STS, 28 de Junio de 1990

PonenteIGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:1990:5037
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución28 de Junio de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 2.403.-Sentencia de 28 de junio de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Robo con intimidación. Uso de armas. Pistola de aire comprimido.

NORMAS APLICADAS: Art. 849.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Art. 501, último párrafo, del Código Penal .

DOCTRINA: La pistola de aire comprimido que esgrimió el acusado es una verdadera arma, como especifican no sólo las Sentencias de esta Sala de 18 de mayo de 1983, 13 de marzo de 1987 y 30 de marzo de 1989, que consideran armas a los efectos de este subtipo agravado, aquellas que propulsan proyectiles por medio de aire comprimido, sino también por lo especificado en el art. 5.º del Real Decreto de 24 de julio de 1981, que estima como armas las accionadas por aire u otro gas comprimido, incluidas las pistolas.

En la villa de Madrid, a veintiocho de junio de mil novecientos noventa.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante nos pende, interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Teruel, que condenó al procesado Eloy por delito de robo con intimidación en las personas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando el recurrido procesado Eloy representado por la Procuradora Sra. Rodríguez Puyol.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción de Teruel instruyó sumario con el núm. 32 de 1988 contra Eloy, y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Teruel, que con fecha 25 de noviembre de 1988 dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: 1.° Resultando probado, y así se declara, que el procesado don Eloy llegó a Teruel el 29 de septiembre de 1988, procedente de Zaragoza y Monreal del Campo, en cuya ciudad estuvo buscando trabajo sin encontrarlo, pernoctando la noche anterior en el puesto de la Cruz Roja de Monreal del Campo, dirigiéndose a esta ciudad de Teruel en la mañana del indicado día 29 del mes citado, dando unas vueltas por el mercado y, por la tarde, por el resto de la ciudad, y en vista de la situación de penuria, carente de recursos, sobre las 20,15 horas del día expresado penetró en el establecimiento comercial «Vege Ahorro», sito en el núm. 40 de la Rambla de San Julián, propiedad de don Blas, con el designio de apoderarse del dinero recaudado en el mismo, a cuyo efecto preparó la acción simulando comprar un paquete de sal, abonando su importe, ascendente a 75 ptas., en el momento de abrir la caja registradora el Sr. Blas para dejar en ella el precio del paquete de sal, el procesado sacó de una de las prendas que vestía una pistola de aire comprimido, marca «El Gamo», modelo PR-15, calibre 4,5 milímetros, número de fabricación NUM002, adquirida el día 3 del mismo mes de septiembre próximo pasado, en una armería de deportes de Segorbe (Castellón), estando en posesión de la oportuna licencia administrativa; la pistola en cuestión posee un mecanismo de seguridad, actúa con munición de balines del calibre enunciado y la expulsión o disparo de cada balín requiere la renovación manual de la cámara de aire. El acusado, mostrando y empuñando la pistola descrita por encima del mostrador en que estaba la caja registradora, dirigiéndose al dueño del establecimiento expresado, aunque sin apuntarle directamente, le dijo: «Quieto, quieto, o disparo», llevando la pistola cargada, pero con el seguro puesto, dado que no tenía el propósito de accionarla aun en el supuesto de que el Sr. Blas o terceras personas hubieran reaccionado contra él. Ante la acción intimidante del procesado, el propietario de «Vege Ahorro» se quedó inmóvil, sin que por la rapidez del hecho llegara a asustarle, apoderándose aquél de 60.000 ptas. depositadas en la caja registradora mencionada, dándose rápidamente a la fuga en un ciclomotor que había sustraído con anterioridad en Gandía, por cuyo hecho se siguen diligencias en el Juzgado de Instrucción núm. 2 de dicha ciudad, pernoctando en el «El Ventorrillo» de la Puebla de Valverde, donde fue detenido, siéndole ocupada la pistola indicada, recuperándose y entregándose a don Blas 57.065 ptas. de las 60.000 sustraídas. Estaban presentes en el local en que tuvieron lugar los hechos narrados doña Paula y don Montserrat .

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al procesado Eloy como responsable en concepto de autor de un delito de robo con intimidación en las personas, previsto y penado en los arts. 500 y 501.5.° del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la penas de dieciocho meses de prisión menor, suspensión de todo cargo público y del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales, abonándole el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, y debiendo satisfacer a don Blas la suma de 2.935 ptas., al que se le hará entrega definitiva de las 57.065 ptas., que recibió en depósito durante la instrucción de la causa. Se decreta el comiso de la pistola y de los balines intervenidos, dándoles el destino legal. Se declara la insolvencia del procesado, ratificando el Auto de 16 de noviembre de 1988 dictado por el Juzgado Instructor.

Notifíquese esta resolución a las partes y Ministerio Fiscal.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley por el Ministerio Fiscal, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal se basó en el siguiente motivo: Único: Por el cauce del art. 849.1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y falta de debida aplicación del último párrafo del art. 501 del Código Penal .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiere.

Sexto

Hecho el señalamiento para la vista, se celebró la misma el día 26 de junio de 1990. Mantuvo el recurso el Ministerio Fiscal don Jesús Martínez Calleja. El Letrado recurrido impugnó el recurso.

Fundamentos de Derecho

Primero

El único motivo del presente recurso de casación interpuesto por el Ministerio Fiscal es por infracción de ley al amparo del art. 849.1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y por inaplicación del último párrafo del art. 501 del Código Penal.

Este motivo debe ser estimado.

Se dice lo anterior porque del factum de la sentencia recurrida surge con meridiana claridad el subtipo o tipo complementado tipificado en el último párrafo del art. 501 del Código Penal .

Efectivamente, el subtipo agravado de robo con violencia o intimidación mencionado exige que el delincuente hiciere uso de armas u otros medios peligrosos que llevase, para cometer el mencionado delito. Y en el presente caso, en los hechos estimados probados de la sentencia recurrida se dice que «... el acusado sacó una pistola de aire comprimido "Gamo PR-15", calibre 4,5 milímetros núm. 202.278, con licencia administrativa; la pistola posee mecanismo de seguridad (seguro), munición de balines de dicho calibre, el disparo de cada bala requiere la renovación manual de la cámara de aire», y continúa «... se dirige hacia el dueño y le dice: Quieto, quieto o disparo, llevando la pistola cargada». Y desde luego de dicha narración histórica se infiere que el acusado exhibió conminatoriamente un arma peligrosa para la vida, con el fin de conseguir o lograr los fines de su acción depredatoria. Corrobora lo anterior el dato consistente en que la pistola de aire comprimido que esgrimió el acusado es una verdadera arma, como especifican no sólo las Sentencias de esta Sala de 18 de mayo de 1983, 13 de marzo de 1987 y 30 de marzo de 1989, que consideran armas a los efectos de este subtipo agravado, aquellas que propulsan proyectiles por medio de aire comprimido, sino también por lo especificado en el art.

5.° del Real Decreto de 24 de julio de 1981, que estima como armas las accionadas por aire u otro gas comprimido, incluidas las pistolas.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por infracción de ley, por el Ministerio Fiscal, contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Teruel, con fecha 25 de noviembre de 1988, en causa seguida contra Eloy por un delito de robo con intimidación, y en su virtud casamos y anulamos dicha sentencia.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Ramón Montero Fernández Cid.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Siró Francisco García Pérez.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

SEGUNDA SENTENCIA

En la villa de Madrid, a veintiocho de junio de mil novecientos noventa.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción de Teruel, con el núm. 32 de 1988, y seguida ante la Audiencia Provincial de Teruel, por delito de robo con intimidación en las personas, contra el procesado Eloy, de diecinueve años de edad, soltero, estudiante, natural de Hagen (Alemania), hijo de Antonio y de Dolores, vecino de Cocentaina (Alicante), habitante en calle DIRECCION000, núm. NUM001, y con DNI núm. NUM000, con antecedentes penales, en prisión provisional desde el 30 de septiembre de 1988, insolvente, y en cuya causa se dictó Sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 25 de noviembre de 1988, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al final y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. don Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, hace constar lo siguiente:

Antecedentes de hecho

Único: Se aceptan todos los de la sentencia recurrida, con inclusión de los hechos estimados probados.

Fundamentos de Derecho

Primero

Los hechos estimados probados son legalmente constitutivos de un delito de robo con violencia previstos y penados en el art. 500 y en el último párrafo del art. 501 del Código Penal, en relación al apartado 5.° de este último precepto, debiéndose reputar como autor del mismo al acusado, por haber ejecutado los hechos que le integran de una manera directa y voluntaria; todo ello en base a lo manifestado en la sentencia de la que ésta trae causa.

Segundo

Se aceptan los fundamentos de Derecho séptimo, noveno y décimo de la sentencia recurrida.

Vistos los preceptos legales de aplicación al caso,

FALLAMOS

Que debemos condenar y condenamos a Eloy como autor responsable criminalmente de un delito de robo ya definido y tipificado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el mismo tiempo. Por lo demás, se ratifican y aceptan todos los extremos de la parte decisoria de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a lo anteriormente dicho.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Ramón Montero Fernández Cid.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Siró Francisco García Pérez.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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