STS, 22 de Junio de 1990

PonenteRAMON TRILLO TORRES
ECLIES:TS:1990:13263
ProcedimientoRECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Fecha de Resolución22 de Junio de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

1.189.- Sentencia de 22 de junio de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Ramón Trillo Torres.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Profesores especiales de Institutos Técnicos de Enseñanzas Medias, Grupo b). Efectos

del reconocimiento del índice de proporcionalidad 8 y coeficiente 3,6.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 13 de junio de 1984 y 23 de febrero de 1989.

DOCTRINA: Los derechos económicos pretendidos en el presente proceso se originan en la Ley 8/1981 y en el Decreto 972/1983, es decir, con efectos desde el 1.° de enero de 1981. La posibilidad del ejercicio del derecho de, que se trata se había producido al promulgarse el Real Decreto 972/1983 que entró en vigor el día 24 de abril de 1983, por lo que las peticiones que se hubieren formulado dentro de los cinco años siguientes a esta fecha no darían lugar a prescripción.

En la villa de Madrid, a veintidós de junio de mil novecientos noventa.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección, por los señores expresados al final, el recurso contencioso-administrativo, que con el número 444/1988, ante la misma pende resolución, interpuesto t por doña María Virtudes, contra la denegación presunta por silencio administrativo a la petición formulada al Consejo de Ministros relativa a retribuciones complementarias. Habiendo sido parte demandada la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del. Estado, y la cuantía del mismo indeterminada.

Antecedentes de hecho

Primero

Interpuesto recurso mediante escrito de 29 de septiembre de 1988, en providencia de 11 de octubre siguiente, se acordó tener por interpuesto el recurso y por parte a la recurrente en su propio nombre; hacer la preceptiva publicación de edicto, anunciando la interposición en el «BOE» y reclamar el correspondiente expediente administrativo.

Segundo

En providencia de 22 de febrero de 1989 se acordó dar traslado del expediente a la parte demandante para que dedujera su demanda; lo que verificó en escrito, en el que después de relatar los hechos que resultan del expediente y alegar los fundamentos de Derecho, que estimó aplicables al caso debatido, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia que declarando no ajustado a Derecho, el acto tácito recurrido, estime el derecho a que le sea reconocida la proporcionalidad 8 y a los efectos de determinar la retribución complementaria el coeficiente 3,6 al puesto de trabajo que desempeñó, con efectos económicos desde el día 1 de enero de 1981.

Tercero

Dado traslado para contestación de la demanda al Abogado del Estado, el mismo presentó escrito en el que presentó los hechos y fundamentos de Derecho correspondientes al caso y terminó suplicando a la Sala declare terminado el procedimiento, ordenando el archivo del recurso o, subsidiariamente, dicte sentencia desestimatoria del mismo. Cuarto: Conclusas las actuaciones se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 15 de junio de 1990, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado en la tramitación del mismo las formalidades legales correspondientes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. señor don Ramón Trillo Torres, Magistrado de esta Sala.

Fundamentos de Derecho

Primero

No cabe aceptar la satisfacción extraprocesal de la pretensión alegada por el Abogado del Estado porque el Decreto 1.467/1988, de 2 de diciembre, haya integrado a los Profesores de Enseñanzas del Hogar en el Cuerpo de Profesores Especiales de Institutos Técnicos de Enseñanzas Medias, Grupo b), ya que la recurrente reclama los efectos del reconocimiento del índice de proporcionalidad 8 y coeficiente 3,6 desde el 1.a de enero de 1981 y las consecuencias del Decreto citado habrían de producirse a partir del año 1988, quedando, en consecuencia, como cuestión a debatir si con anterioridad procedía dicho reconocimiento, extremo sobre el que la jurisprudencia de la Sala es abrumadora y constante, desde una sentencia de 13 de junio de 1984, en el sentido de que los derechos económicos pretendidos se originan en la Ley 8/1981 y en el Decreto 972/1983, es decir, con efectos desde el 1 .° de enero de 1981.

Resta que nos pronunciemos sobre la prescripción a la que se refiere el Abogado del Estado, que le lleva a contar los cinco años del artículo 46.1.a) previsto en la Ley General Presupuestaria como si la reclamación hubiera podido ejercitarse desde el 1.º de enero de 1981. Sin desconocer que esta tesis la hemos aceptado en algunas sentencias, en las que resolvíamos casos iguales al que nos ocupa, sin embargo ya en la de 23 de febrero de 1989 indicábamos que la posibilidad del ejercicio del derecho se había producido al promulgarse el Real Decreto 972/1983 que entró en vigor el día 24 de abril de 1983, por lo que las peticiones que se hubieren formulado a la Administración dentro de los cinco años siguientes a esta fecha no darían lugar a prescripción. Este criterio ahora lo ratificamos, porque si examinamos la sentencia citada de 13 de junio de 1984, observamos que la razón normativa del derecho que reconocemos a las Profesoras en circunstancias iguales a las de la demandante está en el artículo único y en el Anexo del Real Decreto 972/1983, de modo que con anterioridad no podía exigírseles que pretendieran un derecho que el ordenamiento todavía no había declarado a su favor. En congruencia con esto y con la naturaleza de la prescripción, como tiempo hábil para poder solicitar con plena eficacia la satisfacción de un derecho, debemos entender que dicho tiempo comenzó con la entrada en vigor del Real Decreto, porque si no a la demandante se le reduciría algo más de | un año el período de prescripción regulado en la mencionada Ley General Presupuestaria.

Segundo

No ha lugar a especial declaración sobre costas.

FALLAMOS

Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña María Virtudes, contra la denegación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación formulada al Consejo de Ministros, declaramos su derecho a que le sea reconocida la proporcionalidad 8 y el coeficiente 3,6 para fijar sus retribuciones básicas y complementarias en su destino como Profesora de Enseñanza y Actividades Técnico-profesionales, con efectos económicos desde el 1.° de enero de 1981. Sin costas.

ASÍ por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Ángel Rodríguez García.- César González Mallo.- Enrique Cáncer Lalanne.- Ramón Trillo Torres.- Luis A. Burón Barba.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. señor Magistrado Ponente de la misma don Ramón Trillo Torres, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Novena) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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