario. 8." El actor y los herederos de su difunta esposa son titulares del 9 por 100 de los «Apartamentos Yola, S.A.», siendo el actor Administrador de «Yolitos, S.A.». 9.° Por medio de una Auditoría realizada en la sucursal «Banca Catalana» en Sa Pobla se detectaron irregularidades en diversas operaciones ban-carias relativas a la retención de dos cheques en moneda extranjera por un importe de

24.555.954 pesetas, en libras esterlinas, recibidas de un cliente el 17 de junio de 1987, sin que se negociaran hasta el 24 de diciembre de 1987, siendo uno de ellos devuelto el 26 de enero de 1988, por valor de 4.321.051 pesetas siendo retenido en la cuenta de deudores varios, hasta el 30 de junio de 1988 en que se cargó parte del mismo al cliente, y el resto el 22 de agosto de 1988, atendiendo el saldo existente en la cuenta del cliente; que otras irregularidades detectadas se refieren a la retención de efectos devueltos a cargos de clientes, manteniéndolos en la cuenta 312349 correspondiente a «Documentación de Cámara pendiente de cargar a clientes» por períodos de tiempo de 5 días a 10 meses (apartados 2.°1 y 2.°2 de la carta de despido); retención de apuntes bancarios correspondientes a cheques, recibos o efectos, que remitían otras sucursales de «Banca Catalana», contra cuentes de la oficina de Sa Pobla, que no se cargaban en la cuenta de los clientes por no haber saldo suficiente, no procediendo a su devolución a la oficina de origen, manteniéndose sin contabilizar hasta que el saldo de las cuentas lo permitieran (apartado

  1. 3 de la carta de sanción), realizándose dicha práctica con apuntes interbancarios (cheques, efectos, recibos) que remitían otros bancos (apartado 2.°4 de la carta) mantenimiento en la Caja, como si de dinero efectivo se tratara de documentos o vales, que no se cargaban en las cuentas de los clientes que no tenían saldo (apartado 3.º y 3.1). 10. En fecha 28 de abril de 1989 se celebró el acto de conciliación ante el SMAC.

Quinto

Contra dicha sentencia se interpuso por la actora recurso de casación. Admitido que fue en esta Sala su Letrado lo formalizó basándolo en los siguientes motivos: I, II, III, IV y V. Al amparo del art. 167.5 de la Ley de Procedimiento Laboral por error de hecho en la apreciación de la prueba. VI. Al amparo del art. 167.1 del mismo cuerpo legal por interpretación errónea del art. 54.2 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el art. 5 del mismo Estatuto. VIL Al amparo del precepto anterior por inaplicación del art. 55.3 del Estatuto de los Trabajadores .

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, se señaló para votación y fallo el día 22 de junio de 1990, en que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Frente a la sentencia de instancia que declara la improcedencia del despido del actor, la demandada, «Banca Catalana, S.A.», formaliza el presente recurso de casación por infracción de ley, en el que los primeros cinco motivos los articula por el cauce procesal del error de hecho en la apreciación de la prueba documental, y los dos restantes, con adecuado amparo procesal, por interpretación errónea del art.

54.2 en relación con el art. 5, ambos del Estatuto de los Trabajadores y violación por no aplicación del art. 55 del mismo Texto Legal, respectivamente.

Segundo

El presente recurso de casación se centra en determinar si ha existido discriminación en el despido del actor, conforme apuntó en su escrito de demanda y más explícitamente denunció en el acto del juicio oral, al entender que no se ha dado el mismo trato que al Director de la sucursal bancaria en la que prestaba sus servicios. Extremo este que es objeto de un razonado examen por el Juez a quo en el tercer fundamento de derecho de la sentencia recurrida, en el que manifiesta que no consta acreditado que el actor sea el autor material de mayoría de las imputaciones que figuran en la carta de despido, «por lo que teniendo en cuenta que a cargo de la sucursal bancaria se encuentra el Director del Banco, existió al menos un mero consentimiento por parte del mismo de la forma de operar en la sucursal, como máximo responsable de la misma, y, si bien, es cierto, que, por dichas irregularidades también fue objeto de expediente disciplinario a raíz de la auditoría practicada, en cambio no fue despedido, sino sancionado con su traslado y pérdida de categoría, produciéndose una situación discriminatoria con el actor que por incumplimiento de los deberes del cargo de Interventor y, por lo tanto, subordinado al Director, se le aplica la máxima sanción, sin que se aprecie de las actuaciones practicadas razones suficientes para un trato discriminatorio». A la misma conclusión a la que llega el Juzgador de instancia en el razonamiento precedente, conduce el resultado del cotejo entre los pliegos de cargos y carta de despido dirigida al Director de la sucursal, y que se hallan unidos a autos por así haberlo acordado el Juzgador en diligencias para mejor proveer, con los correlativos que la empresa hace al demandante; pues en aquellos documentos aparece un mayor número de cargos de los que se le imputan al actor, y si bien en la carta de despido han desaparecido los cargos 8, 19 y 20, en ella aparece uno nuevo, consistente en atribuirle desidia e incumplimiento de las más elementales normas, por lo que la califica de falta muy grave, pero no le impone la sanción de despido «por su historial y las circunstancias que han concurrido en su caso». En resumen, ambas cartas de despido atribuyen prácticamente los mismos cargos al Director de la sucursal y al demandante, excepción de la falta reseñada referentes aquél y dos distintas que imputan a éste, consistentes en que en la Auditoría iniciada el 19 de octubre de 1988 se encontraron en la oficina, repartidos entre un armario y un archivador, 57 sobres conteniendo tarjetas de crédito extendidas a favor de clientes, incumpliendo la orden concreta de entregarlas a sus destinatarios o devolverlas y, en su caso, tenerlas en la caja fuerte, habiéndose cargado el coste del servicio a los clientes pese a que nunca dieron su conformidad; y haber hecho un uso incorrecto de su cargo cuando el 7 de febrero de 1989, amparándose en su condición de interventor de nuestra oficina en Sa Pobla, presentó ante la oficina del Banco Bilbao-Vizcaya en Palma de Mallorca una orden de abono por quince millones de pesetas, a favor de la cuenta corriente que la «Compañía de Apartamentos Yola, S. A.», tenía en aquella sucursal bancaria y contra la que el actor tenía abierta en la sucursal en la que prestaba sus servicios, pese a constarle que no tenía fondos en ella. Ambas faltas serán examinadas y valoradas, más adelante.

Tercero

Los cinco primeros motivos del recurso son rechazables, por las consideraciones siguientes:

  1. El primero, en el que el recurrente interesa que el texto del noveno de los probados se le intercalen las frases que indica, porque las mismas se encuentran recogidas en la carta de despido que el Juzgador da por reproducida en el quinto de los probados y, además, porque en el lugar inadecuado del segundo fundamento de derecho, el Juez a quo los da por probados al exponer que consisten en una serie de irregularidades relativas a diversas operaciones bancarias realizadas contraviniendo la normativa interna, las cuales han quedado especificadas en la carta de despido y «resultan acreditadas del expediente disciplinario incoado, así como del informe de la auditoría».

  2. El segundo, porque el nuevo hecho que el recurrente interesa se adicione al relato fáctico carece igualmente de transcendencia para la fundamentación del fallo, dadas las razones expuestas en el fundamento anterior, y pese a que en el texto que propone consten los dos distintos hechos que se le imputan al actor que, como más arriba quedó apuntado, serán objeto de valoración en su lugar oportuno.

  3. El tercero, en el que se interesa se adicione un nuevo hecho a los proba dos, en base a los cargos que se enumeran en la carta de despido que el mismo recurrente reconoce que la propia sentencia admite con fuerza acreditativa, al ser innecesaria e irrelevante su admisión.

  4. El cuarto motivo, en el que interesa que el séptimo de los probados se redacte de la forma siguiente: «El Sr. Marco Antonio fue cesado de Director de Sa Pobla en febrero de 1989 y sancionado con la pérdida de categoría de fecha 3 de abril de 1989, en razón de que el instructor estimó diferentes circunstancias de imputabilidad en la conducta del Sr. Riera, y apreció el historial personal del mismo, lo que fue tenido en cuenta por la empresa al efectuar la sanción»; porque el recurrente pretende que conste como hecho probado la opinión del instructor del expediente, como si la conclusión a la que llega constituya documento viabilizador del error de hecho, y su criterio fuese más objetivo e imparcial que el que expresamente declara probado el Juzgador en el hecho impugnado; más aún cuando en los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida razona la trascendencia que en el caso enjuiciado tiene la diferencia de trato recibida por ambos trabajadores por parte de la empresa demandada.

  5. El quinto motivo, en el que interesa la recurrente que se adiciona un nuevo hecho al relato fáctico, en el que sustancialmente se recoja la reiterada contravención por parte del demandante de las normas y circulares del Banco, conociendo la obligación de cumplirla; es igualmente rechazable, pues más que un cargo probado de los atribuidos al trabajador despedido, constituye la calificación su conducta en el desempeño de la prestación de servicios, cuyo cauce procesal de denuncia no es el elegido.

Cuarto

Previo al examen de los motivos sexto y séptimo, que debe hacerse conjuntamente dada su íntima conexión, es procedente comprobar el alcance y trascendencia de los cargos de naturaleza distinta de los que la empresa atribuyó al director y que imputa el demandante. Uno de ellos es el referente a la no devolución de las tarjetas de crédito que no habían sido entregadas a los clientes y su no custodia en la caja fuente; y el otro, referente al abono de quince millones de pesetas en la cuenta referente al abono de quince millones de pesetas en la cuenta corriente que la empresa de «Apartamentos Yola, S.A.», tenía abierta en el Banco Bilbao-Vizcaya a cargo de la que a título personal tenía abierta en la sucursal en la que prestaba sus servicios. El primer cargo constituye, efectivamente, una irregularidad que es sancionable si bien no con el rigor máximo de la sanción de despido; y el segundo cargo es una cuestión extraña al trabajo del actor en la empresa demandada, al constituir un acto realizado a título personal, sin que para ello hiciera prevalecer ante el Banco Bilbao-Vizcaya su cargo de interventor en la sucursal de la empresa demandada, por lo que al recibirse en ésta el cargo correspondiente, se devolvió por no existir fondos, con los que, resumiendo, fue una operación ajena en todo a sus intereses y, desde luego, al trabajo del demandante. De aquí que ha de llegarse a la misma conclusión a la que llegó el juez a quo, de que los cargos que se le imputan al demandante, consisten en un irregular actuar profesional en el servicio que como interventor se le tenía encomendado bajo las órdenes del Director de la Sucursal, al que prácticamente se le atribuyen los mismos cargos; y digno de una sanción análoga a la sufrida por éste.

Quinto

La calificación de laboral de un contrato supone poner en juego como prestación, lo más valioso de la persona humana; lo que impone que se le apliquen una serie de restricciones a la voluntad contractual que, generalmente no existen en el Derecho Privado, fijándose para ello una serie de principios a los que deben sujetarse los contratantes. En esta dirección ha de situarse el principio de no discriminación establecido en el art. 14 de la Constitución y que recoge el art. 17.1 del Estatuto de los Trabajadores de manera que el empresario no puede a su libre albedrío despedir por unos mismos hechos a un trabajador, mientras que decide no hacerlo con otro, a no ser que exista una razón que sea determinante del trato diferenciado. Por ello, el trato diferente observado por la empresa respecto a dos de sus trabajadores, a los que impute prácticamente idénticos cargos, demuestra que o bien tales hechos no son merecedores de la sanción de despido o que ha actuado en claro quebrantamiento del referido principio de no discriminación. En este sentido debemos destacar la doctrina del Tribunal Constitucional en sentencia, entre otras 114/89 de 22 de junio, que manifieste que cuando ante un despido se invoque por el trabajador su carácter discriminatorio por vulneración del art. 17.1 del Estatuto de los Trabajadores y de derechos fundamentales comprendidos en los arts. 14, 16 ó 28.1 de la Constitución, de tal modo que aquella invocación genere una razonable sospecha o presunción en favor del alegato de discriminación, ha de trasladarse al empresario la prueba de la existencia de un motivo razonable de despido, constituyendo esta exigencia una verdadera carga probatoria y no un mero intento probatorio, debiendo llevar el ánimo del Juzgador, no la duda, sino la convicción de que el despido fue absolutamente extraño a todo propósito discriminatorio, ya que, de lo contrario, sí bastará el mero intento probatorio y la simple duda en el Juzgador, el encubrimiento empresarial del despido discriminatorio sería tan fácil como inoperante, por falta de adecuada y suficiente protección, los derechos fundamentales acogidos en los citados artículos de la Constitución . Por ello, y al no haber mediado la recurrente las razones decisivas para despedir al actor y no al Director de la sucursal bancaria en la que aquél prestaba sus servicios de interventor, ha de calificarse el despido de discriminatorio y atenerse a la declaración de improcedente que pronuncia el juez a quo en la parte dispositiva de la sentencia recurrida, al no haber sido impugnada por el demandante.

Sexto

Por lo expuesto, procede desestimar los motivos sexto y séptimo y, por ende, el recurso, conforme interesa el Ministerio Fiscal en su documentado informe; condenando a la recurrente a la pérdida de las cantidades depositada y consignada para recurrir y a que abone los honorarios al Letrado de la parte recurrida en la cuantía que, en su caso, señale la Sala dentro de los límites legalmente establecidos.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley interpuesto a nombre de la empresa «Banca Catalana, S. A.», contra la sentencia de fecha 31 de julio de 1989 dictada por la Magistratura de Trabajo -hoy Juzgado de lo Social- número 3 de Baleares, en autos instados por demanda de don Bruno, sobre despido, frente a la mencionada recurrente. Condenamos a ésta a la pérdida de las cantidades depositada y consignada para recurrir y a que abone los honorarios al Letrado de la parte recurrida en la cuantía que, en su caso, señale la Sala dentro de los límites legalmente establecidos.

Devuélvanse las actuaciones a la Magistratura de Origen, hoy Juzgado de lo Social, con certificación de esta sentencia y comunicación.

ASI, por ésta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Arturo Fernández López.- Enrique Alvarez Cruz.- José Lorca García.- Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don José Lorca García, hallándose celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.- Bartolomé Mir Rebull.- Rubricado.

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