STS, 29 de Junio de 1990

PonentePABLO MANUEL CACHON VILLAR
ECLIES:TS:1990:5058
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución29 de Junio de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 1.027.-Sentencia de 29 de junio de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Manuel Cachón Villar.

PROCEDIMIENTO: Ordinario.

MATERIA: Reclamación de cantidad: sucesión de empresas; nulidad de la sentencia por

insuficiencia de su relato histórico.

NORMAS APLICADAS: Art. 89.2 de la LPL.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 29 de octubre de 1985,10 de marzo de 1986 y 9 y 21

de marzo de 1989.

DOCTRINA: La respuesta judicial al tema planteado exige la concreción de una serie de datos no

expresados en el relato histórico de la sentencia recurrida, lo que hace preciso anularla para que se

concreten.

En Madrid, a veintinueve de junio de mil novecientos noventa.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación por infracción de ley, interpuesto a nombre de don Carlos María y otros, representados por el Procurador Sr. don Dorremochea Aramburu y defendidos por Letrado, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social, número 3 de Guipúzcoa, conociendo de la demanda interpuesta ante el mismo por dichos recurrentes, contra «Laborde Herramientas, S.A.», «Laborde Hermanos, S.A.» y Fondo de Garantía Salarial, sobre derechos y cantidad.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Manuel Cachón Villar.

Antecedentes de hecho

Primero

Los actores interpusieron demanda ante el Juzgado de lo Social contra expresados demandados, en la que tras exponer los hechos, terminaban suplicando se dicte sentencia por la que se declare la existencia de sucesión empresarial por parte de la empresa «Laborde Herramientas, S. A.», respecto de «Laborde Hermanos, S.A.» y en consecuencia se condene a los codemandados a pagar solidariamente a los actores la cantidad adeudada.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según es de ver en acta. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 19 de diciembre de 1989, se dicta sentencia en la que consta el siguiente: «Fallo: Estimando la falta de legitimación pasiva del Fondo de Garantía Salarial y declarando la caducidad de la responsabilidad reclamada frente a "Laborde Herramientas, S.A." por don Andrés Ormazabal Izaguirre, Letrado, en nombre y representación de don Carlos María, don Luis Pablo, don Rubén, don Iván y don Daniel, debo absolver y absuelvo a los demandados "Laborde Herramientas, S.A.", "Laborde Hermanos, S.A." y Fondo de Garantía Salarial de todo lo pedido en su contra.»

Cuarto

En la anterior sentencia se declara probado: «1.° Los actores trabajan para la empresa demandada "Laborde Hermanos, S.A.", con las siguientes circunstancias (categoría, antigüedad y salario, respectivamente):

Carlos María, oficial 1.ª, 1-10-1937, 104.450; Iván, oficial 3.ª, 18-11- 1963, 83.850; Luis Pablo, oficial 2.ª, 7-5-1958, 98.000; Rubén ., oficial 1.ª, 9-6-1951, 106.350; Daniel, oficial 2.ª, 14-10-1974, 90.300.

  1. Por sentencia de 26 de diciembre de 1984 de la entonces Magistratura de Trabajo, número 1 de las de Guipúzcoa, se declaró la nulidad de los despidos efectuados por la referida empresa a Iván, Luis Pablo, Rubén y Daniel, condenando a la empresa a readmitirles. Por sentencia de 23 de noviembre de 1985, de la entonces Magistratura, número 2 de las de Guipúzcoa, se declaró rescindida la relación laboral que unía a Carlos María con "Laborde Hermanos, S.A.", condenando a ésta a abonarle 4.386.900 pesetas.

  2. La sentencia declarando la nulidad de los despidos fue ejecutada mediante auto de 12 de febrero de 1985 por el que se declara extinguida la relación laboral de los despedidos con la empresa, condenando a ésta a abonar a los actores las siguientes cantidades (en concepto de salarios de tramitación e indemnización, respectivamente):

Iván, 285.090, 2.669.876; Luis Pablo, 333.540, 3.934.751; Rubén, 361.590, 4.466.700; Daniel, 306.000, 1.397.918. 4.° Instadas las ejecuciones de ambas resoluciones judiciales se declaró la insolvencia de la empresa "Laborde Hermanos, S.A.", y el Fondo de Garantía Salarial abonó las prestaciones por los siguientes importes:

Carlos María, 904.470; Iván, 1.157.226; Luis Pablo, 1.157.226; Rubén, 1.157.226; Daniel, 862.906 pesetas respectivamente.

Los actores no han percibido otra cantidad de la empresa "Laborde Hermanos, S.A.". 5.° El 21 de junio de 1982 se inscribió en el Registro Mercantil de Guipúzcoa la constitución de la Sociedad Anónima "Laborde Herramientas, S.A.". Su domicilio declarado fue el de Andoain, Avda. Lasalle, 4- 31 c, que fue trasladado a Avda. del Gudari, s/n de la misma localidad, según acuerdo de la Junta de Accionistas de 22 de octubre de 1986. El objeto social de la nueva Sociedad, es el de actividades de la industrria en general, y en especial la de la industria electro metalúrgica y la compraventa y negociación de activos y valores, materiales e inmateriales y de los derivados de ellos, bien por explotación directa o por participación en otras compañías, y todas las actividades relacionadas con lo expuesto. 6.° La escritura de constitución de 4 de enero de 1982 de la sociedad "Laborde Herramientas, S.A." fue otorgada en nombre de diversos trabajadores, entonces y actualmente, de la empresa "Laborde Hermanos, S.A.". 7.° Al menos hasta el 26 de septiembre de 1988, sólo han figurado de alta en Seguridad Social en la empresa "Laborde Herramientas, S. A.", dos trabajadores: Marco Antonio y Carlos Miguel, que lo son desde 1 de enero de 1987. 8.° En procedimiento del art. 131 de la Ley Hipotecaria seguido en el Juzgado de Primera Instancia, número 2 de los de San Sebastián, la entidad "Laborde Herramientas, S.A." se adjudicó las fincas en las que sucesivamente ambas han desarrollado su idéntica actividad y la maquinaria utilizada en la misma. Dicha adjudicación es firme según auto de 2 de septiembre de 1986. 9.° Por resolución de 17 de agosto de 1989 de la Delegación Territorial de Trabajo del Gobierno Vasco en Guipúzcoa, se autorizó la rescisión de los contratos de 91 trabajadores de "Laborde Hermanos, S.A.", único momento en que se ha detenido la actividad económica desarrollada. 10." El 8 de septiembre de 1989 se otorgó escritura notarial relativa a la adaptación de la sociedad anónima "Laborde Hermanos" en sociedad anónima laboral. 11.° Según documento privado "Laborde Herramientas, S.A." arrendó a "Laborde Hermanos, S.A." los inmuebles y muebles adjudicados en el antes señalado procedimiento judicial. 12.° Instada la ejecución frente a "Laborde Herramientas, S.A.", en el ya Juzgado de lo Social, número (Sic), de los de Guipúzcoa de la sentencia referida en el hecho probado segundo, fue denegada por estar prescrita, no ser condenada "Laborde Herramientas, S.A." y no estar acreditada la sucesión de empresa; esta resolución devino firme según auto de 7 de marzo de 1989. 13.° El mismo resultado negatorio alcanzó la ejecución en el Juzgado de lo Social, número 1 respecto a la sentencia allí recaída, según autos de 9 de febrero de 1989 y el de 10 de marzo de 1989 que lo confirma. El argumento utilizado fue el no haber sido demandada. 14." En escritura notarial de 7 de febrero de 1983 diversos trabajadores de "Laborde Hermanos, S.A.", y entre ellos el actor Rubén, otorgaron poder a la compañía "Laborde Herramientas, S.A.", para que ésta pudiera recibir de la primera pagos correspondientes a salarios, indemnizaciones o cualquier concepto que les adeudara. 15.° En escritura de 23 de diciembre de 1981 diferentes personas y entre ellas el actor Daniel, se adjudicaron en pago de deudas de "Laborde Herramientas, S.A." diferentes bienes que fueron vendidos por los adjudicatarios a "Laborde Herramientas, S.A." el 1 de marzo de 1982. 16.° Se tuvo por intentada el 10 de mayo de 1989 la conciliación en la Delegación Territorial de Trabajo del Gobierno Vasco en Guipúzcoa que resultó sin efecto por la incomparecencia de las demandadas. La papeleta de conciliación había sido presentada el 26 de abril de 1989.»

Quinto

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación por infracción de ley, a nombre de don Carlos María y otros y recibidos y admitidos los autos en esta Sala por su Procurador Sr. don Dorremochea Aramburu, en escrito de fecha 15 de marzo de 1990, se formalizó el correspondiente recurso autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: Único. Al amparo del art. 167 número 1 de la Ley de Procedimiento Laboral por interpretación errónea del art. 44 número 1 del Estatuto de los Trabajadores, en la última parte de su párrafo 1.º Terminaban suplicando se dicte sentencia que case la recurrida.

Sexto

No habiendo lugar al traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal, emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos señalándose para votación y fallo el día 25 de junio de 1990, lo que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Dirigen los actores la demanda contra las entidades «Laborde Hermanos, S.A.» y «Laborde Herramientas, S.A.» y el Fondo de Garantía Salarial solicitando «(se) declare la existencia de sucesión empresarial por parte de la empresa "Laborde Herramientas, S.A." y, en consecuencia, (se) condene a las codemandadas a pagar solidariamente a los actores las cantidades que figuran en el hecho cuarto de esta demanda, de principal más el interés por mora legalmente establecido». La sentencia de instancia absuelve a todos los codemandados de los pedimentos formulados, declarando expresamente la falta de legitimación pasiva del Fondo de Garantía Salarial, así como la caducidad de la responsabilidad de «Laborde Herramientas, S.A.». Contra dicha resolución interponen los demandantes recurso de casación por infracción de ley y doctrina legal que formalizan en un único motivo, el cual es de censura jurídica, al amparo del art. 167 número 1 de la Ley de Procedimiento Laboral, Texto Refundido de 1980 .

Segundo

Con el motivo de recurso se denuncia la interpretación errónea del art. 44.1 del Estatuto de los Trabajadores . Se alega sobre el particular lo siguiente: 1.º Es de prescripción y no de caducidad el plazo de tres años que establece dicho precepto para fijar las responsabilidades de las empresas referenciadas en el mismo, respecto de las obligaciones nacidas con anterioridad a la transmisión. 2.° Consecuentemente con lo anterior, se habría producido la interrupción del mentado plazo por razón de las diversas y sucesivas peticiones deducidas contra «Laborde Herramientas, S. A.». 3.º La fecha inicial para el cómputo de los mencionados tres años no es la del auto de adjudicación de bienes a favor de «Laborde Herramientas, S.A.», sino bien la de su inscripción registral (en que el hecho adquiere los caracteres de público y notorio), bien algún momento posterior, afirmándose al respecto que «la simple adjudicación no prueba la sucesión de la empresa» y que «lo que de alguna forma podría acreditar la continuidad de la empresa sería la continuidad de la explotación»; en relación con esto último, se alude a las fechas de 1 de enero de 1987 y 17 de agosto de 1989: a) la primera por ser, según se afirma, cuando se produce el arriendo de fincas y el alta de dos trabajadores en la Seguridad Social a nombre de «Laborde Herramientas, S.A.», habiendo estado hasta entonces de alta a nombre de «Laborde Hermanos, S.A.»; y b) la segunda porque hasta entonces, según se alega, continuaron prestando sus servicios sin interrupción los operarios de «Laborde Hermanos, S.A.».

Tercero

El inimpugnado relato histórico evidencia la vinculación existente entre las dos sociedades demandadas. Según el tenor de la sentencia de instancia tal vinculación culmina con el hecho jurídico de la sucesión de empresa, producido con el acto de la adjudicación judicial de bienes a favor de «Laborde Herramientas, S.A.», dentro del procedimiento del art. 131 de la Ley Hipotecaria, seguido contra «Laborde Hermanos, S.A.». Ahora bien, en los datos constantes en dicho relato referidos a ambas empresas, pudiera entenderse expresada, cuando menos indiciadamente, una unidad real empresarial, manifestada en una diversidad puramente formal o instrumental, que ya es apuntada por el Ministerio Fiscal, en su razonado informe, al afirmar que «del relato de hechos probados podría deducirse que dicha sucesión e incluso confusión de empresas se había efectuado con bastante anterioridad al indicado día (de la adjudicación judicial)». En todo caso el tema de la sucesión de empresas permanece abierto en el presente trámite procesal pues, sustentado el recurso (amén de la controversia sobre la naturaleza del plazo establecido por el art. 44 número 1 del Estatuto) por cuestiones tales como la determinación del día inicial para el cómputo de dicho plazo así como cuál fuere o cuándo se produjere el acto definitorio del instituto jurídico de la sucesión, no es dudoso que son respuestas posibles tanto la inexistencia del acto transmisivo, por entenderse que no se ha producido propiamente el fenómeno jurídico de la sucesión, como la concreción de éste en algún acto o momento diferente al señalado en la sentencia de instancia.

Cuarto

Sentados los anteriores extremos, una adecuada respuesta judicial al tema planteado exige la concreción de una serie de datos no expresados en el relato histórico, relativos a la vida de ambas sociedades desde el momento de la constitución de la segunda, «Laborde Herramientas, S.A.». Así: a) en cuanto a elementos de orden subjetivo, la determinación de los órganos de gestión y administración de una y otra (para establecer si existe o no una coincidencia sustancial) y la determinación de los respectivos operarios a partir del 27 de septiembre de 1988 (visto el contenido de los ordinales séptimo y noveno el relato fáctico); b) en cuanto a elementos de orden objetivo, la determinación del domicilio y del objeto social (en el relato sólo constan tales datos respecto de «Laborde Herramientas, S.A.»); c) en cuanto a temas concretos de la actividad desarrollada, las fechas de firmeza del auto de adjudicación de 2 de septiembre de 1986, de entrega del testimonio del mismo a «Laborde Herramientas, S.A.», de inscripción registral de dicho auto, y del contrato de arrendamiento expresado en el ordinal undécimo y, en su caso, renovación o renovaciones del mismo.

Quinto

Es doctrina de la Sala, interpretando el art. 89, párrafo 2.°, de la Ley de Procedimiento Laboral, Texto Refundido de 1980, que «en los hechos probados ha de constar no sólo cuanto acreditado sirva al Magistrado para dictar su sentencia, sino también todo aquello que sea necesario para que el Tribunal Superior, en el supuesto de recurso, pueda dictar la suya, concordante o no con la impugnada» (sentencia de 21 de marzo de 1989 y, en similar sentido, las de 29 de octubre de 1985 y 10 de marzo de 1986), de suerte que la omisión de datos esenciales comporta la infracción del mencionado precepto, determinante de nulidad de la sentencia según reiterada jurisprudencia (sentencias de 9 y 21 de marzo de 1989, entre otras). Así pues, debe declararse de oficio la nulidad de la sentencia a fin de que, repuestas las actuaciones al momento inmediato anterior a pronunciarla, pueda el Magistrado, haciendo uno de los elementos probatorios ya aportados al proceso y de los que pueda incorporar (en su caso y si estima pertinente su práctica) mediante diligencias para mejor proveer, dictar otra nueva en la que haga constar los extremos esenciales atinentes a la actividad de las dos sociedades demandadas, cuales los relacionados en el fundamento jurídico cuarto de esta resolución, en cuanto los mismos sean expresivos de la vinculación que, en su caso, pudiera existir entre ambas, resolviendo en todo caso con libertad de criterio los temas planteados en la litis.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLO

Declaramos de oficio la nulidad de la sentencia dictada en fecha 19 de diciembre de 1989 por el Juzgado de lo Social, número 3 de los de Guipúzcoa, en proceso sobre reclamación de cantidad, seguido a instancia de los recurrentes 1.028 don Carlos María, don Iván, don Luis Pablo, don Rubén y don Daniel contra «Laborde Herramientas, S.A.», «Laborde Hermanos, S.A.» y el Fondo de Garantía Salarial.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de procedencia, a fin de que el Juzgador de instancia dicte nueva sentencia en la que recojas entre los hechos probados los extremos esenciales, cuáles los relacionados en el fundamento jurídico cuarto de esta resolución, atinentes a la actividad de las sociedades «Laborde Herramientas, S.A.» y «Laborde Hermanos, S.A.», en cuanto sean expresivos de la vinculación que, en su caso, pudiera existir entre ambas, resolviendo en todo caso con libertad de criterio los temas planteados en la litis.

ASI, por ésta nuestra sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Rafael Martínez Emperador.- Mariano Sampedro Corral.- Manuel Cachón Villar.-Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Pablo Manuel Cachón Villar, hallándose celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.- Alberto Fernández.-Rubricado.

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