STS, 22 de Junio de 1990

PonenteVICENTE CONDE MARTIN DE HIJAS
ECLIES:TS:1990:12537
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución22 de Junio de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.181.- Sentencia de 22 de junio de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Vicente Conde Martín de Hijas.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Contrato de trabajo. Traslado de centro, dentro de la propia ciudad.

DOCTRINA: Habida cuenta de que en el presente caso el traslado del centro de trabajo se produce

dentro de la propia ciudad de que se trata, y sin que, por tanto, se provocase cambio de residencia

de sus trabajadores, tal cambio no está precisado ni de consentimiento del Comité de Empresa de

autorización administrativa en caso contrario, pues el artículo 41.1 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores establece en materia de traslados un régimen específico.

En la villa de Madrid, a veintidós de junio de mil novecientos noventa.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al final expresados, el recurso de apelación que con el número 2.291/1988, ante la misma pende de resolución, interpuesto por Autocares Molist, S.A., representada y defendida por la Procuradora de los Tribunales doña María Luz Albacar Medina, contra sentencia dictada por la Sala Tercera de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, de 15 de julio de 1988, sobre traslado de centro de trabajo. Habiendo sido apelada la Generalidad de Cataluña, representada y defendida por el señor Abogado de la misma.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice: «Fallo: En atención a todo lo expuesto, la Sala Tercera de lo Contencioso-administrativo de la Excma. Audiencia Territorial de Barcelona, ha decidido: 1.º Desestimar el recurso. 2° No procede hacer pronunciamiento expreso sobre costas.»

Segundo

Notificada la anterior sentencia, por la representación de Autocares Molist, S.A., se interpuso recurso de apelación ante la correspondiente Sala del Tribunal Supremo, la cual se admite en ambos efectos, por providencia de 19 de septiembre de 1988, en la que también se acordó emplazar a las partes y remitir el rollo y expediente a dicho Tribunal.

Tercero

Recibidas las actuaciones procedentes de la Excma. Audiencia Territorial de Barcelona, personada y mantenida la apelación por la Procuradora doña María Luiz Alcabar Medina, se acuerda darle traslado para que presente escrito de alegaciones. La señora Alcabar Medina evacúa el trámite conferido y tras alegar lo que consideró conveniente a su derecho, terminó' suplicando a la Sala dicte sentencia revocando la apelada y estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de la Dirección General de Relaciones Laborales de la Generalidad de Cataluña, en fecha 30 de septiembre de 1986, confirmatoria de la del Cap del Servei Territorial de Treball de Barcelona, de 8 de noviembre de 1985, dejándolas sin efecto, y declarando en su lugar que el traslado realizado por su representa- da no necesita autorización alguna ni, por tanto, debe procederse a la tramitación del expediente prevenido en el artículo 41 de la Ley del Estatuto de* los Trabajadores.

Cuarto

Continuado el trámite, el señor Letrado de la Generalidad de Cataluña lo evacuó igualmente por escrito, en el que tras alegar lo que consideró conveniente a su derecho, terminó suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que se confirme la sentencia recurrida, por ser ajustados a Derecho los actos impugnados, con expresa imposición de costas al recurrente.

Quinto

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 13 de junio de 1990, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Magistrado Ponente de la misma el Excmo. señor don Vicente Conde Martín de Hijas.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se recurre en esta apelación por la empresa Autocares Molist, S.A., la sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, de 15 de julio de 1988, que desestimó el recurso contencioso-administrativo formulada por el mismo recurrente, contra resolución por la que se le requirió a instar expediente administrativo en solicitud de autorización para el traslado de su centro de trabajo dentro de Barcelona, y contra la desestimación del recurso de alzada interpuesto contra la anterior.

La sentencia apelada, aceptando en un todo la tesis de la Administración, recurrida, funda su fallo desestimatorio en que la enumeración de condiciones sustanciales del contrato de trabajo contenidas en el artículo 41.2 de la. Ley del Estatuto de los Trabajadores no es cerrada, sino simplemente enunciativa, y que en el caso de autos el cambio de sede de la empresa, aunque no lleve aparejada la alteración del lugar de residencia de los trabajadores, constituye una modificación sustancial en razón de que deviene más oneroso para los trabajadores el acceso al nuevo centro, comparando la red de servicios de transportes públicos en relación con él y con el antiguo.

Segundo

La tesis de la parte recurrente se cifra en que, habida cuenta que el traslado del centro de trabajo se produjo dentro de la propia ciudad =. de Barcelona y sin que, por tanto, se provocase cambio de residencia de sus; trabajadores, tal cambio no está precisado ni de consentimiento del Comité de Empresa ni de autorización administrativa en caso contrario, pues el artículo 41.4 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores establece en materia de traslados un régimen específico, diferente del referido a las demás condiciones del contrato, remitiendo al artículo 40, en el que los únicos traslados para los que se exige autorización son los que determinan cambios de residencia del trabajador, lo que no ocurre en el presente caso.

Dicha tesis debe prosperar, pues, en efecto es constatable en el artículo 41 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores la especificidad del régimen de los traslados en relación con los demás cambios de modificaciones sustanciales del contrato, siendo contrario a una adecuada interpretación de dicho artículo, que esa especificidad incondicionada se elimine, añadiendo a la hipótesis general del párrafo primero la de los traslados, cuando los mismos determinan una mayor onerosidad de los desplazamientos de los trabajadores.

La tesis de la sentencia, que es en definitiva la de las resoluciones recurridas en instancia, y la de la parte recurrida en esta apelación, implica introducir en materia de traslados distinciones que el párrafo cuarto del artículo 41 no prevé, contra el criterio interpretativo, reiteradamente consagrado, de que no es lícito distinguir al intérprete donde la Ley no distingue.

Establecida en el artículo 41.4 la exclusión que alega la empresa recurrente, es el artículo 40 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores el que, como aquélla sostiene, debe regir el presente caso. Y como en él no se produce ningún cambio de residencia de los trabajadores, es claro que el desplazamiento geográfico, que supone el tener que acudir a un centro distinto dentro de la misma localidad, no está sujeto a limitación ninguna, pues los establecidos en el citado precepto tienen como presupuesto el cambio de residencia.

A mayor abundamiento es también convincente la tesis de la recurrente, y en sentido contrario no lo es la de la resolución administrativa recurrida, de que la mayor onerosidad de las comunicaciones no puede predicarse en relación con todos los contratos, pues ello dependerá de las diferentes residencias de los trabajadores, con lo que una calificación tan generalizada, como es la que está en la base de la resolución recurrida, resulta de por sí carente de la inexcusable prueba.

Conclusión de lo expuesto es que la sentencia que no lo ha entendido así resulta contraria a Derecho, lo mismo que las resoluciones administrativas recurridas, según lo previsto en el artículo 48.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo, debiéndolo declarar así en esta sentencia, según lo previsto en el artículo

84.a) de nuestra Ley Jurisdiccional.

Se impone, por todo ello, el éxito del recurso, la revocación de la sentencia recurrida, y en lugar de ella la estimación del recurso contencioso-administrativo que la misma desestimó.

Tercero

No se aprecian motivos que fundamenten una especial imposición de costas en ninguna de las instancias.

FALLAMOS

Que debemos estimar, y estimamos, el recurso de apelación formulado por la representación de Autocares Molist, S.A., contra la sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, de 15 de julio de 1988, revocándola, y que en su lugar debemos estimar, y estimamos, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por dicha recurrente contra las resoluciones administrativas recurridas, la de 8 de noviembre de 1986 del Servicio Territorial de Barcelona del Departamento de Trabajo de la Generalidad de Cataluña y la de la Dirección General de Relaciones Laborales de dicha Generalidad, que desestimó el recurso de alzada contra la anterior, declarando dichas resoluciones contrarias a Derecho y nulas, dejándolas sin efecto, y todo ello sin hacer especial imposición de las costas en ninguna de las instancias.

ASÍ por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan Ventura Fuentes Lojo.- Vicente Conde Martín de Hijas.- José Moreno Moreno.- Rubricados.

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