STS, 21 de Junio de 1990

PonenteLUIS ANTONIO BURON BARBA
ECLIES:TS:1990:17947
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución21 de Junio de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 830. Sentencia de 21 de junio de 1990

PONENTE: Excmo. Sr don Luis Antonio Burón Barba.

PROCEDIMIENTO: Especial Ley 62/1978. Apelación .

MATERIA: Proceso especial Ley 1978. Inadmisibilidad . Inadecuación del procedimiento.

NORMAS APLICADAS: Artículos 6 y siguientes de la Ley 62/1978 ; artículo 19 de la Constitución; Ley 1119/1986 .

DOCTRINA: No hay engarce entre el silencio de la Administración ante la solicitud de una

declaración formal de la exención al visado y el derecho fundamental del artículo 19 de la Constitución . No está en discusión aquí un acto que pone directamente en juego la libre circulación

de los actores en el territorio nacional. El tema es de legalidad ordinaria.

En la villa de Madrid, a veintiuno de junio de mil novecientos noventa.

En el recurso contencioso-administrativo que, en grado de apelación, al amparo de la Ley 62/78, relativa a Derechos Fundamentales de la Persona, pende de resolución en esta Sala, promovido por el Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración, contra sentencia dictada por la Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Oviedo, en 7 de noviembre de 1989, en pleito relativo a exención del visado especial; habiendo comparecido en concepto de apelados don Silvio, dofla Francisca y don Enrique, representados por el Procurador don Nicolás Alvarez del Real, dirigido por Letrado; habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes de hecho

Primero

Referida sentencia contiene la parte dispositiva que literalmente copiada es como sigue: "Fallo: En atención a lo expuesto la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias ha decidido: Desestimando la causa de inadmisibilidad alegada, estimar el recurso contencioso-administrativo por el Procurador don Rafael Cobián Gil-Delgado en nombre y representación de don Silvio, doña Francisca y don Enrique, contra la denegación presunta, por silencio administrativo, por parte de la Delegación del Gobierno en este Principado, representado por el Abogado del Estado, de la petición formulada para obtener la exención de la obligación de visado, y en su consecuencia se declara la nulidad de la resolución impugnada por suponer violación al principio constitucional de libertad de residencia, con imposición de las costas del procedimiento a la Administración Pública demandada."

Segundo

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación el Abogado del Estado mediante escrito razonado por entender que la litis versa sobre la legalidad ordinaria de un acto administrativo y no sobre protección de derechos fundamentales. No discute en cambio la solución dada por la sentencia a la alegación de inadmisibilidad por extemporaneidad en la interposición del dicho recurso. En cuanto al fondo niega que el acto recurrido infrinja la libertad de residencia (artículo 19 en relación al 13.1 de la Constitución Española ); recurso que fue admitido en un solo efecto, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes por cinco días, ante el que compareció él apelante, don Silvio y dos más, en concepto de apelados; habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.

Tercero

En trámite de alegaciones la parte apelada apoyó los razonamientos de la sentencia apelada, invocó el Convenio de Doble Nacionalidad de España con la República de Chile (artículo 7) de 24 de mayo de 1988 y solicitó la desestimación del presente recurso y la confirmación íntegra de la expresada sentencia.

Cuarto

El Ministerio Fiscal estimó en el trámite de alegaciones que era de aplicación el Convenio Hispano-Chileno antes reseñado y procede confirmar la sentencia apelada.

Quinto

Para votación y fallo se señaló el día quince del corriente mes!

Visto, siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Luis Antonio Burón Barba.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se replantea por el Abogado del Estado en esta instancia la cuestión de la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por entender que la materia objeto de este litigio no es adecuada para ser ventilada en el procedimiento de la Ley 62/78 (artículo 6 en relación con el 1 de dicha Ley ) ya que aquí sé trata de aplicar normas sobre visado que se refieren a problemas de legalidad ordinaria. No menciona el escrito de apelación la extemporaneidad del recurso analizada y resuelta en el fundamento 2.° de la sentencia apelada en sentido negativo, por lo que examinaremos en primer lugar la cuestión de la adecuación o no del procedimiento especial de la Ley de Protección de los derechos fundamentales al presente proceso.

Segundo

Tanto el escrito de interposición del recurso como la demanda, el primero con cuatro precedentes de hecho y la segunda con diez relatos más amplios de los mismos, eluden toda referencia al modo en que los hechos que detallan inciden en la libertad de residencia y circulación del recurrente. La cita del artículo 19 en relación con el artículo 13 de la Constitución española hecha en el Fundamento II de la demanda parecen descansar en la idea de que la denegación presunta aquí impugnada pudiera servir a la Administración para tomar otras resoluciones tendentes a forzar la salida de los recurrentes del territorio nacional o restringir sus movimientos. Lo cierto es que el recurso inicial se dirige exclusivamente contra la denegación, por silencio, de la petición que consta en el escrito de 13 de julio de 1988, cuya mora se denunció el 19 de abril de 1989. El suplico del primer escrito dice: "que tenga a bien concedérsele la exención del visado para residir en, España como paso previo a la tramitación de su autorización de residencia". Esto fue lo pedido y esto es lo denegado únicamente por la falta de respuesta de la Administración. La demanda termina con un suplico de términos casi iguales.

Tercero

Los actores, según sus manifestaciones, residen de hecho en España desde el 14 de noviembre de 1985, y siguen en la actualidad al menos no hay noticias en contrario lo que indica que la denegación presunta de la "exención de visado" no ha alterado lo más mínimo su situación. En rigor, por sí mismo el silencio de la Administración no puede cambiar las situaciones de las personas físicas o jurídicas. Si hubo otras actuaciones administrativas o meras vías de hecho emprendidas por los agentes, de la auditoria en relación con la residencia de los actores, eso no ha sido recurrido. El recurso entablado se ciñe a esa denegación, no va contra otros actos ni pide siquiera que cesen actividades que interfieran la libertad de residencia y movimientos.

Cuarto

Queda sentado por tanto que el presente recurso no puede tener otro 830 contenido que el de vencer la resistencia de la Administración a reconocer el derecho (o a conceder la gracia, porque la solicitud de 13 de julio de 1988 puede ser entendida en el sentido) a la exención de "visado". Esta disputa parece inútil tratándose de personas que viven en nuestro país ya durante cinco años, pero aparte de esto, que hace evidente que el acto que se recurre ni ha alterado ni podía alterar la situación de los actores, ya que se trata de una cuestión de requisitos formales que carecen de contenido constitucional. La dispensa o exención del requisito de "visado" del pasaporte está regulada en el Reglamento de aplicación de la Ley Orgánica 7/85 (Real Decreto 1119/86, artículo 5.4 ) y su concesión o reconocimiento no afecta al derecho fundamental del artículo 19 de la Constitución Española, salvo en el caso que la falta de visado haya de examinarse en relación con actos de expulsión del territorio nacional o de impedimento no razonable de entrada en el mismo que estén recurridos.

Quinto

La misma demanda se abstiene de pedir formalmente la anulación del acto impugnado por vulneración de la libertad de residencia y desde luego no era posible pensar en actos de restauración de la libertad indicada, no obstante lo cual el fallo de la sentencia apelada "declara la nulidad de la resolución impugnada por suponer violación al principio constitucional de la libertad de residencia".

No comparte esta Sala la conclusión a que llega la sentencia apelada porque en realidad se aparta de los términos exactos en que está planteado el recurso tal y como se expone en el Fundamento III de ésta, de tal modo que no hay engarce ninguno entre el silencio de la Administración ante la solicitud de 13-7-88 y el derecho fundamental del artículo 19 de la Constitución Española . No está en discusión aquí un acto que pone directamente en juego la permanencia o libre circulación de los recurrentes en el territorio nacional, y no lo está porque éstos han formulado una petición ceñida a la exoneración de un requisito burocrático sujeta a normas legales y reglamentarias ordinarias, incluido el Convenio de doble nacionalidad de 24 de mayo de 1958, cuyo sentido y alcance podían y debían ser objeto de un proceso contencioso-administrativo ordinario. Esa petición de una declaración formal de la Administración sobre exención del visado, en la que desde luego no se invocaba el artículo 19 en relación con el 13.1 de la Constitución Española, no puede transformarse a través del silencio en un ataque real y efectivo a la libertad de residencia que de lugar a la tutela que brinda el artículo 53.2 de la Constitución Española .

Sexto

De lo anterior se desprende que la cuestión litigiosa objeto de este proceso no encaja en el procedimiento especial previsto en la Ley 62/78 y por tanto sin entrar a decidir sobre el fondo de las prestaciones formuladas por los recurrentes procede acoger la alegación de inadmisibilidad del recurso inicial en el sentido expresado, formulada por el Abogado del Estado, sin pronunciamiento sobre costas al no resolverse sobre el fondo del mismo.

Visto el Convenio de doble nacionalidad de 24 de mayo de 1958 entre España y la República de Chile, en especial artículo 7 .° y demás preceptos citados y de aplicación.

FALLAMOS

que con estimación de la apelación interpuesta por el Abogado del Estado contra la sentencia de 7 de noviembre de 1989 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Oviedo en el recurso número 1157/89 seguido por el cauce de la Ley 62/78, debemos declarar y declaramos inadmisible el recurso inicial en cuanto al procedimiento elegido por los recurrentes, revocando por tanto la expresada sentencia.

No se hace expresa imposición de las costas causadas en ninguna de las instancias.

ASI por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Ángel Rodríguez. Enrique Cáncer. Luis Antonio Burón Barba. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Luis Antonio Burón Barba estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Novena del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Certifico.

1 sentencias
  • SAP Navarra 298/2018, 18 de Junio de 2018
    • España
    • Audiencia Provincial de Navarra, seccion 3 (civil)
    • 18 Junio 2018
    ...a tener humedades y grietas ", lo que " no tiene el deber de soportar ", siendo aplicable el art. 576 CC y la sentencia de Tribunal Supremo de 21 de junio de 1990, por lo que el demandado está obligado a abonar el importe de las reparaciones necesarias para " restablecer la pared a su estad......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR