STS, 26 de Junio de 1990

PonenteANGEL MARTIN DEL BURGO Y MARCHAN
ECLIES:TS:1990:15242
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución26 de Junio de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.210.- Sentencia de 26 de junio de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Ángel Martín del Burgo y Marchan.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Urbanismo. Ruina. Deber de conservación y ruina.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 4 de junio de 1965 y 5 de enero de 1988.

DOCTRINA: La jurisprudencia, en términos generales, abstracción de la clase de ruina de que se

trate, proclama la incompatibilidad entre la declaración de ruina y el imponer al propietario de la

finca determinadas obras de reparación, pues el deber establecido en el artículo 183 de la Ley del

Suelo de 1976 tiene un límite en la situación de ruina.

En la villa de Madrid, a veintiséis de junio de mil novecientos noventa.

Visto el recurso de apelación interpuesto por doña Carmen, representada por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillen, bajo la dirección de Letrado, siendo parte apelada el Ayuntamiento de Catarroja (Valencia), representada por el Procurador don Juan Luis Pérez Mulet y Suárez, dirigido por Letrado; estando promovido contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia, con fecha 27 de enero de 1989, en pleito sobre declaración de ruina de edificio.

Siendo Magistrado Ponente el Excmo. señor don Ángel Martín del Burgo y Marchan.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala Segunda de lo Contencioso-administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Valencia se ha seguido el recurso número 906/1985, promovido por doña Carmen y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Catarroja sobre orden de demolición de edificio declarado en ruina.

Segundo

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 27 de enero de 1989, en la que aparece el fallo que dice literalmente: «Fallamos: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Carmen contra el acuerdo de la Comisión Permanente del Ayuntamiento de Catarroja, de 10 de mayo de 1985, sobre demolición de edificio declarado en ruina, con la advertencia de que si no es efectuada en el plazo de quince días se incoaría expediente disciplinario de infracción, debemos declarar y declaramos que el acto impugnado es conforme a Derecho y, en consecuencia, decretan su confirmación íntegra, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas procesales.»

Tercero

Contra dicha sentencia, la parte actora interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Cuarto

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación, cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 14 de junio de 1990, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

En cierto modo es humanamente comprensible el denodado esfuerzo de la defensa de la accionante en conseguir un resultado favorable a los intereses de la misma, acumulando para ello toda clase de argumentos, lo que no quiere decir que esa suma pueda servir para alterar la calificación que cada uno de ellos deba merecer a nuestro juicio.

Segundo

En la impugnación de la sentencia del Tribunal de Instancia se empieza por invocar la exigencia establecida en el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no cumplida en este caso, a juicio de la recurrente. Mas, para poder poner en juego este precepto legal, la misma ha tenido necesidad de sustituir los factores determinantes de la congruencia procesal; las pretensiones de los contendientes, concretadas en los súplicos de los escritos fundamentales, y la concordancia con ellas de lo resuelto por el Tribunal juzgador en la parte dispositiva o fallo de su sentencia; por otros que sólo pueden servir como puntos de apoyo, y que forman parte del debate dialéctico, presidido por principios intelectuales de mayor libertad, desde el razonamiento riguroso y lógico, hasta el simplemente hábil o el equívoco y hasta el sofístico o el envuelto en la argucia.

Esto quiere decir que si la atención la dirigimos a la motivación o fundamentación de la sentencia de que se trata, la actora en parte puede tener razón, como cualquier litigante la puede tener ante cualquier sentencia, siempre susceptible de una fundamentación más acertada y completa. Mas, las posibles imperfecciones u omisiones en la labor analítica y expositiva de la fundamentación del fallo no trasciende a éste, si el mismo resuelve correctamente la cuestión debatida en el proceso, sin salirse del campo acotado en el mismo, y sin dejar de dar respuesta práctica a las pretensiones en él deducidas.

Tercero

En cuanto al segundo tema planteado por la apelante: el de si nos encontramos ante una simple ejecución de sentencia o ante un acto administrativo autónomo, la respuesta al mismo nos viene dada con la existencia del proceso que nos ocupa, en el que viene residenciado el acuerdo municipal -de la Comisión Municipal Permanente- del Ayuntamiento de Catarroja, de 10 de mayo de 1985, confirmado después en reposición, hecho que por sí sólo implica la presuposición de que con él lo que fundamentalmente, y en primer término, se pone en cuestión, es la legalidad del citado acuerdo municipal, puesto que si no fuera así, lo único procedente hubiera sido entrar en un incidente de ejecución de sentencia, por la improcedencia absoluta de revisar jurisdiccionalmente, en un recurso contencioso-administrativo ordinario -el que nos ocupa-, lo resuelto en otro anterior -el fallado por la Sala de Valencia el 24 de enero de 1983- en sentencia que en su momento devino firme. Lo que no quiere decir que esta sentencia deba desaparecer totalmente de escena, al estar obligados a tomar en consideración y a respetar su pronunciamiento, que, en este caso, sirve de causa al acto administrativo citado, de 10 de mayo de 1985.

Cuarto

Con esta perspectiva es como debemos encararnos con el problema aquí enjuiciado, en el que, lo inmediato, como acabamos de decir, es la decisión adoptada por la mencionada Comisión Municipal Permanente, que, si bien puso en práctica la citada sentencia de 24 de enero de 1983, tomó también en cuenta otros factores, lo que motivó esa espera de dos años, prestando atención a la conducta seguida por la propiedad del inmueble respecto del inquilino ocupante del mismo, al demandarlo ante los Tribunales de la Jurisdicción Ordinaria Civil, obteniendo de ellos, gracias a la declaración de ruina, la resolución del contrato arrendaticio.

Quinto

Para intentar dejar sin efecto el derribo de la finca de que se trata, acordado en el referido acuerdo municipal, la defensa de la propiedad de la misma pone en juego toda una dialéctica, encaminada a crear confusión sobre los efectos inherentes al pronunciamiento judicial, declaratorio de tal estado de ruina, reprochando a la sentencia del Tribunal de Instancia el no haber distinguido entre ruina inminente y «una simple declaración de ruina»; el haber formulado una declaración de ruina sin especificar si es inminente o no; el de que se trata de un supuesto de ruina económica que no implica necesariamente el derribo del edificio. Y, por último, en que el Ayuntamiento pretende convertir el fallo en una declaración de ruina inminente, cuando el mismo no lo ha dicho.

Sexto

Pero este cúmulo de argumentos en nada pueden contribuir al éxito de la tesis de la actora, puesto que el que la declaración de ruina no vaya acompañada de la declaración de que es inminente, sólo puede convertirse en motivo de oposición si el expediente se tramita como ruina inminente, con la abreviación y sumariedad sólo justificada en situaciones de urgencia y, por tanto, sin observancia de los trámites de audiencia a cuantos se vean implicados en el asunto y, sin embargo, el acuerdo final termine con una declaración de ruina pura y simple, no basada en la inminencia de la misma.

Séptimo

Por esto, la orden de derribo acordada por el Ayuntamiento no depende de que la ruina sea o no inminente, por bastar con la existencia de una sentencia firme que la declara, en un procedimiento ordinario administrativo. Prueba de ello es que en el artículo 25 del Reglamento de Disciplina Urbanística, incomprensiblemente citado en el escrito de alegaciones de la apelante, se establece que: «La declaración de ruina comportará la inscripción de oficio de la finca afectada en el Registro de Edificación Forzosa, cuando exista»; edificación forzosa que, naturalmente, requerirá previamente el derribo de la existente y declarada en ruina, sin condicionar lo más mínimo esto a la gravedad de la misma, ni a los motivos que la provoquen, entre los previstos en el artículo 183 de la vigente Ley del Suelo.

Octavo

El problema nos lo da resuelto el principio de que cuando la Ley no distingue al intérprete le está vedado distinguir. De ahí que la jurisprudencia, en términos generales, abstracción de la clase de ruina de que se trate, proclama la incompatibilidad entre la declaración de ruina y el imponer al propietario de la finca determinadas obras de reparación (sentencia de 4 de junio de 19865 ), pues, el deber establecido en el artículo 183 de la Ley del Suelo tiene un límite en la situación de ruina, porque cuando resulta procedente la demolición del edificio se extingue, por incompatibilidad, el deber de conservación (sentencia de 5 de enero de 1988 ).

Noveno

Incurre, por otra parte, la actora, en una notoria contradicción, puesto que, como hemos dicho antes, imputa al Ayuntamiento la conversión del fallo de la Audiencia en una declaración de ruina inminente, sin declaración expresa de la misma, mientras que, en otro apartado el mismo escrito de alegaciones, le reprocha no haber cumplido los plazos de ejecución de sentencia, esperando, «incomprensiblemente», el resultado de los pleitos civiles.

Décimo

Por último, la accionante trata de invalidar el acuerdo recurrido atribuyéndole el vicio de la desviación de poder con un razonamiento que en nada sirve para evidenciarla. En cambio, moviéndonos en el campo de las intenciones y de las motivaciones en el actual de los contendientes, lo que sí se puede apreciar es que todo ello se vuelve en contra de la que recurre, puesto que las actuaciones descubren: 1.° que la misma instó un expediente para conseguir una declaración de ruina de la finca de su propiedad que nos ocupa; 2.º que el Ayuntamiento no accedió a esa declaración en sentido total; 3.º que fue la Sala de Valencia la que, en la sentencia varias veces aludida, la declaró; 4.° que en base a esta sentencia la actora consiguió la resolución del contrato arrendaticio del único ocupante extraño del inmueble; 5.º pero que, una vez conseguido esto, que los hechos revelan como su único objetivo, la misma ha seguido ocupando la finca, oponiéndose en el proceso al derribo, lo que contradice formalmente su pretensión de que se declare en estado de ruina la casa tantas veces citada.

Evidentemente, se trata de una conducta del tipo de la que viene prevista como constitutiva de un fraude de Ley (artículo 6.4 del Título Preliminar del Código Civil ), en cuanto la accionante puso en marcha una actuación al amparo del texto de una norma (la que permite, si se dan las debidas circunstancias, declarar en estado de ruina un edificio), persiguiendo con ello un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico: deshacerse del ocupante de la finca, manteniéndose después en ella en contradicción con el efecto inherente a un estado de ruina jurisdiccionalmente declarado.

Undécimo

Por todo lo expuesto procede desestimar el presente recurso de apelación, y confirmar, por consiguiente, la sentencia recurrida, por conforme a Derecho. Con aceptación, en lo sustancial, de su fundamentación jurídica. Sin que existan motivos para una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que desestimando el presente recurso de apelación, promovido por la representación procesal de doña Carmen, frente a la sentencia de la Sala Segunda de la Jurisdicción de la antigua Audiencia Territorial de Valencia, de 27 de enero de 1989, debemos confirmar y confirmamos la misma, por ajustada a Derecho. Y sin imposición de costas. Y, a su tiempo con certificación de esta sentencia, devuélvanse los autos originales y expediente administrativo a la Sala de su procedencia.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Javier Delgado Barrio.-Juan García Ramos Iturralde.-Ángel Martín del Burgo y Marchan-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. señor Magistrado Ponente de la misma, don Ángel Martín del Burgo y Marchan. hallándose celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico. -José María López-Mora.-Rubricado.

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