STS, 29 de Junio de 1990

PonentePABLO MANUEL CACHON VILLAR
ECLIES:TS:1990:5078
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución29 de Junio de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 1.025.-Sentencia de 29 de junio de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Pablo Manuel Cachón Villar.

PROCEDIMIENTO: Despido.

MATERIA: Recurso de casación contra auto dictado en ejecución de sentencia por despido.

NORMAS APLICADAS: Art. 1.687.2 de la LEC.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias 24-9-1984, 1-2-1986 y 15-12-1989.

DOCTRINA: En este tipo de recursos ha de compulsarse la sentencia y actuaciones practicadas para su ejecución, compulsa de la que aparece no se decidió en contradicción con lo ejecutoriado.

En Madrid, a veintinueve de junio de mil novecientos noventa.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación por infracción de ley interpuesto a nombre de la empresaz «Plaz y Janes, Distribución Madrid, S.A.», representada por la Procuradora doña María Anaya Rubio y defendida por el Letrado designado contra el auto, en ejecución de sentencia dictado en fecha 11 de mayo de 1989 por la Magistratura de Trabajo -hoy Juzgado de lo Social-, número 5 de Madrid, en autos instados por demandas de don Braulio y dos más representados por el Procurador don Pablo Oteri-no Menéndez y defendidos por el Letrado desgingado, sobre despido, frente a la empresa recurrente. Es Ponente para este trámite el Magistrado Excmo. Sr. don Pablo Manuel Cachón Villar.

Antecedentes de hecho

Primero

En autos acumulados 1.037 y 1.038 de la Magistratura de Trabajo -hoy Juzgado de lo Social-, número 5 de Madrid se dictó sentencia con fecha 14 de marzo de 1989 cuya parte dispositiva, en los particulares que interesan a los fines del presente recurso, es del tenor literal siguiente: «Fallo que estimando las demandas formuladas por los que más abajo se relacionan, contra "Plaza y Janes, Distribución Madrid, S.A.", debo declarar y declaro la improcedencia del despido de los actores, condenando a dicha empresa a que en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, opte entre la readmisión de los demandantes o les indemnice en las cantidades de: a don Pedro Miguel, 1.013.850 pesetas; a don Víctor, 3.119.340 pesetas; a don Braulio, 22.527.578 pesetas; y a don Humberto,

2.811.000 pesetas, advirtiéndose que si no lo hace en el plazo indicado, se entenderá que opta por la readmisión, abonándoles en todo caso, los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia.»

Segundo

Contra la sentencia citada interpuso recurso de casación por infracción de ley y doctrina legal la entidad demandada en lo que se refiere exclusivamente al pronunciamiento producido respecto del demandante don Pedro Miguel, quedando firme dicha resolución respecto de los restantes codemandantes, como así se declaró expresamente por auto de 10 de abril de 1989.

Tercero

Mediante escrito de fecha 17 de abril, don Víctor, don José Mesa y don Humberto solicitaron la ejecución de la sentencia en la forma establecida por los arts. 210 y 211 de la Ley de Procedimiento Laboral y que en definitiva se dictase resolución declarando extinguida la relación laboral condenando a la empresa al abono de las correspondientes indemnizaciones y de los salarios de tramitación dejados de percibir desde la fecha de notificación de la sentencia hasta aquella en que se declare la resolución del contrato.

Cuarto

Por providencia de 19 de abril se tuvo por planteado incidente de readmisión irregular, y se hizo el señalamiento para la vista, que se celebró oportunamente con práctica de las pruebas propuestas y admitidas habiendo formulado las partes las pretensiones pertientes en defensa de sus respectivos derechos.

Quinto

Por auto de fecha 11 de mayo se resolvió el incidente planteado, en el sentido de declarar irregular la readmisión de los actores, de declarar extinguida la relación laboral de los mismos con la empresa demandada, y de condenar a ésta al abono de las cantidades que seguidamente se relacionan por los conceptos, respectivamente, de indemnización y de salarios de tramitación: a don Braulio, 22.882.342 peseta y 3.366.617 pesetas; a don Víctor Alfaro, 3.501.496 pesetas y 1.379.803 pesetas; y a don Humberto

, 3.092.100 pesetas y 2.378.696 pesetas. Las cantidades expresadas en concepto de salarios de tramitación son las devengadas desde la fecha de despido (28 de noviembre de 1988) hasta el 10 de mayo de 1989, una vez descontadas las sumas ya percibidas por cada uno de los actores (según expresamente se razona en el cuarto de los «hechos» de dicha resolución, al que se menciona expresamente en su parte dispositiva).

Sexto

Contra dicho auto se interpuso recurso de casación por infración de ley por la empresa demandada, y admitido que fue y recibidas las actuaciones en la Sala, su representación lo formalizó basándolo en un único motivo de casación, al amparo del art. 1.687.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alegando que la resolución impugnada contradice lo ejecutoriado.

Séptimo

Evacuado el traslado de impugnación, y emitido informe por al Ministerio Fiscal, en el sentido de estimar procedente el recurso, se señalo para votación y fallo el día 20 de junio de 1990, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Por auto de 11 de mayo de 1989 se declaró irregular la readmisión de los operarios ejecutantes por la empresa ahora recurrente «Plaza y Janes, Distribuidora Madrid, S.A.», se declaró extinguida la relación laboral que les vinculaba con ésta, y se acordó a favor de aquellos el abono de las cantidades siguientes por los respectivos conceptos de indemnización y salarios de tramitación: 22.882.342 pesetas y 3.366.617 pesetas para don Braulio, 3.092.100 pesetas y 2.378 pesetas para don Humberto, y

3.501.469 pesetas y 1.379.803 pesetas para don Víctor . Contra dicha resolución interpone la empresa recurso de casación por infracción de ley al amparo del art. 1.687.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alelgando que dicho auto contradice lo ejecutoriado. Resta señalar que la sentencia de 14 de marzo de 1989, que declaró improcedente el despido de los actores, concediendo a la empresa la opción entre readmisión e indemnización, había establecido a favor de los precitados operarios por este último concepto cantidades inferiores a las fijas por el auto recurrido, amén de condenar a la empresa al abono de «los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia».

Segundo

Son dos los temas en que se centra el recurso: la cuantía de las indemnizaciones y la cuantía de los salarios. Según la parte recurrente el auto de 11 de mayo de 1989 rebasa en ambos extremos los límites establecidos en la sentencia recurrida. Es oportuno recordar que en este tipo de recursos «no han de compulsarse de la ley y la sentencia, sino esta y las actuaciones realizadas para su cumplimiento, ya que su finalidad es la de mantener la integridad de los fallos firmes» (sentencia de 1 de diciembre de 1986 y, en similar sentido, las de 24 de septiembre de 1984 y 15 de diciembre de 1989).

Tercero

Debe rechazarse el recurso en cuanto referido al importe de las respectivas indemnizaciones, ya que la diferencia entre lo establecido en la sentencia y lo fijado en el auto recurrido radica en que en este último se computa, como tiempo de servicio a efectos indemnizatorios, además del que tuvo en cuenta al dictarse la sentencia, el que media entre la fecha de esta resolución (14 de marzo de 1989) y la fecha del auto (11 de mayo del mismo año), todo ello de acuerdo con las previsiones del art. 211.2 in fine, de la Ley de Procedimiento Laboral.

Cuarto

Por lo que se refiere al importe de los salarios de tramitación, la alegada contradicción con lo ejecutoriado radica en la no aplicación de lo prescrito por el art. 56.5 del Estatuto de los Trabajadores que, según el recurrente, debe entenderse integrado en el fallo de la sentencia, aunque nada se diga expresamente en ésta. A tal efecto, partiendo de lo que consta en autos, debe advertirse lo siguiente: a) las demandas acumuladas con que se inició la litis fueron presentadas en el pertinente órganos judicial el día 27 de diciembre de 1988 y la sentencia se dictó con fecha 14 de marzo de 1989; b) el auto recurrido establece el importe de dichos salarios computando lo devengado por tal concepto en el período de tiempo que media entre el 28 de noviembre de 1988, fecha de efecto de los despidos, y el 10 de mayo de 1989, fecha inmediata anterior a la del auto recurrido; c) el mencionado auto condena a la empresa al íntegro pago de los salarios así computados, sin expresa referencia a lo dispuesto en el precepto mencionado del Estatuto.

Quinto

No puede acogerse el motivo de recurso ya que: a) en primer lugar, no es factible estimar integrado en la sentencia aquello que no se menciona en la misma y cuya omisión no se ha subsanado por vía de aclaración en plazo y forma legal ( arts. 91 de la Ley de Procedimiento Laboral y 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ); acceder a lo que pretende la parte recurrente equivale a dar al supuesto contemplado el tratamiento de un error aritmético o de un error material manifiesto (apartado segundo del mencionado art. 267), lo que no es adecuado dada su naturaleza diferente; b) en segundo lugar, ya se ha indicado anteriormente que en este tipo de recursos se trata de mantener la integridad de los fallos firmes y no de corregir aquellos extremos en que la sentencia ya firme pueda no adecuarse a las previsiones legales. A lo expuesto ha de añadirse que otra conclusión, cual la prentendida por la recurrente, comportaría un perjuicio para los trabajadores que, confiados en el claro texto del pronunciamiento judicial, habrían dejado transcurrir y vencer el plazo legal para formular la pertinente reclamación salarial contra el Estado.

Sexto

Como consecuencia de los anteriores razonamientos procede la desestimación del recurso, con los efectos del art. 176 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley interpuesto a nombre de la empresa «Plaza y Janes, Distribución Madrid, S.A.», contra el auto de fecha 11 de mayo de 1989 dictado por la Magistratura de Trabajo -hoy Juzgado de lo Social^, número 5 de Madrid, en autos instados por demandas de don Braulio, Humberto y Víctor, sobre despido, frente a la mencionada recurrente. Desde el destino legal de los depósitos y consignaciones efectuadas. Se condena a la empresa recurrente al pago de los honorarios del Letrado de la parte recurrida en cuantía que fijará la Sala, si a ello hubiera lugar.

Devuélvanse las actuaciones a la Magistratura de origen, hoy Juzgado de lo Social, con certificación de esta sentencia y comunicación.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Miguel Ángel Campos Alonso.- Antonio Martín Valverde.- Pablo Manuel Cachón Villar.- Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Pablo Manuel Cachón Villar de la misma, celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo,

Por lo que como Secretario de la misma certifico.- Bartolomé Mir Rebull.- Rubricado.

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