STS, 28 de Junio de 1990

PonentePABLO MANUEL CACHON VILLAR
ECLIES:TS:1990:5044
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución28 de Junio de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 1.011.-Sentencia de 28 de junio de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Pablo Manuel Cachón Villar.

PROCEDIMIENTO: Ordinario.

MATERIA: Reclamación cantidad; abono de salarios e indemnización exigidos a Administradora

Gerente: incompetencia de jurisdicción.

NORMAS APLICADAS: Arts. 13 y 14 Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada de 17 de julio de 1953 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 29 de noviembre y 15 de diciembre de 1986 y 5 de

febrero de 1990.

DOCTRINA: La demandada es traída a la «litis» en concepto de administradora-gerente de la

sociedad, y la declaración probatoria sólo pone de manifiesto que la única vinculación del tema

litigioso con el ámbito laboral es que se reclama una deuda declarada precisamente en

procedimiento de este tipo, pero en la que el sujeto pasivo era un tercero ajeno a la presente «litis».

La responsabilidad del administrador-gerente es un tema diferente, que debe esclarecerse por la

aplicación de las normas (civiles y mercantiles) que regulan el funcionamiento del cargo y las

atribuciones y obligaciones derivadas del mismo.

En Madrid, a veintiocho de junio de mil novecientos noventa.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por don Juan Pedro, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 14 de Valencia, de fecha 7 de julio de 1989, dictada en autos sobre reclamación de cantidad, número 145/89, seguidos por demanda de dicho recurrente, contra doña Encarna .

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrente don Juan Pedro, representado por el Procurador Sr. don José Luis Pinto Marabotto, y defendido por el Letrado don José Zaragoza Coret.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Pablo Manuel Cachón Villar.

Antecedentes de hecho

Primero

El actor don Juan Pedro, formuló demanda contra doña Encarna, sobre reclamación de cantidad, ante el Juzgado de lo Social número 14 de Valencia, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara sentencia condenando a la demanda a que pague al demandante las cantidades: a) De tres millones cuatrocientas ochenta y una mil cuatrocientas noventa y cinco (3.481.495) pesetas resto del despido objeto de condena, b) De ciento cuarenta y cuatro mil seiscientas noventa (144.690) pesetas por los salarios de tramitación no pagados, c) Al pago de los intereses legales de dichas sumas desde la fecha en que fueron fijadas o sea desde el 10 de diciembre de 1987 en que se acordó la ejecución de la sentencia que motiva esta reclamación.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 7 de julio de 1989, se dictó sentencia por dicho Juzgado de lo Social, cuya parte dispositiva dice: «Fallo: Que debo desestimar y desestimo la excepción de la falta de incompetencia de jurisdicción por razón de la materia interpuesta por la demandada y debo estimar y estimo la excepción de falta de legitimación pasiva propuesta por la misa y en consecuencia sin entrar en el fondo del asunto debo absolver y absuelvo en la instancia a doña Encarna, de la demanda contra ella formulada por don Juan Pedro .»

Cuarto

En la anterior sentencia se declara probado: «1) Don Juan Pedro obtuvo sentencia en el Juzgado de lo Social número 9 de esta provincia por la que se declaraba improcedente el despido del mismo realizado por la empresa "Espumosos Vicente Monzó Ruiz, S.L." con fecha 4 de noviembre de 1987.

2) Dicha resolución se condenaba a la empresa al pago de 4.675.775 pesetas y salarios de tramitación a razón de 3.710 pesetas diarias. 3) Con fecha 30 de mayo de 1988 se dictó auto por el mismo Juzgado de lo Social en el que se declaraba la insolvencia de la empresa. 4) Previos los trámites oportunos por el Fondo de Garantía Salarial, se le comunicó al actor que habían sido hechas efectivas por el mismo fondo

1.567.283 pesetas desglosada en 392.640 pesetas por salarios de tramitación más 1.194.280 pesetas por indemnización. 5) La empresa se halla cerrada sin actividad alguna y no existe patrimonio conocido. 6) Se constituyó con fecha 17 de diciembre de 1982, con capital social de 1.000.500 pesetas y con domicilio en Plaza Músico Costa número 4 en la actualidad cerrado y sin actividad alguna. 7) En la escritura notarial 19 de septiembre de 1983 otorgada ante el Notario don Joaquín Sapena Tomás de esta ciudad número 2.356 de protocolo la actora figura como gerente de la compañía sin que conste su cese (dato existente en la inscripción del Registro Mercantil según prueba documental de la actora). 8) Y la misma actora se da por notificada de la renuncia que consta en dicha escritura del hasta entonces apoderado don Lázaro, diligencia de fecha 6 de febrero de 1987. 9) No aparece escrito y por consiguiente carece de toda validez en el Registro de la Propiedad Mercantil que don Serafin fuera el gerente de la empresa en los cuatro meses anterior a su cierre es decir anteriores a 4 de julio de 1987, siguiendo en todo caso la demanda en sus funciones de gerente de la empresa según Registrado Mercantil la administradora o administradora única según la demanda y las pruebas de confesión testifical. 10) No se ha probado irregularidades en la contabilidad de la empresa y tampoco que dejase deudas a terceras y de las que en su caso debería responder.»

Quinto

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de aclaración por la parte demandante, y admitido que fue se resolvió por auto del Juzgado de lo Social de fecha 22 de julio de 1989, cuya parte dispositiva dice: «El ilmo. Sr. Magistrado-Juez de lo Social número 14 de esta provincia, acuerda se adicione al hecho cuarto probado de la sentencia las cantidades anteriormente expresadas, es decir,

3.481.495 pesetas más los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la presentación de la demanda a razón de 3.710 pesetas diarias, así como el recurso procedente contra la sentencia es el de casación a interponer ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. En el plazo de diez días.»

Sexto

Contra la sentencia del Juzgado de lo Social, se interpuso recurso de casación por infracción de ley por la parte demandante, y admitido que fue y recibidas las actuaciones en esta Sala, su representación lo formalizó, basándolo en los siguientes motivos de casación: I) Al amparo del número 1 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral, denuncia el fallo por infracción de ley por el concepto de violación por no aplicación del art. 14 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada de 17 de julio de 1953 sobre responsabilidad del Gerente... II) Con igual amparo que el motivo anterior, denuncia el fallo, por infracción por violación por no aplicación, en fraude de ley del art. 6,4 sobre los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el Ordenamiento Jurídico, en relación con el art. 519 del Código Penal por la insolvencia total. III) Al amparo del número 5 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral, denuncia el error de derecho en la apreciación de las pruebas, por infracción del art. 1.214 del Código Civil, al no aplicarse por violación.

Séptimo

No evacuado el traslado de impugnación, por no haberse personado parte recurrida, y evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal en el sentido de estimar improcedente el recurso, se señaló para votación y fallo el día 16 de mayo de 1990, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Contra la sentencia de instancia, que desestima por falta de legitimación pasiva la reclamación de cantidad deducida con la demanda, interpone el actor recurso de casación por infracción de ley y doctrina legal, que formaliza en tres motivos, los dos primeros de censura jurídica y el último por error de derecho en la apreciación de la prueba, al amparo respectivamente de los apartados 1.º y 5.º del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral : los preceptos que el recurrente invoca como infringidos, por inaplicación, son el art. 13 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada de 17 de julio de 1953 (motivo primero), el art. 6.4 del Código Civil, en relación con el art. 519 del Código Penal (motivo segundo), y el art. 1.214 del Código Civil (motivo tercero ). La sentencia recurrida desestimó previamente la excepción de incompetencia de jurisdicción alegada por la demandada, y aunque este tema no se haya planteado en sede de casación, no es ello óbice para su examen y resolución que tratarse de una cuestión de Orden Público Procesal, sustraída al poder dispositivo de las partes, que puede ser apreciada de oficio y que debe ser examinada por el órgano judicial con libertad, sin sujetarse a los presupuestos y estructura formal de los recursos y sin someterse a los límites de la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia (véanse, entre otras, las sentencias de 29 de noviembre de 1986, 15 de diciembre de 1986 y 5 de febrero de 1990).

Segundo

Los antecedentes de hecho de la pretensión deducida, según resulta de la prueba practicada, que correctamente recoge el relato histórico de la sentencia de instancia, son los siguientes: 1) En autos sobre despido seguidos ante la Magistratura de Trabajo, hoy Juzgado de lo Social número 9 de Valencia, a instancia del ahora actor y recurrente don Juan Pedro contra la empresa «Espumosos Vicente Monzó Ruiz, S.L.», se dictó el día 4 de noviembre de 1987 sentencia que declaró la improcedencia del despido de aquel, con condena de la demandada al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (6 de julio de 1987) a razón de 3.710 pesetas diarias, y a que, a opción de la misma readmitiese al operario o le indemnizase en la suma de 4.676.775 pesetas; 2) Instada la ejecución de la sentencia, se dictó auto con fecha 30 de mayo de 1988 declarando a la precitada entidad «insolvente en sentido legal con carácter provisional»; 3) Con fecha 15 de noviembre de 1988 el Fondo de Garantía Salarial abonó al mencionado operario la suma de 1.567.288 pesetas, como parte de la expresada deuda empresarial, correspondiendo 1.194.280 pesetas al concepto de indemnización y el resto a salarios; 4) La empresa ante mencionada se constituyó en diciembre de 1982, con un capital social de 1.500.000 pesetas, aportado en partes iguales por la ahora demandada y recurrida, doña Encarna, y otra como únicos socios;

5) Doña Encarna fue gerente y administradora de la sociedad, sin que conste su cese; 6) La empresa se halla cerrada sin actividad alguna y sin patrimonio conocido. El petitum de la demanda se concreta en la suma de 3.481.495 pesetas, como resto de la indemnización acordada en la sentencia de noviembre de 1987, más salarios no abonados a razón de 3.710 pesetas diarias.

Tercero

La demandada es traída a la litis en concepto de administradora-gerente de la sociedad, invocándose el art. 14 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad limitada de 1953 como cobertura jurídica de su alegada responsabilidad. En efecto, tal condición de administradora-gerente es la que expresamente se menciona en la demanda. Asimismo, en la exposición fáctica de dicho escrito de alegaciones se insiste en el incumplimiento de las obligaciones que la demandada tenía por razón del cargo que ocupaba (falta de contabilidad, disposición del activo en perjuicio de los acreedores, cierre sin liquidación concursal extrajudicial o transaccional), y se invoca expresamente el mencionado art. 13, en cuanto establece y regula la responsabilidad de los administradores frente a los acreedores sociales. En vía de recurso denuncia el actor precisamente la inaplicación del referido precepto y reitera las alegaciones referidas a irregularidades contables y de otro tipo que imputa a la demandada y recurrida en la administración y gerencia de la empresa.

Cuarto

De la exposición precedente se concluye que el tema objeto de debate no pertenece al ámbito de competencia del Orden Jurisdiccional Social, como seguidamente se razona. La relación laboral no se llegó a establecer entre las partes en litigio, ni tampoco el actor y recurrente ha alegado su existencia. Tampoco se trata, ni por supuesto se ha alegado, de un tema de sucesión en la condición de empresario. La única vinculación del tema litigioso con el ámbito laboral es que se reclama precisamente la deuda declarada en procedimiento de este tipo, pero en la que el sujeto pasivo es un tercero ajeno a la presente litis. Ahora bien, la responsabilidad del administrador- gerente (que no necesariamente tenía que ser un socio, aunque en el presente caso lo fuera, art. 7 de los Estatutos) es un tema diferente, que debe esclarecerse por la aplicación de las normas (civiles y mercantiles) que regulan el funcionamiento del cargo, y las atribuciones y obligaciones derivadas del mismo. Quinto: Como consecuencia de los razonamientos expuestos, no hallándose el supuesto de autos entre las previsiones del art. 1 de la Ley de Procedimiento Laboral, y siendo de aplicación el art. 9, apartados 5.° y 6.°, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ha de declararse la incompetencia de jurisdicción, declarando que el Orden Jurisdiccional Civil es el competente para el conocimiento del tema litigioPor lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Casamos de oficio la sentencia de fecha 7 de julio de 1989, dictada por el Juzgado de lo Social número 14 de Valencia, en autos sobre reclamación de cantidad seguidos en virtud de demanda interpuesta por don Juan Pedro contra doña Encarna, y declaramos la incompetencia del Orden Jurisdiccional Social por razón de la materia para conocer de la expresada demanda, al ser competente a tales efectos el Orden Jurisdiccional civil ante al que el actor podrá formular su pretensión.

Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social, con remisión al mismo de certificación de esta sentencia.

ASI, por ésta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Leonardo Bris González.- Pablo Manuel Cachón Villar.- Félix de las Cuevas González.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Pablo Manuel Cachón Villar, celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el día de la fecha, de lo que como secretario de la misma certifico.- Bartolomé Mir Rebull.- Rubricado.

2 sentencias
  • SAP Madrid, 30 de Septiembre de 1998
    • España
    • 30 Septiembre 1998
    ...civil de la constancia formal de hechos probados en las sentencias (sentencias del Tribunal Supremo de 6 de Octubre de 1988, 28 de Junio de 1990, 31 de Marzo de 1994, y 23 de Mayo de En tercer lugar el recurrente hace mención a tres motivos que pueden ser objeto de análisis de forma agrupad......
  • SAP Valencia 664/2008, 3 de Noviembre de 2008
    • España
    • 3 Noviembre 2008
    ...que establece que en el orden civil no es preciso consignar en la sentencia, en párrafos separados, los hechos probados (Ss.T.S. 7-05-88, 28-06-90, 2-11-90, 5-02-91-30-05-92, 1-02-93, 21-02-94, 17-03-94, En lo que afecta al fondo del asunto, la parte apelante insiste en que la relación jurí......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR