STS, 4 de Julio de 1990

PonenteJOSE JIMENEZ VILLAREJO
ECLIES:TS:1990:5246
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 4 de Julio de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

Núm. 33.- Sentencia de 4 de julio de 1990

PONENTE: Presidente Excmo. Sr. don José Jiménez Villarejo.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación penal contra sentencia dictada por Tribunal Militar

Territorial.

MATERIA: Infracción de Ley: Inaplicación de precepto sustantivo. Delito contra la eficacia del

servicio: Importante entidad del daño o inutilización.

NORMAS APLICADAS: CPM arts. 58; 155. CJM art. 389 .

DOCTRINA: El art. 155 del Código Penal Militar contiene un tipo delictivo mediante el cual se

protege, en última instancia, la eficaz prestación del servicio, aunque en una primera aproximación

parezca ciertamente que el objeto de la protección no es exactamente el servicio sino la

conservación e incolumidad de determinados bienes o recursos militares afectos al mismo.

Igualmente hay que desechar, ante todo, la hipótesis de que dicho tipo delictivo sea la forma

culposa del descrito en el art. 58 del mismo Código, dado que el bien jurídico protegido en uno y

otro tipos es distinto.

La Sala, tras una interpretación lógica, sistemática e histórica del precepto arriba indicado,

mantiene el criterio sustentado en reciente resolución de la propia Sala, entendiendo que habrá que

indagar en cada caso, para comprobar si la acción u omisión que provocó aquellos perjudiciales

eventos realiza el tipo penal en cuestión, es decir, si ha sido afectada por ellos la eficaz prestación

del servicio, resultado que habrá de ser objeto de la pertinente actividad probatoria y quedar

reflejado en el relato de hechos probados.

En la villa de Madrid, a cuatro de julio de mil novecientos noventa.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante esta Sala pende con el número 1/25/1990, interpuesto por el Excmo. Sr. Fiscal Togado contra la sentencia dictada el 4 de octubre de 1989, por la Sección Segunda del Tribunal Militar Territorial Primero en la causa núm. 296/1987 de la extinta jurisdicción de la Región Militar Centro, en que resultó absuelto el procesado Juan Francisco del delito contra la eficacia del servicio que se le imputaba, habiendo sido parte en el recurso el Ministerio Fiscal recurrente y el citado Juan Francisco como recurrido, bajo Ponencia del Presidente de la Sala, Excmo. Sr, don José Jiménez Villarejo, que la asume para expresar el parecer de la mayoría de la que ha discrepado el anterior Ponente, Excmo. Sr. don Luis Tejada González, que formula Voto Particular.

Antecedentes de hecho

Primero

El día 4 de octubre de 1989, la Sección Segunda del Tribunal Militar Territorial Primero dictó en Madrid sentencia, en la causa núm. 296/1987 de la extinta jurisdicción de la Región Militar Centro, por la que absolvió al procesado Juan Francisco del delito contra la eficacia del servicio de que era acusado por el Minsiterio Fiscal.

Segundo

En dicha sentencia figura la siguiente declaración de 33 hechos probados: «Primero.-Probado y así se declara, que el procesado Juan Francisco, cuyos datos personales ya constan en el encabezamiento, el día 4 de agosto de 1987, sobre las veintitrés treinta horas, después de haber estado en la cantina de la Unidad, donde tomó alguna consumición de la bebida consistente en mezcla de vino con "Coca-Cola" que, si bien le producía una cierta euforia y animación, en modo alguno le afectaban a su raciocinio y voluntad normales, se aproximó a las cocheras de la II Batería y, sin tener autorización de sus superiores, pese a carecer de permiso de conducción tanto civil como militar, sin que tuviera conocimiento alguno en el pilotaje de vehículos de motor, se subió al automóvil de transporte oficial marca Land-Rover 109, matrícula ET- 79.077, que era el coche de servicio del Grupo de Artillería, procediendo a arrancarlo y a continuación emprender la marcha, lo cual fue advertido por el Plantón que estaba de servicio en las mencionadas cocheras, que a la sazón sera el C. L. P. Jose Augusto, quien dio voces al inculpado para que dejase el vehículo, sin que fuese atendida su advertencia, por lo que el citado Jose Augusto subió al Land-Rober para conseguir la devolución del coche a su lugar reglamentario, no haciendo caso en un principio el procesado, que seguía marchando por el Acuartelamiento, aunque finalmente accedió a regresar a las cocheras; sin embargo, al tomar una curva perdió el control de la dirección, yendo por fin a colisionar contra la pared de un edificio. A consecuencia del accidente, el vehículo de transporte oficial sufrió desperfectos por valor de 57.574 pesetas, y estuvo inutilizado siete días, durante el tiempo que se invirtió en su reparación; si bien, después de la colisión, el vehículo pudo ser llevado por sus propios medios a las cocheras, una vez separado el chasis del neumático contra el que rozaba. El encausado ingresó en el Servicio Militar el día 27 de febrero de 1986, procedente del Voluntariado. Actualmente se encuentra en situación de Reserva.»

Tercero

Contra la expresada sentencia se preparó por el Ilustrísimo señor Fiscal Jurídico Militar recurso de casación por infracción de Ley, al amparo del art. 849, número 1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, formalizándolo posteriormente en tiempo y forma, ante esta Sala, el Excmo. Sr. Fiscal Togado que ha articulado un único motivo, por haberse infringido en la sentencia de instancia, por no aplicación, el art. 155 del Código Penal Militar, en el que con arreglo a los hechos probados debía haberse incardinado la conducta del procesado, argumentando el Ministerio Fiscal en síntesis, para sustentar su tesis, que lo que el mencionado precepto penal exige, para ser aplicado, es la mera inutilización del medio de transporte y no la lesión del servicio.

Cuarto

Habiéndose dado traslado del escrito interponiendo el recurso al recurrido, dejó éste transcurrir el plazo legal sin hacer alegación alguna, declarándose admitido el recurso por providencia de 12 del pasado mes de junio y señalándose el día 27 del mismo mes para deliberación y fallo, en cuya fecha se adoptó por mayoría la presente Resolución.

Fundamentos de Derecho

Primero

En el recurso ahora sometido a nuestra decisión se enfrentan dos interpretaciones posibles de la frase «inutilización para el servicio, aun de forma temporal», que emplea el art. 155 del Código Penal Militar al describir el delito que comete el militar que, por imprudencia, causa la pérdida, graves daños o la mencionada inutilización de «plaza, fuerza, puesto, obras o instalaciones militares, medios de transporte o transmisiones, material de guerra, aprovisionamiento u otros medios o recursos de las Fuerzas Armadas», enumeración de objetos materiales de la prevista acción delictiva que se reduce, para tiempo de paz, por obra del segundo párrafo del mismo artículo, a «plaza, instalación militar, buque de guerra, aeronave militar o medio de transporte o transmisión o material de guerra». La sentencia recurrida, interpretando el precepto a la luz de su ubicación sistemática, en el capítulo VII del título VI del Libro Segundo del Código Penal Militar, bajo la rúbrica inmediata de «Delitos contra la eficacia del servicio», entiende que el bien jurídico protegido en el art. 155 es precisamente el «servicio» y no los medios materiales que se especifican en el mismo, de lo que se deduce no basta para integrar el tipo delictivo la temporal inutilización de uno de tales medios -de transporte, en el caso que nos ocupa- inutilización que es obligada consecuencia de la reparación de los daños ocasionados en el vehículo, si a causa de su fácil sustituibilidad. el servicio no se ve perjudicado ni afectado. El Fiscal, por su parte, ateniéndose a una lectura literal del artículo en cuestión, considera que el delito se comete siempre que las obras, materiales, elementos y demás medios previstos en el tipo sean objeto de «perdida, graves daños o inutilización para el servicio», puesto que la Ley no exige ningún «plus» adicional. En trance de fundamentar su resolución, esta Sala no puede menos de recordar y confirmar la doctrina sentada en su recientísima sentencia de 20 del pasado mes de junio, en que inequívocamente acoge la tesis de que lo protegido mediante la punición de este delito no son los medios en sí sino el fin a que están destinados, «que no es otro que el ya expresado de cumplimiento de servicio», pronunciamiento que debe prevalecer sobre alguna incidental afirmación, en aparente contradicción con la anterior, que se hizo en nuestra sentencia de 6 de marzo de este mismo año, al resolver un recurso de casación por quebrantamiento de forma interpuesto contra sentencia en que se enjuiciaba un hecho de características parecidas al que fue objeto de la hoy sometida a censura.

Segundo

No es inoportuno, sin embargo, que expongamos de nuevo, ampliando incluso la perspectiva del razonamiento, el soporte lógico de nuestra tesis según la cual el art. 155 del Código Penal Militar contiene un tipo delictivo -dividido en dos subtipos, previsto el primero para tiempo de guerra y el segundo para tiempo de paz- mediante el cual se protege, en última instancia, la eficaz prestación del servicio, aunque en una primera aproximación parezca ciertamente que el objeto de la protección no es exactamente el servicio sino la conservación e incolumidad de determinados bienes o recursos militares afectos al mismo. Para llegar a la conclusión anterior, de la que obviamente ha de derivar una interpretación restrictiva del tipo que consideramos, hay que desechar, ante todo, la hipótesis de que el mismo sea la «forma culposa» del descrito en el art. 58 del Código Militar en el que, bajo el epígrafe «atentados contra los medios o recursos de la defensa nacional», se castiga al militar que, en tiempo de paz, «intencionadamente destruyere, dañare de modo grave o inutilizare para el servicio, aun de forma temporal», los medios o recursos de las Fuerzas Armadas que el precepto exhaustivamente enumera. Pese a superficiales semejanzas, no debe suponerse, en efecto, que el delito previsto en el párrafo segundo del art. 155 represente la modalidad no dolosa del contemplado por el art. 58, porque, entre otras razones, el bien jurídico protegido en una y otra norma es sustancialmente distinto. Así se deduce, con toda claridad, no sólo de su diversa colocación en el sistema clasificatorio del Código, sino de la significación que cabe dar al adverbio «intencionadamente» con que se subraya en el art. 58 el elemento subjetivo del tipo. Con independencia de que el uso por la Ley de tal palabra, o de cualquier otra de sentido análogo, suele ser revelador de que la infracción, en cuya descripción se incluye, únicamente es susceptible de comisión por dolo directo, pero no por dolo eventual o por culpa, lo que interesa en este momento destacar es que esa específica referencia a la intención del autor del delito pone de manifiesto que constituye un elemento esencial del mismo la voluntad directamente dirigida a ocasionar un serio quebranto en los medios o recursos de la defensa nacional, esto es, en el potencial bélico de la Nación, lo que quiere decir que el bien jurídico tutelado por la norma es, prioritariamente y más allá de la mera integridad de aquellos medios y de su aptitud para ser utilizados convenientemente, el amor a la patria y la lealtad a la Institución que tiene constitucionalmente encomendada su defensa. Como, ciertamente, esa actitud de frontal contradicción con tan altos valores no es, en modo alguno, predicable de un comportamiento meramente negligente cual el sancionado en el art. 155 del Código Penal Militar, resulta evidente que el delito en él definitivo, no puede ser interpretado con las mismas categorías que serían válidas para delimitar el ámbito de aplicación del delito de atentado contra los medios o recursos de la defensa nacional.

Tercero

Acotado el problema en el sentido que se deduce de lo expuesto en el fundamento jurídico procedente, es aún más fácil la aceptación de que la clave más idónea para la exégesis del tipo, que se pretende por el recurrente indebidamente inaplicado en la sentencia de instancia, es el servicio desde el punto de vista de su eficaz prestación. Varias son, por lo demás, las razones que pueden conducir a esta interpretación: A) El encabezamiento del título VI -«delitos contra los deberes del servicio»- y, aun más concretamente, del capítulo VII -«delitos contra la eficacia del servicio»- en que se encuentra situado el art. 155. B) La existencia autónoma del título IX, en el mismo Libro II del Código Penal Militar, dedicado a los «delitos contra la hacienda en el ámbito militare, en que se castigan las conductas, cometidas en general por militares, que atentan contra los intereses patrimoniales de los Ejércitos y entre las que, por cierto, no figura ninguna que consista en destruir o deteriorar, por imprudencia, medios o recursos de las Fuerzas Armadas. C) La variedad y desigual importancia, para los fines de la Institución Militar, de los medios o recursos que pueden ser afectados por las acciones u omisiones previstas en el párrafo segundo del art. 155, circunstancia que debe aconsejar, en buena lógica y para evitar un tratamiento injustamente uniformizados distinguir entre la pérdida, los daños o la temporal inutilización de determinados medios, sin cuya permanente disponibilidad apenas sería posible una mínima eficacia en el cumplimiento del servicio, y la pérdida, los daños o la inutilización de otros que permitirían, por el contrario, que el servicio continuase siendo prestado. D) La inclusión indiferenciada en el tipo de todos los grados de comportamiento culposo -desde la imprudencia temeraria a la negligencia leve- que no sería técnicamente demasiado correcta desde el punto de vista de la proporcionalidad, si la única «ratio» de la consecuente respuesta penal fuese el efecto directamente lesivo que aquel comportamiento hubiese determinado en los medios o recursos señalados como posibles objetos materiales del delito. A todo lo cual es legítimo añadir el valor interpretativo que puede tener, dentro de ciertos límites, la legislación anteriormente vigente, pues hay que recordar, como ya lo hicimos en nuestra sentencia de 20 de junio pasado, que el art. 389 del Código de Justicia Militar de 1945 castigaba, de una parte, los daños considerables causados, por negligencia u omisión en el cumplimiento de los deberes militares, en las operaciones de guerra y, de otra, los daños igualmente considerables que resultaren de la negligencia en materia importante del servicio, frases no excesivamente claras pero que conectaban, con toda probabilidad, los daños causados por imprudencia con el desempeño de las actividades propias del servicio.

Cuarto

Hay que convenir, pues, que aunque, en principio, el párrafo segundo del art. 155 del Código Penal Militar parezca abarcar cualquier pérdida, deterioro o inutilización, aun temporal, «de plaza, instalación militar, buque de guerra, aeronave militar o medios de transporte o transmisión o material de guerra», habrá que indagar en cada caso, para comprobar si la acción u omisión que provocó aquellos perjudiciales eventos realiza el tipo penal en cuestión, si ha sido afectada por ellos la eficaz prestación del servicio, resultado que, naturalmente, habrá de ser objeto de la pertinente actividad probatoria en el proceso y, en su caso, quedar reflejado en el relato de hechos que el Tribunal sentenciador considere probados. Si este resultado de índole funcional -que, como vemos, es el que otorga la plenitud de su sentido a la norma no acaece, se podrá perseguir, de la forma y por la vía procedente, la pura y simple producción del daño, incluso en el supuesto, fácilmente previsible, de que su reparación conlleve la temporal falta de utilidad del objeto dañado, pues la posible ilicitud de la conducta lesiva estará, entonces, determinada, desde una perspectiva objetiva, sólo por el menoscabo realmente sufrido por el patrimonio de las Fuerzas Armadas. La inexistencia de una infracción culposa de daños, entre los delitos contra la hacienda en el ámbito militar, no debe llevar a pensar que, con la solución que ofrecemos, se produce una laguna penal -que, por otra parte, no podría ser colmada judicialmente «in malam partem»- ni que la consecuencia sea la cesión por la jurisdicción militar del conocimiento de delitos que pertenecen al «ámbito estrictamente castrense». Acaso el temor a estas anómalas consecuencias pudo legítimamente inquietar a los operadores jurídicos en el tiempo que medió entre la entrada en vigor del Código Penal Militar y la reforma experimentada por el Código Penal por obra de la Ley Orgánica 3/1989, de 21 de junio, pero ese temor no estaría ya justificado en el momento presente. La reforma últimamente mencionada, que ha discriminalizado un sector importante de los daños causados por imprudencia y ha degradado el resto a la categoría de las faltas, con la única excepción de los producidos por imprudencia temeraria cuando la cuantía de los daños exceda del límite del seguro obligatorio - art. 563 del Código Penal - ha tenido el efecto de armonizar la norma punitiva común con la militar que, en este campo como en otros, se ha anticipado progresivamente a aquélla. Nada impedirá, en efecto, que los daños ocasionados por imprudencia, en el ámbito militar, sean corregidos por vía disciplinaria si no afectasen a la prestación del servicio. Y prácticamente impensables, por lo demás, resultarán unos daños de la importancia económica que supone la cuantía del seguro obligatorio, que no lleguen a repercutir negativamente en el servicio.

Quinto

Las consideraciones anteriores no pueden llevar sino a reputar infundado el reproche casacional del Ministerio Fiscal. No infringió, al no aplicarlo, el art. 155 del Código Penal Militar el Tribunal «a quo», porque, efectivamente, el hecho declarado probado -un accidente de tráfico causado por la conducción imprudente del procesado, del que se derivaron desperfectos valorados en 57.574 pesetas en el vehículo militar que indebidamente pilotaba- no debía ser subsumido en el precepto cuestionado, siendo acertada la apreciación judicial de que el hecho quedó suficientemente sancionado con la corrección que se impuso al procesado en vía disciplinaria. En su virtud, el recurso debe ser desestimado. En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por el Excmo. Sr. Fiscal Togado contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Primero, Sección Segunda, en la causa número 296/1987 de la extinta jurisdicción de la Región Militar Centro, por la que absolvió al procesado Juan Francisco de un delito contra la eficacia en el servicio. Comuniqúese esta Resolución a los pertinentes efectos, al Tribunal Militar Territorial Primero.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Jiménez Villarejo.-José Luis Bermúdez de la Fuente.- Luis Tejada González.

Voto particular

Que formula, en el recurso de casación núm. 1/25/90 interpuesto por el Fiscal Togado contra sentencia del Tribunal Militar Territorial Primero, Sección Segunda, de 4 de octubre de 1989, que absolvió a Juan Francisco de un presunto delito contra la eficacia del servicio, el Magistrado Excmo. Sr. don Luis Tejada González, en respetuosa discrepancia con el parecer de la mayoría.

Antecedentes de hecho

Se dan por reproducidos los de la Sentencia aprobada por la mayoría.

Fundamentos de Derecho

El Magistrado que suscribe entiende, en disconformidad con los recogidos en la sentencia de la Sala, que debieran ser los siguientes:

Primero

El Fiscal formalizó contra la sentencia de 4 de octubre de 1989, de la Sección Segunda del Tribunal Militar Territorial Primero, que absolvía a Juan Francisco de un delito contra la eficacia del servicio del art. 155 del Código Penal Militar, recurso de casación al amparo del art. 849, 1.° de la Ley Procesal que fundaba en un único motivo. Estimaba el Fiscal que se había infringido la Ley por no aplicación de citado art. 155 del Código Penal Militar, precepto en el que debía haberse incardinado la conducta del procesado, imponiendo al mismo la pena prevista en el precepto que castiga al que por imprudencia causare la inutilización para el servicio, aunque sea de forma temporal, de medio de transporte de las Fuerzas Armadas. Alegaba el Fiscal Togado que concurrían todos los elementos previstos en el tipo punitivo. Así, afirmaba textualmente, la condición de militar del procesado, la inutilización para el servicio de un vehículo de las Fuerzas Armadas durante siete días y el nexo de causalidad entre dicha inutilización y la conducta culposa del inculpado.

Segundo

El Magistrado que suscribe entiende que la tesis del Fiscal Togado expuesta en el citado motivo de casación es correcta y que los hechos que la sentencia del Tribunal Militar «a quo», declara probados, son constitutivos de un delito contra la eficacia del servicio, previsto en el art. 155, párrafo 2.° del Código Penal Militar, por las razones invocadas en el recurso y por las que a continuación exponemos:

Primera

El artículo 155 del Código Penal Militar define como delito contra la eficacia del servicio la conducta o acción del militar que «por imprudencia causare la pérdida, graves daños o inutilización para el servicio aun de forma temporal de medios de transporte de las Fuerzas Armadas» distinguiendo, en cuanto a efectos de penalidad, según se produzca el hecho en tiempo de guerra o de paz. La interpretación literal del precepto no admite dudas, puesto que las palabras empleadas - tanto en el párrafo 1.° como en el 2.° del indicado precepto- son claras, en su sentido y alcance. Por ello y como subraya el recurrente concurren los elementos previstos en el tipo punitivo en la redacción que hace la sentencia en los hechos probados a los que nos remitimos, por lo que al concurrir los presupuestos objetivos y subjetivos exigidos, es ineludible que se produzca la consecuencia jurídica prevista en la Ley. La inutilización temporal para el servicio de un vehículo de las Fuerzas Armadas la describe con detalle la sentencia. El procesado -dice- se subió a un automóvil «de transporte oficial, marca "Land Rover" 109, matrícula ET-79077 que era el coche de servicio del grupo de artillería», es decir, de la Unidad en la que el inculpado se encontraba destinado. El objeto sobre el que la acción se realiza es precisamente el que describe la norma y el que se protege legalmente, preservando todo ataque sobre el mismo que acuse su pérdida o deterioro, por considerarlo un bien jurídico singularmente dotado para la eficacia del servicio, al igual que todos los demás que de forma nominal enumera dicho art. 155 del Código Castrense .

Segunda

El inculpado Juan Francisco se produce con imprudencia que en este caso -y a tenor también de la sentencia impugnada por el Fiscal- es temeraria. En efecto sube al automóvil de transporte oficial «sin autorización de sus superiores». Y cuando lo hace «carece de permiso de conducir tanto civil, como militar». Y por si ello no bastara, afirma el fallo, que lo lleva a cabo «sin que tuviera conocimiento alguno en el pilotaje de vehículos de motor». Pese a todo el inculpado procede a arrancar el vehículo y a emprender la marcha. Y después de realizar las distintas maniobras que los hechos probados detallan -y como consecuencia lógica de su conducta y falta de idoneidad-«al tomar una curva pierde el control de la dirección yendo por fin a colisionar contra la pared de un edificio».

La consecuencia del accidente es que el vehículo de transporte militar sufre desperfectos por valor de

57.574 pesetas y permanece inutilizado siete días durante el período que se invirtió en su reparación. Es obvio que la conducta del soldado procesado carece de la cautela exigible en cualquier comportamiento normal, que causa un resultado lesivo y que no sólo viola por falta de una atención y previsión elementales las normas socioculturales exigentes en un proceder correcto, como viene subrayando una reiterada jurisprudencia, sentencias de 25 de mayo de 1987, 1 de diciembre de 1989, 12 de febrero de 1990 para que surja el delito de imprudencia temeraria, sino que además en este caso concreto, deja de observar toda una normativa castrense que cuida de precisar con singular empeño y en aras de la necesaria operatividad y eficacia que justifican la propia existencia de las Fuerzas Armadas, la gravedad de aquellas conductas que atacan o inutilizan los medios de transporte, de los Ejércitos bien de forma intencional, y que en caso de guerra pueden llegar hasta la pena más grave ( art. 57 del Código Penal Militar ) pero que en todo evento y en tiempo de paz, son objeto bien de mandatos legales que tipifican delitos ( arts. 58 y 155 del citado Código ), bien faltas disciplinarias ( arts. 9.24 y 8.26 de la Ley 12/1985, sobre Régimen disciplinario ) o bien, por último, prevenciones y advertencias que definen deberes inherentes a los militares tanto relativos a su conducta y disciplina como respecto a la conservación del material de las unidades, de las bases y acuartelamiento, de la realización de transportes y del funcionamiento propio de los servicios a todos los temas enunciados, prevenciones ampliamente reguladas en las Reales Ordenanzas Militares y de forma específica, en la materia que estamos tratando, en las Ordenanzas del Ejército de Tierra que declaran que la actividad más importante de una Unidad en tiempo de paz, es precisamente conseguir la máxima capacidad operativa, a cuyo logro estarán subordinados los actos de régimen interior ( art. 203 del Real Decreto 25/45/1983 ) entre los cuales los de apoyo y conservación del armamento y material son indiscutiblemente esenciales.

Tercera

Avala esta tesis el hecho de estar incluido el art. 155 entre aquellos que definen los delitos contra la eficacia del servicio, en el Capítulo VII, del Título VI del Libro II del Código Penal Militar . Esta cuestión ha sido ya objeto de estudio por la sentencia recurrida y por esta misma Sala en anteriores resoluciones. Y como indica en el supuesto examinado el Tribunal «a quo» con acierto el bien protegido en el citado precepto es el servicio. Y más precisamente su realización eficaz. Pero no se puede deducir de esta premisa, como hace la sentencia impugnada, que no lo sean los bienes y medios materiales que describe la Ley tanto en el citado art. 155 como en los siguientes incluidos en el Capítulo VII. Porque en la protección de estos bienes en la que el legislador pone una singular atención es lo que, en definitiva, redunda en la eficacia del servicio y en la operatividad y funcionamiento de las Fuerzas Armadas. Así se deduce de una interpretación lógica del precepto invocado. En efecto la inutilización aun de forma temporal de un medio de transporte, destinado al servicio, es uno de los tipos previstos en la Ley que en este precepto exige que concurra la imprudencia del militar responsable. Pero no es preciso que de dicha inutilización tengan que derivarse daños de entidad para el servicio, ni que el bien lesionado sea o no sustituible por otro, circunstancias ambas que ni regula ni exige la Ley que sólo se refiere a la inutilización aun cuando tengan carácter temporal. Ello es una lógica consecuencia de la importancia que para la norma tiene conservar en condiciones de máxima eficacia el material de las Fuerzas Armadas, ineludible para su operatividad y funcionamiento. Y así lo patentizan los diversos tipos delictivos incluidos en el citado Capítulo VII, al que venimos refiriéndonos, que ponen de relieve el carácter severo y riguroso de la Ley en la protección de los bienes en ellos descritos. Porque no sólo se sancionan delitos de lesión sino que también se describen y tipifican delitos de peligro. Tal ocurre con la especificación puesta en peligro o creación de riesgos que la Ley castrense considera dignos de una protección prioritaria y fundamental. El «ejecutar o no impedir en lugar o establecimiento militar actos que puedan producir incendios o estragos», con independencia o no de que se produzcan, constituye el delito previsto y penado en el art. 157 párrafo 1.°, precepto que también sanciona al militar que «origine un grave riesgo para la seguridad de una fuerza, unidad o establecimiento de las Fuerzas Armadas», al margen de que el riesgo origine o no una catástrofe en el futuro. Y ello referido nuestro análisis únicamente a dos de los tipos penales comprendidos en dicho Capítulo.

Todo ello pone de relieve que tanto una interpretación lógica como sistemática conduce a la conclusión de que la conducta del militar que por imprudencia inutiliza un medio de transporte de las Fuerzas Armadas, aun de forma temporal, es una conducta punible, que no exige quebranto notorio y grave del servicio, ni permite adoptar el criterio de sustitución respecto al citado medio de transporte, porque su simple deterioro aun siendo temporal, lleva aparejado un ataque a la eficacia del servicio, y la hace subsumible en el art. 155 del Código Castrense .

Tercero

Este criterio se refleja en la sentencia de esta Sala de 6 de marzo de 1990 en la que se dice textualmente: «el art. 155del Código Penal Militar por el que ha sido condenado el recurrente, sanciona la causación por imprudencia, en medios de transporte militares, no sólo de graves daños, sino también, independientemente de la cuantía de los daños, de su inutilización para el servicio, aun de forma temporal, y si el propio procesado tanto en la fase sumarial como en el acto del juicio oral, reconoció que condujo el «Land-Rover» (medio de transporte militar) sin autorización y que en una maniobra incorrecta produjo el vuelco del vehículo que quedó con daños en el lugar del hecho, lo que ratifican también en sus declaraciones sumariales los dos testigos que no comparecieron al juicio oral, es evidente la irrelevancia de la mayor o menor entidad de los desperfectos, pues lo trascendente es que el vehículo quedó temporalmente inutilizado para el servicio, lo que resulta no sólo de las declaraciones antes mencionadas, sino también, y fundamentalmente, del oficio (folio 31) que el Coronel Jefe del Regimiento al que estaba adscrito el vehículo siniestrado, dirige con fecha 13 de octubre de 1988 (el hecho ocurrió el 20 de agosto anterior) al Juez Instructor, aseverando que en esa fecha el mentado vehículo todavía se encontraba inutilizado para el servicio y que el perjuicio causado a la Unidad era el no disponer dé un vehículo táctico durante el tiempo de su inutilización. Por tanto, pretender demostrar que los daños no fueron tan graves como resulta del informe pericial obrante en autos, aun sin entrar a valorar la relevancia de lo que al respecto pudieran afirmar dos testigos indirectamente implicados, cuando ni siquiera se pidió la comparecencia en el juicio oral del perito que dictaminó en fase sumarial, es totalmente improcedente y consiguientemente estuvo bien denegada la suspensión del juicio que solicitó la defensa».

La claridad de los términos utilizados en la anterior resolución, respecto a la materia concreta que analizamos y la interpretación del art. 155 que realiza dicho fallo, hace ocioso por inútil todo comentario por nuestra parte.

Y no se opone, en nuestro criterio, a esta doctrina la contenida en la sentencia de 20 de junio de 1990, también de esta Sala, que contempla únicamente el caso de unas averías producidas en un arma, que fueron pericialmente tasadas en la cantidad de 10.381 pesetas, sensiblemente inferior a los daños causados en el automóvil «Land-Rover» por el inculpado en este procedimiento.

Ello es así porque un arma aisladamente considerada, no puede ser equiparada a un medio de transporte. Y a esta conclusión se llega al observar la precisión con que distingue el párrafo 2.° del art. 155 «el medio de transporte» del material de guerra sin incluir vocablo gramatical que autorice a considerar que una sola arma pueda autorizar a una interpretación extensiva del precepto. Pero sobre todo y como razón fundamental porque en la valoración de los daños que en su día se hicieron del arma aludida en la sentencia de 20 de junio de 1990 es inferior a la que contiene los distintos preceptos penales militares que pudieran invocarse para asentar un criterio diferenciador entre el delito de imprudencia y las faltas disciplinarias. El delito de imprudencia lógicamente debe ser objeto de atención por su resultado. En este sentido estimamos que existe una insuficiencia legislativa, una imprecisión técnica que da lugar a una laguna de Ley en el Código Castrense, circunscrita a determinar el «quantum» que distinga la comisión del delito por imprudencia de la referida a las faltas disciplinarias. Esto es así porque la Ley Disciplinaria al definir las faltas en los arts. 8 y 9, párrafos 26 y 24 respectivamente, con claridad se expresa con términos gramaticales, en los que destaca la valoración del material deteriorado y de tal forma nos habla de «la escasa entidad» del citado material o «que por la cuantía del mismo no constituya delito». Las expresiones gramaticales obligan a fijar el «quantum», en una investigación integradora, que impida toda discreccionalidad para la calificación de los hechos, por parte de los distintos Tribunales que puedan juzgarlos, todo ello en garantía del principio de seguridad y de la defensa de los propios inculpados, «quantum» que estimamos debe ser el señalado en el art. 195 del Código Castrense .

Por todo lo expuesto, el Magistrado que suscribe, en discrepancia respetuosa con el fallo de la Sala, entiende que debió ser el siguiente:

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por el Fiscal Togado contra la sentencia de fecha 4 de octubre de 1989, del Tribunal Militar Territorial I Sección Segunda, que absolvió al procesado Juan Francisco, del delito contra la eficacia del servicio, y en su virtud casamos y anulamos dicha sentencia.

Como consecuencia de la estimación del recurso en la segunda sentencia que se dictará por la Sala, y en atención a los fundamentos legales anteriormente expuestos y dada la escasa trascendencia de los hechos y las circunstancias que concurren, debiera condenarse al procesado a la pena de tres meses y un día de prisión y accesorias legales, declarando la oportuna responsabilidad civil respecto a los daños causados, y todo ello como autor de un delito contra la eficacia del servicio, previsto y penado en el párrafo

  1. , del art. 155 del Código Castrense .

Tal es la opinión del Magistrado que suscribe, respecto al voto particular que formula y que firma en Madrid, a cuatro de julio de mil novecientos noventa.

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