STS, 29 de Junio de 1990

PonenteLUIS GIL SUAREZ
ECLIES:TS:1990:5075
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución29 de Junio de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 1.024.-Sentencia de 29 de junio de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Luis Gil Suárez.

PROCEDIMIENTO: Ordinario.

MATERIA: Reclamación de cantidad; incompetencia de esta Jurisdicción.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.1, 3.c) y 2.1.a) del ET y 1.2 y 14 del RD 1382/1985, de 1 de agosto.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 24 de enero y 5 de marzo de 1990.

DOCTRINA: El actor miembro del Consejo de Administración de la sociedad demandada y

Presidente del mismo, era además Director Gerente de la Compañía, cargo en el que cesó el 6 de

noviembre de 1985, por lo que a partir de esta fecha la relación jurídica existente entre el

demandante y la entidad demandada era una relación societaria de clara naturaleza mercantil, que

queda excluida del ámbito propio del Derecho de trabajo.

En Madrid, a veintinueve de junio de mil novecientos noventa.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación por infracción de ley, interpuesto a nombre de don Salvador, representado y defendido por el Letrado don Carlos Slepoy Prada contra la sentencia de fecha 6 de mayo de 1988 dictada por la Magistratura de Trabajo -hoy Juzgado de lo Social-, número 1 de Las Palmas de Gran Canaria, en autos instados por demanda de dicho recurrente, sobre salarios, frente a la empresa «Canaria de Investigaciones Tecnológicas, S.A.», el Fondo de Garantía Salarial representado y defendido por el Abogado del Estado e Interventores Judiciales don Carlos Javier Umpierrez Suárez, don Miguel Sánchez Marichal y el «Banco Hispano Americano».

Es Ponente para este trámite el Magistrado Excmo. Sr. don Luis Gil Suárez.

Antecedentes de hecho

Primero

El actor, Salvador, formuló demanda ante la Magistratura de Trabajo -hoy Juzgado de lo Social- frente a la empresa «Canaria de Investigaciones Tecnológicas, S.A.», y otros, en la que tras exponer los hechos que estimó de aplicación terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se condene a la demandada a abonar al actor la cantidad de 4.766.326 pesetas, con el correspondiente interés en mora.

Segundo

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma oponiéndose la demandada, y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 6 de mayo de 1988 se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: «Fallo: Que desestimando la demanda interpuesta por don Salvador contra "Canaria de Investigaciones Tecnológicas, S.A.", Fondo de Garantía Salarial, Interventores Judiciales don Carlos Javier Umpierrez Suárez, don Miguel Sánchez Manchal y el "Banco Hispano Americano" debo de absolver y absuelvo a los demandados de la reclamación formulada en su contra.»

Cuarto

En la anterior sentencia se declara probado: 1.º El actor, Salvador, trabajó en la empresa demandada «Canaria de Investigaciones Tecnológicas, S.A.», de Director Gerente y salario de 356.250 pesetas, mensuales. 2.° Con fecha 6-11-85, el actor cesó en dicho cargo continuando en la empresa como Presidente del Consejo de Administración y como socio de la misma. 3.º El actor reclama salarios por diferencias de julio d 1985, en cuantía de 101.112 pesetas, y por diferencias de diciembre de 1985. Así mismo reclama salarios de enero a junio de 1986.

Quinto

Contra dicha sentencia se interpuso por la actora recurso de casación. Admitido que fue en esta Sala su Letrado lo formalizó basándolo en los siguientes motivos: I. Al amparo del art. 167.5 de la Ley de Procedimiento Laboral por error de hecho en la apreciación de la prueba. II. Al amparo del art. 167.1 por inaplicación del art. 20.1.a) del Estatuto de los Trabajadores y art. 1.2 y 14 del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto .

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, se señaló para votación y fallo el día 22 de junio de 1990, en que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

La cuestión esencial que se ha de resolver en el presente recurso es la referente a la competencia del Orden Social de la Jurisdicción, para conocer los problemas que se suscitan en este litigio, cuestión de Derecho necesario que afecta al orden público del proceso y que ha de ser examinada incluso de oficio por este Tribunal, como se deduce de lo que se dispone en los números 1 y 6 del art. 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1985, número 6/85 ; por tales razones, como ha declarado esta Sala en numerosas sentencias de las que son exponente las de lo y 18 de diciembre de 1987, entre otras, «la cuestión, al afectar al orden público procesal, libera a la Sala del examen de los motivos de casación planteados... y le impone, por contra, examinar en su integridad las actuaciones de instancia -toda la prueba incluida- para así disponer de cuantos elementos de juicio son indispensables en orden a un correcto pronunciamiento "sobre esta cuestión de competencia". Por consiguiente la Sala no está vinculada, al resolver esta cuestión de competencia, por las declaraciones, fácticas de esta sentencia de instancia, sino que, por el contrario, ha de formar su propia convicción sobre los hechos acaecidos y sobre las situaciones existentes, analizando directamente las pruebas y datos obrantes en autos, como han destacado las sentencias de este Tribunal de 24 de enero y 5 de marzo de 1990. Por esta razón resulta irrelevante el primer motivo del recurso que pretende la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, en base al número 5 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral, lo que determina el decaimiento del mismo.

Segundo

Y del análisis de toda la prueba practicada en esta litis se deduce que son ciertos y veraces los hechos que se declaran probados en la sentencia de instancia. A este respecto se resalta que es prueba de singular importancia en relación con la cuestión de que tratamos, el acta de la reunión del Consejo de Administración de la entidad demandada de 6 de noviembre de 1985, que obra a los folios 89 y 90, en la que se constata, con toda evidencia, que en esa reunión el demandante presentó ante dicho Consejo su dimisión como Director Gerente de la compañía, cargo que venía ejerciendo hasta entonces, y que esta dimisión le fue aceptada por el referido Consejo. Es obligado, pues, concluir que en la fecha indicada, 6 de noviembre de 1985, el demandante cesó como Director Gerente de la compañía demandada. Lo cual, además, concuerda perfectamente con el hecho de que a partir de enero de 1986 se hubiese designado a otro Director de la empresa.

Es cierto que en las presentes actuaciones figuran una serie de pruebas cuyo contenido pudiera no ser coincidente con la conclusión que se acaba de expresar, de que el actor cesó como Director Gerente de la entidad demandada en noviembre de 1985; pero esas pruebas no pueden, en modo alguno, desvirtuar el vigor probatorio del acta mencionada, por cuanto que: a) La denominada «certificación», que don Agustín expidió el 24 de junio de 1987 (es decir, bastante tiempo después de haber concluido o finalizado toda relación del actor con la referida empresa), que obra al folio 29 y también al 38, en principio no tiene otro valor que el de una declaración testifical; por otra parte, en este escrito no se afirma de forma indubitada que el demandante hubiese actuado como Director Gerente de esa compañía en 1986, sino que se manifiesta estrictamente que éste, «con la categoría de Director-Gerente, percibió durante el pasado año de 1986 unos emolumentos brutos» de 571.000 pesetas, cosa diferente a aquella; a lo que se añade que este importe de las remuneraciones anuales del actor en 1986 resulta sumamente reducido y en consecuencia un tanto inexplicable o extraño lo que se expresa en esta «certificación», b) Tampoco se puede reconocer ninguna entidad ni eficacia, en cuanto, a desmontar o dejar sin efecto lo que se constata en el acta de la reunión del Consejo de Administración de 6 de noviembre de 1985, al hecho de que en los dos expedientes de regulación de empleo instados por la empresa demandada en junio y en agosto de 1986 (folios 40 al 48), en los que se solicitó la suspensión de los contratos de trabajo de 33 trabajadores de su plantilla y la prórroga de tal suspensión, se hubiese incluido, entre estos trabajadores, al demandante, con la categoría de Director-Gerente, pues las circunstancias, condiciones y finalidades de esas solicitudes no permiten asegurar la plena Habilidad y certeza de su contenido, c) Y tampoco pueden desprenderse conclusiones contrarias a lo que se viene manteniendo, de la solitaria hoja salarial del mes de abril de 1986 (folio 36) y de las declaraciones de los testigos que depusieron en el acto de juicio, máxime si se tiene en cuenta que el actor volvió a ser Presidente del Consejo de Administración de la compañía referida en junio de 1986 y que de hecho y en la realidad concreta de las cosas, en bastantes ocasiones y supuestos no es fácil deslindar las funciones de ese cargo y las de Director-Gerente.

Y menos, aún pueden servir de apoyo a las tesis que defiende el actor recurrente otros documentos obrantes en autos, habida cuenta que: 1. La certificación del acto de conciliación ante el SMAC de Las Palmas de Gran Canaria de 30 de junio de 1986 Ufolio 3) no demuestra nada a tal objeto, pues en ella no se concretan las reclamaciones originarias, ni consta dato alguno que las pueda determinar, y por ende es posible que el reconocimiento de deuda que se llevó a cabo en ese acto se refiriese a fechas anteriores al 6 de noviembre de 1985, en que el demandante todavía era Director-Gerente de la compañía. 2. Las declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas confeccionadas por el propio actor (folios 6 al 24 y 26 al 28) nada acreditan en favor del mismo. 3. El documento del folio 25 se refiere al año 1985, en el que no hay duda de que, durante la mayor parte del mismo, el demandante ejerció el cargo mencionado de Director-Gerente. 4. Las fotocopias de recibos de los folios 69 al 72, ni aparece en ellas ninguna clase de firma que las autentice, ni precisan cual es la causa u origen de la gratificación de 450.000 pesetas que tales recibos mencionan, por lo que tampoco es posible deducir ninguna consecuencia probatoria de las mismas. 5. El hecho de que el demandante hubiese podido suscribir algún contrato de trabajo en el año de 1986, actuando como representante de la empresa, y el que también firmase en nombre de la empresa en las hojas salariales de la paga extraordinaria de Navidad de 1985, cuya fecha es la del 15 de diciembre, no impiden, en modo alguno, que el mismo hubiese cesado en su cargo de Director-Gerente el 6 de noviembre de ese año, máxime cuando continuó siendo Presidente del Consejo de Administración hasta el 30 de enero de 1986, volviendo a ocupar cargo el 14 de junio inmediato siguiente, y habiendo conservado siempre su condición de miembro de tal Consejo.

Tercero

Así pues, de todo lo expuesto se deduce que el actor era miembro del Consejo de Administración de la sociedad demandada y Presidente del mismo, y además era Director-Gerente de la compañía, si bien cesó como tal Director-Gerente el 6 de noviembre de 1985, continuando como Presidente del Consejo hasta el 30 de enero de 1986 (volviendo a ser elegido para ese cargo el 14 de junio de ese año) y conservando su condición de Consejero de esta sociedad en todo ese tiempo. De ello se deduce, a la vista de lo que disponen el número 1 y el número 3.c) del art. 1 del Estatuto de los Trabajadores, y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, que la relación jurídica existente entre el demandante y la entidad demandada a partir del 6 de noviembre de 1985 es una relación societaria de clara naturaleza mercantil, que queda excluida del ámbito propio del Derecho del Trabajo. En consecuencia, la sentencia de instancia, al entenderlo así, no infringió los preceptos citados, ni tampoco el art. 2.1.a) del Estatuto mencionado, ni los arts. 1.2 y 14 del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto, lo que determina el rechazo del segundo motivo del recurso. Ahora bien, la sentencia de instancia en su fundamento de Derecho, al que se designa como «primero», manifiesta en primer lugar que debe acogerse la excepción de incompetencia de jurisdicción alegada por la demandada, y que aunque esta declaración de incompetencia no alcanza a las diferencias salariales referentes a julio de 1985 que se reclaman en la demanda, estas diferencias no pueden ser estimadas por haber sido ya percibidas por el actor, y luego en el fallo se desestiman, sin ninguna clase de matización, las pretensiones de la demanda; pero es obvio que la desestimación de estas pretensiones se tiene que limitar a aquellas reclamaciones que se refieran al período que concluyó el 6 de noviembre de 1985, y que en cambio, en cuanto a las reclamaciones posteriores a esta fecha, procede declarar la incompetencia de jurisdicción aludida; por ello se ha de rectificar, de oficio por tratarse de una materia que afecta al orden público procesal, las declaraciones del fallo de la sentencia de instancia, a fin de incluir en él las decisiones que se acaban de exponer.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto a nombre de don Salvador contra la sentencia de fecha 6 de mayo de 1988 dictada por la Magistratura de Trabajo -hoy Juzgado de lo Social-, número 1 de Las Palmas de Gran Canaria, en autos instados por demanda de dicho recurrente, sobre salarios, frente a la empresa «Canaria de Investigaciones Tecnológicas, S.A.», el Fondo de Garantía Salarial y los Interventores Judiciales don Carlos Javier Umpierrez Suárez, don Miguel Sánchez Marichal y el «Banco Hispano Americano». Se rectifica de oficio el fallo de la sentencia de instancia de modo que la desestimación de la demanda que en él se dispone, se entiende limitada a las reclamaciones de diferencias salariales correspondientes al período que finalizó el 6 de noviembre de 1985; y en cuanto a las pretensiones posteriores a esta fecha declaramos que los Tribunales del Orden Social de la Jurisdicción carecen de competencia para conocer de las mismas, y en consecuencia se absuelve en la instancia de tales pretensiones a la entidad demandada, advirtiendo a las partes de que, si quieren hacer valer sus derechos, a tal respecto, han de presentar la oportuna demanda ante la Jurisdicción Civil Ordinaria.

Devuélvanse las actuaciones a la Magistratura de origen, hoy Juzgado de lo Social, con certificación de esta sentencia y comunicación.

ASI, por esta nuestra sentencia que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Rafael Martínez Emperador.- Víctor Fuentes López.- Luis Gil Suárez.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Luis Gil Suárez, celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma certifico.- Bartolomé Mir Rebull.- Rubricado.

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