STS, 27 de Junio de 1990

PonenteFRANCISCO JOSE HERNANDO SANTIAGO
ECLIES:TS:1990:5006
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución27 de Junio de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 858.-Sentencia de 27 de junio de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Francisco José Hernando Santiago.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Expropiación Forzosa. Fijación del justiprecio. Criterios de valoración, índices de

plusvalía.

NORMAS APLICADAS: Artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa.

JURISPRUDENCIA CITADA: Tribunal Supremo, sentencia de 24 de mayo de 1988.

DOCTRINA: El índice de plusvalía es un elemento objetivo de valoración de la mayor importancia

para fijar el justiprecio en las expropiaciones sometidas al régimen común de expropiación,

independientemente de los supuestos de exención o no sujeción a esa forma impositiva.

En la villa de Madrid, a veintisiete de junio de mil novecientos noventa.

Visto por esta Sala el presente recurso de apelación, interpuesto por el señor Abogado del Estado contra la sentencia dictada por la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha con fecha 10 de junio de 1989, en su pleito número 569/88 ; contra acuerdos del Jurado de Expropiación de Albacete que fijó justiprecio a la parcela NUM000 parte integrantes de la número NUM001 del Polígono NUM002 del Catastro para las obras de la Autovía de Levante, variante de Albacete. Sobre sanción de multa.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: «Fallamos: Que estimando en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Claudia y don Bruno, contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Albacete adoptado en las sesiones de 29 de junio, 5 y 28 de octubre y 3 de diciembre de 1987, debemos declarar y declaramos nulo por contrario a Derecho tal acto administrativo, en el aspecto controvertido fijando como justiprecio de la parcela expropiada la cantidad total de un millón doscientas cuatro mil ochocientas setenta y cinco pesetas

(1.204.875 pesetas), la cual devengará los intereses legales que correspondan, todo ello, sin costas.»

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el señor Abogado del Estado en la representación que por su cargo ostenta, que fue admitido en ambos efectos, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante el señor Abogado del Estado en la representación que por su cargo ostenta.

Tercero

Desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones escritas, evacuó el mismo el señor Abogado del Estado en la representación que le es propia, por escrito en el que tras manifestar las que estimó pertinentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia, revocando la de instancia y declarando ser justos y conformes a Derecho, los actos impugnados, con condena en costas de quien se opusiere a estas pretensiones.

Cuarto

Se señaló para votación y fallo el día diecinueve de junio de 1990. previa notificación a las partes.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. don Francisco José Hernando Santiago.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se sostiene por el señor Abogado del Estado, principalmente como motivo de impugnación de la sentencia apelada, el que por ésta se haya determinado el justiprecio de los terrenos afectados por la expropiación en razón de haberse multiplicado los metros cuadrados de superficie expropiada por la cantidad de 500 pesetas correspondientes al tipo unitario del valor en venta de los terrenos a efectos del impuesto municipal sobre el incremento del valor de los terrenos, por la razón de no estar sujeto al citado impuesto su incremento de valor por estar destinados a explotación rústica y no tener la calificación de urbanos: ahora bien con independencia de que pudieran estar dedicados a este destino, lo que no aparece acreditado a tenor de las pruebas practicadas al efecto, el argumento es totalmente inconsistente, en razón a que como tiene declarado esta Sala reiteradamente el índice sobre el arbitrio de plusvalía es un elemento objetivo que debe de apreciarse como antecedente orientador de la mayor importancia para fijar el justiprecio (sentencia de 24 de mayo de 1988), pues si los valores fiscales deben tomarse como mínimos en las expropiaciones urbanísticas, en las que se atiende a criterios objetivos - artículos 104.5 y 108 del Texto Refundido de la Ley del Suelo -, cuanto más en las sometidas al régimen general o común, como en el presente caso acontece, por el Jurado Provincial de Expropiación de Albacete acudiendo a los criterios estimativos del artículo 43 de ja Ley de Expropiación Forzosa, dado que los tipos unitarios del impuesto municipal sobre el incremento del valor de los terrenos se fijan para todos los enclavados, en el término municipal, independientemente de la existencia de supuestos de no sujeción o de exención impositiva, lo cual es por otra parte lógico que así sea al resultar de todo punto imposible conocer de antemano si en el momento de operarse una transmisión, un concreto terreno va a estar destinado a una determinada actividad del mismo, resultando, en el caso enjuiciado, según la certificación expedida el 8 de octubre de 1987 por el Secretario General del excelentísimo Ayuntamiento de Albacete que obra en el expediente administrativo, que por los «antecedentes obrantes en el Negociado de Plus Valía, los terrenos afectados a causa de las obras 7-AB-261 Autovía de Circunvalación de Albacete están sujetos al citado impuesto desde la implantación del mismo (hace más de 30 años), al extenderse el mismo a todos los terrenos incluidos en el término municipal según informe emitido por el citado Negociado con fecha 7 de octubre de 1987», por lo que la Sala de instancia obró adecuada y acertadamente al señalar como justiprecio de los terrenos expropiados, el módulo o tipo del impuesto municipal citado, aplicables al terreno afectado por la expropiación.

Segundo

Las razones expuestas deben de conducir a la desestimación de la apelación deducida por el señor Abogado del Estado y la confirmación de la sentencia impugnada, sin que se aprecie la concurrencia de las circunstancias exigidas por el artículo 131.1 de la Ley de la Jurisdicción a efectos de realizar una expresa declaración respecto de las costas producidas en la presente apelación.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el señor Abogado del Estado contra la sentencia dictada por la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha con fecha 10 de junio de 1989, al conocer del recurso 569/88 instado por doña Claudia y don Bruno contra resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación de Albacete, cuya sentencia confirmamos en todas sus partes; sin costas.

ASI por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Manuel Garayo Sánchez.- Francisco José Hernando Santiago.- Juan Manuel Sanz Bayón.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. don Francisco José Hernando Santiago, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha. Certifico.-Jaime Estrada Pérez.- Rubricado.

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