STS, 28 de Junio de 1990

PonenteENRIQUE ALVAREZ CRUZ
ECLIES:TS:1990:5021
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución28 de Junio de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 1.014.-Sentencia de 28 de junio de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Enrique Alvarez Cruz.

PROCEDIMIENTO: Ordinario.

MATERIA: Reclamación de cantidad derivada de trabajos realizados para la Diputación Provincial de Cuenca; errores de hecho y de derecho; efectividad de las modificaciones establecidas en el Convenio Colectivo.

NORMAS APLICADAS: Arts. 5 de la LPL; 7.a) ET; 3.M, 1.255, 1.256, 1.258, 1.281 y 1.282 CC; 3.1.a),

3.5 y 28.3 ET .

DOCTRINA: Los siete primeros motivos que denuncian errores de hecho no pueden acogerse, porque carecen de todo apoyo documental. Los tres siguientes invocan supuestos error de derecho y lo que en realidad entrañan son censuras jurídicas incorrectamente amparadas en el art. 167.5 de la LPL . Es difícil pronunciarse sobre el motivo decimoprimero, dado que en ningún momento fue objeto de debate ni se cuestionó el hecho de que el acto poseyese plena capacidad de obrar y pudiese ser sujeto activo y pasivo de derechos y obligaciones. El Convenció Colectivo aprobado en el año 1988 para el personal laboral de la Diputación Provincial de Cuenca era aplicable al actor, y los arts. que se dicen inaplicados - arts. 3.M, 1.255,

1.256, 1.258, 1.281 y 1.282 CC - se refieren a la interpretación de los contratos y su fuerza vinculante. La efectividad de las modificaciones que en un Convenio Colectivo se establecen es una consecuencia ineludible de lo dispuesto en los arts. 3.1.c), 3.5 y 82.3 ET .

En Madrid, a veintiocho de junio de mil novecientos noventa.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la Excma. Diputación Provincial de Cuenca, representada por el Procurador don Eduardo Muñoz-Cuellar y defendido por Letrado, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Cuenca, conociendo de la demanda interpuesta ante el mismo, por don Jaime, representado por el Procurador don José Luis Tejedor Moyano y defendido por Letrado, contra dicha recurrente y la Consejera de Agricultura de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, representada por la Procuradora doña Olga Herránz y defendida por Letrado, sobre reclamación de cantidad.

Es Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Enrique Alvarez Cruz.

Antecedentes de hecho

Primero

El actor, interpuso demanda ante el Juzgado de lo Social, contra expresados demandados en la que tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se condene a las demandadas a abonar al actor la cantidad de

9.020.274 pesetas por los conceptos y cuantías que se detallan, más el 10 por 100 de intereses por mora.

Segundo

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose las demandadas, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 18 de septiembre de 1989, se dictó sentencia en la que consta el siguiente: «Fallo: Que estimando la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por la Consejería de Agricultura de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y con rechazo de las excepciones, también invocadas, de falta de reclamación previa respecto de dicha Consejería y de prescripción, con parcial estimación de la demanda formulada por don Jaime contra la expresada Consejería y la Diputación Provincial de Cuenca, absolviendo de la demanda a la Consejería de Agricultura de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, debo condenar y condeno a la Diputación Provincial de Cuenca a que abone al actor la cantidad bruta que le adeuda de tres millones setecientas treinta y cuatro mil seiscientas sesenta y siete pesetas

(3.734.667), por los conceptos referidos en el hecho probado 11.° de esta sentencia. Absuelvo a la Diputación Provincial de Cuenca de las demás pretensiones del actor.»

Cuarto

En dicha sentencia se declara probado: «Primero: el día 23 de diciembre de 1985 la Consejería de Agricultura de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y la Diputación Provincial de Cuenca firmaron en esta ciudad Convenio de Colaboración para desarrollo conjunto de proyectos de investigación, entre ellos el denominado Proyecto A, relativo a investigación sobre ajos, al que la Diputación aportaba los resultados del Proyecto C-2 de INI A, como consecuencia de Convenio entre ambas instituciones, proyecto referente a los siguientes objetivos: -Estudio de los hongos del suelo. Nivel de contaminalción en el suelo. Mapa de infecciones en la zona. Transmisión. Desplazamiento de la infección. Medias de Control. -Problemas nematológicos en el cultivo del ajo. Géneros y especies que afectan al ajo. Distribución de poblaciones. Ciclos biológicos. Influencia del clima, suelo y plantas. Distribución vertical de las poblaciones. -Virosis del ajo. Queda fuera del Convenio en el primer año, quedando condicionado a los resultados de los trabajos que actualmente lleva a cabo el INIA por cuenta de la Diputación. Dichos resultados se aportarán al presente Convenio una vez finalizado el trabajo. Se crea por el Convenio una Comisión Coordinadora, señalándose que el Convenio entraría en vigor al día siguiente de su firma, con duración de un año prorrogable por períodos anuales salvo denuncia, corriendo a cargo de la Diputación la aportación del personal. Se acompañan al Convenio memorias relativas a la investigación y presupuesto económico para la de ajos relativo a los años 1986 a 1990, ambos incluidos. Segundo: En el día 11 de julio de 1986, la Diputación Provincial de Cuenca y el actor don Jaime otorgaron en Cuenca contrato de trabajo por lanzamiento de nueva actividad, celebrado al amparo del Real Decreto 2104/1984, de 21 de noviembre, que se concierta para atender las necesidades derivadas de prestación de un nuevo servicio relativo a la investigación sobre ajos. Se hace constar en el contrato que el actor, como trabajador contratado, prestará sus servicios de investigador con categoría profesional de Ingeniero Agrónomo, siendo la retribución anual de 1.596.000 pesetas por los conceptos de retribución base y plus de asistencia, la jornada de 40 horas semanales prestadas de lunes a sábado y la duración del contrato de un año, extendiéndose entre los días 15 de julio de 1986 y 14 de julio de 1987; en fechas 9 de julio de 1987, 9 de enero de 1988 y 9 de enero de 1989, la Diputación Provincial de Cuenca y el actor prorrogaron el contrato por tiempos respectivos a seis meses, un año y seis meses. Tercero: Ha desarrollado el acto únicamente los servicios para los que fue contratado por la Diputación Provincial de Cuenca en el Centro de Capacitación y Experimentación Agraria de las Pedroñeras (Cuenca), dependiente de la Consejería de Agricultura demandada, que en fecha 9 de julio de 1987 cedió al demandante el uso en precario de la vivienda número 3, ubicada en dicho Centro, sin abono de renta, aunque siendo a cargo del actor el pago de contribuciones e impuestos que gravaran la vivienda, así como todos los gastos derivados del uso de la misma. Cuarto: Venía observando el demandante una jornada de 40 horas semanales de trabajo efectivo, hasta que a la entrada en vigor del I Convenio Colectivo para el personal laboral de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha (BOE de 30-1- 87), ocurrida el día 1 de marzo de 1987, comenzó el personal dependiente de la Junta a realizar una jornada semanal de 37,5 horas, lo que también se aplicó al actor, pese a ser trabajador de la Diputación Provincial de Cuenca, por haberse así acordado por ambos demandados en normas complementarias al Convenio aludido en el hecho 1.° de esta sentencia. Quinto: A este Convenio se unieron protocolos de investigación-experimentación, correspondientes a tres proyectos referidos a estudio de plagas y enfermedades del cultivo del ajo morado, estudio de técnicas del cultivo del mismo y selección de este producto agrario, con duración prevista de cinco años, bajo la dirección de don Antonio Salinas, como Coordinador Investigador y del demandante, en calidad de Técnico Investigador, proyectos que obtuvieron informe positivo acerca de su viabilidad científica, librado por la Junta de Comunidades en fecha 8 de noviembre de 1986. Sexto: Al demandante se la ha satisfecho por la demandada Diputación Provincial de Cuenca el salario íntegro mensual que a continuación se detalla: Entre 15 de julio de 1986 y 14 de julio de 1987, 114.000 pesetas, con pagas extraordinarias de Navidad de la expresada cuantía; de 15 de julio de 1987 a 31 de diciembre de 1987, 119.700 pesetas, más dos extraordinarias de igual cuantía; en el año 1988, 124.488 pesetas y dos pagas extraordinarias de la misma cantidad; y entre 1 de enero de 1989 a 14 de julio del mismo año, 129.468 pesetas con la extraordinaria de verano de 129.468 pesetas. Séptimo: En el Boletín Oficial de la Provincia de Cuenca número 85, de 15 de julio de 1988, se publicó el Primer Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Diputación Provincial de Cuenca, con efectos económicos retroactivos desde el día 1 de enero de 1988 (art. 4.°), aplicable a las relaciones laborales, condiciones de trabajo y normas sociales de las personas que por cuenta de la Diputación Provincial de Cuenca prestan sus servicios en régimen laboral, así como aquellos que, de acuerdo con la legislación vigente, lo hagan de forma temporal o a prueba (art. 1.°), entendiendo por personal laboral a los trabajadores fijos de plantilla, interinos y eventuales de la Diputación (art. 2.°); los trabajadores se integran en cinco grupos atendida la titulación exigida para el desempeño del puesto objeto de contrato, correspondiendo el primer grupo a los titulados superiores (art. 70), siendo la jornada normal máxima de treinta y siete horas y media semanales (art. 8.°) y conteniéndose como anexo una tabla salarial, que sólo hace referencia como categorías del grupo I a psiquiatras y psicoterapeutas con salario base anual de 1.560.748 pesetas, complemento de destino de 806.836 pesetas, plus de convenio respectivo de 1.818.460 pesetas y 1.479.460 pesetas y un total anual de 4.186.044 pesetas para la primera categoría de 3.847.044 pesetas para la segunda. Noveno: Con fecha 26 de septiembre de 1988, la Diputación Provincial de Cuenca remitió al actor copia del expresado Convenio Colectivo regulador de las condiciones de trabajo del personal laboral de la Diputación, especificando que el pago de cantidades por los conceptos de dietas y kilometraje se verificaría en lo sucesivo en conformidad con los nuevos criterios del Convenio Colectivo. Décimo: No ha realizado el demandante trabajo fuera de la jornada laboral correspondiente, en la medida a que se alude en el hecho

4.º de esta sentencia, ni hora extraordinaria alguna en la totalidad de tiempo de prestación de servicios por parte del mismo para la Diputación Provincial de Cuenca. Decimoprimero: Entre los días 15 de julio de 1986 y 14 de julio de 1989, el actor no ha prestado ninguna clase de servicios laborales para la Consejería de Agricultura de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, ni para ninguna otra persona o entidad, salvo para la Diputación Provincial demandada. Este organismo adeuda al demandante la cantidad bruta de

1.291.455 pesetas por diferencias salariales entre lo abonado al actor por la Diputación entre el 1 de enero y 14 de julio de 1989 y lo que aquel debía haber percibido conforme al mencionado Convenio Colectivo de la Diputación, que es de aplicación al trabajador demandante y otras 2.443.212 pesetas brutas por las mismas diferencias salariales en el año 1988, con un total de 3.734.667 pesetas en importe íntegro, por la totalidad del año. Decimosegundo: Se ha agotado la vía previa administrativa con respecto a ambos organismos demandados.»

Quinto

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación por infracción de ley, a nombre de la Excma. Diputación Provincial de Cuenca, recibido y admitidos los autos en esta Sala, por su Procurador Sr. Muños Cueller, en escrito de fecha 24 de enero de 1990, se formalizó el correspondiente recurso autorizándolo y basándolo en los siguientes motivos: 1), 2), 3), 4), 5), 6), 7), 8), 9) y 10) Amparados en el art. 167, número 5, por error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas. 11) Al amparo del art. 167.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, por violación, por no aplicación del art. 7.1 de la ley 8/80

. 12) Al amparo del art. 167.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, por inaplicación del art. 4 del Estatuto de los Trabajadores . 13) Al amparo del art. 167.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, por inaplicación del art.

3.1 del Código Civil . 14) Al amparo del art. 167.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, por inaplicación del art. 167.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, por inaplicación del art. 1.255 del Código Civil . 15) Al amparo del art. 167.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, por inaplicación del art. 1.256 del Código Civil .

16) Al amparo del art. 167.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, por inaplicación del art. 1.258 del Código Civil . 17) Al amparo del art. 167.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, por inaplicación del art. 1.281 del Código Civil . 18) Al amparo del art. 167.1, por inaplicación del art. 1.281 del Código Civil . Terminaba suplicando se dicte sentencia que case y anule la recurrida.

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal, se emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 22 de junio de 1990, en el que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

En dieciocho motivos se articula el recurso de casación por infracción de ley que por la Diputación Provincial codemandada se interpone contra la sentencia que, al acoger la excepción de falta de legitimidad pasiva opuesta por la Consejería de Agricultura de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y estimar, aunque sólo parcialmente, la demanda del trabajador, la condena a abonar a ésta la cantidad de 3.734.667 pesetas.

Segundo

No pueden merecer una alcogida favorable los siete primeros motivos, que denuncian error de hecho en la apreciación de las pruebas. El primero, que pretende adicionar al ordinal primero del relato fáctico la afirmación de que corresponde a la Consejería de Agricultura el 50 por 100 de la totalidad de los gastos, por su absoluta intranscendencia para el sentido del fallo, pues, versando el litigio sobre una reclamación de retribuciones derivadas de la relación laboral concertada exclusivamente entre el actor y la Diputación Provincial, los acuerdos que en materia de investigación agraria pudieran haberse concertado previamente entre la Diputación y la Consejería de Agricultura no pueden obligar a ésta a soportar la carga de ser demandada, y mucho menos, condenada, en estos autos, sin perjuicio de las acciones que pudieran corresponder a la Diputación para la efectividad de aquellos acuerdos. El segundo, que pretende una adición al ordinal de igual número, porque intenta apoyarse en unas simples nóminas y, sobre todo, porque estriba en unas interpretaciones subjetivas que pretenden desconocer el valor y eficacia que el juzgador de instancia otorga con todo acierto al Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Diputación Provincial. El tercero, que propugna añadir al ordinal segundo la afirmación de que «la categoría profesional que figura en las hojas salariales del actor es la de investigador, y el grupo en que se encuentra incluido como base de cotización es el 2, al ser ingeniero Agrónomo», también por su intranscendencia para el sentido del fallo, por las razones que se expondrán al examinar el motivo décimo segundo. El cuarto, que pretende otra adición al mismo ordinal segundo, por esa misma razón de instranscendencia. El quinto, que intenta la sustitución del ordinal cuarto, porque, aparte referirse a las horas extraordinarias, cuestión que yo no se debate en el recurso, se apoya en meras declaraciones testificales. El sexto, que propugna la sustitución del ordinal noveno, también por su intranscendencia, pues es claro que el hecho de que en la carta con que la Diputación remite al actor copiar del Convenio Colectivo se aluda para el abono de dietas y kilometraje -cosa que, por lo demás, ya recoge también el hecho probado que se propone modificar-, en modo alguno permite entender que la remisión del Convenio obedezca a ese único motivo. Y, el séptimo, que dice querer modificar el ordinal décimo, aunque parece referirse más bien al undécimo, porque carece de todo apoyo documental, ello aparte de que la afirmación de que el actor no presentó su reclamación previa hasta el 31 de julio de 1989 ya se contiene en el cuarto de los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida.

Tercero

Los tres siguientes motivos invocan supuestos errores de derecho, pero no pretenden modificación fáctica alguna, sino que entrañan en realidad auténticas censuras jurídicas incorrectamente amparadas en el número 5 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral . Pero es que, aún cuando se prescinda de este defecto formal, no pueden ser acogidos tampoco. El octavo, porque el art. 59.2 del Estatuto de los Trabajadores dispone que el plazo de prescripción de un año se computará desde el día en que la acción pudiera ejercitarse cuando se haga para exigir percepciones económicas o para el cumplimiento de obligaciones de tracto único que no puedan tener lugar después de extinguido el contrato, y acierta por ello el magistrado cuando entiende que, publicado el Convenio Colectivo el día 15 de julio de 1988, comunicado por la Diputación al actor el 26 de septiembre del mismo año y presentada la reclamación previa el 31 de julio de 1989, no había transcurrido el plazo de prescripción por lo que se refiere a las diferencias de retribuciones correspondientes a los años 1988 y 1989, únicas que se acoge. El noveno, por las razones que se consignarán al analizar el duodécimo. Y el décimo porque si el magistrado invoca el art.

40.2.f) del Estatuto de los Trabajadores es porque entiende, asimismo con acierto, que, aunque el actor hubiese en efecto percibido los emolumentos económicos salariales que le correspondían con arreglo a su contrato individual, como el recurrente dice, lo que no había percibido eran las diferencias que se derivaban de la aplicación del Convenio Colectivo.

Cuarto

Es difícil pronunciarse sobre el ininteligible motivo undécimo, ya de censura jurídica, al amparo del art. 167.1.°, de la Ley de Procedimiento Laboral, en el que se denuncia la inaplicación del art.

7.°.a) del Estatuto de los Trabajadores, dado que en ningún momento fue objeto de debate ni se cuestionó por nadie el hecho de que el actor poseyese plena capacidad de obrar y pudiese en consecuencia ser sujeto activo y pasivo de derechos y obligaciones. Ha de ser rechazado.

Quinto

El motivo duodécimo denuncia la inaplicación del art. 16.4 del Estatuto de los Trabajadores, que se refiere a la clasificación profesional. Sostiene que la que al actor correspondía era la de grupo o nivel 2, como titulado de grado medio, por ser ésta la titulación requerida en la convocatoria y también la pactada en el contrato individual de trabajo. Ahora bien, no es cierto que la titulación requerida en la convocatoria fuese la de grado medio; en la base segunda de la que aparece publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de Cuenca de fecha 14-4-86 se alude a un titulado superior o de grado medio; fue precisamente la existencia de esta clara disyuntiva la que condujo a rechazar por intrascendente la pretensión revisoria contenida en el cuarto de los motivos. Tampoco fue la de grado medio la titulación pactada en el contrato, pues lo que en él se dice es que el trabajador figura como demandante de empleo con la profesión principal de «ingeniero agrónomo» y que prestará sus servicios como investigador con esa misma categoría profesional de «ingeniero agrónomo». Por otra parte, en el hecho primero de la demanda se afirma que el actor presta sus servicio como investigador y con la categoría de titulado superior (ingeniero agrónomo), extremo éste que expresamente se acepta por la Diputación demandada en el acto del juicio, pues en la correspondiente acta se hace constar que en cuanto al fondo se reconoce la antigüedad y la titulación del actor y precisamente se rechaza la aplicación del Convenio Colectivo por sostenerse que no se comprenden en éste otros titulados superiores que los psiquiatras y los psicoterapeutas; se trataría, pues, de una cuestión nueva, no deducida ni controvertida en la instancia y no susceptible por ello de ser introducida ahora en el debate, en garantía de la plena efectividad del derecho a la defensa de la parte recurrida, según reiterada doctrina de la Sala. De todos modos, el art. 30 de la Ley Orgánica de Reforma Universitaria de 25 de agosto de 1983 establece que los estudios universitarios se estructurarán en tres ciclos que darán derecho a la obtención de los títulos de diplomado, arquitecto técnico o ingeniero técnico, el primero de ellos, de los de licenciado, arquitecto o ingeniero, el segundo, y del de doctor, el tercero; por lo que tampoco encuentra apoyo legal la pretensión de que el título de ingeniero agrónomo deba ser equiparado al grado medio y no al superior. Y al ser todo esto así, no cabe atribuir relevancia al hecho de que en las hojas salariales se haga referencia al grupo 2, como ya se dijo al rechazar el tercero de los motivos.

Sexto

Los restantes motivos, decimotercero a decimoctavo, denuncian la inaplicación de los arts. 3.°, 1, 1.255, 1.256, 1.258, 1.281 y 1.282, todos ellos del Código Civil, y tratan de sostener la inaplicabilidad en el presente caso del Convenio Colectivo, dados los términos del contrato y su fuerza vinculante. No pueden prosperar tampoco. El Convenio Colectivo de que se trata, que es el aprobado en el año 1988 para el personal laboral de la Diputación Provincial de Cuenca, era aplicable desde luego al actor, por las razones que el magistrado hace constar en el quinto de sus fundamentos de derecho. Todos esos artículos del Código Civil que se dan como inaplicados se refieren a la interpretación de los contratos y su fuerza vinculante. Pero la efectividad de las modificaciones salariales que en el Convenio Colectivo se contienen es una consecuencia ineludible de lo dispuesto en los arts. 3.1.c), 3.5 y 82.3 del Estatuto de los Trabajadores.

Séptimo

No acreditada ninguna de las infracciones denunciadas, procede en definitiva la desestimación del recurso, con las consecuencias legales a que se refiere el art. 176 de la Ley de Procedimiento Laboral en orden al pago de honorarios al Letrado de la parte recurrida en la cuantía que, en su caso, fije discrecionalmente la Sala.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLO

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la Excma. Diputación Provincial de Cuenca, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de dicha provincia, de fecha 18 de septiembre de 1989, conociendo de la demanda interpuesta ante el mismo, por don Jaime, contra dicha recurrente y la Consejería de Agricultura de la Junta de Comunidades de Castilla la Mancha, sobre despido, con las consecuencias legales en orden al pago de honorarios al Letrado de la parte recurrida en la cuantía que, en su caso, fije discrecionalmente la Sala.

Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social, de procedencia, con certificación de esta sentencia y comunicación.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Siguen firmas.- Arturo Fernández López.- Enrique Alvarez Cruz.- José Lorca García.- Rubricado.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Enrique Alvarez Cruz, en el día de la fecha, hallándose celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.- Sigue firma.- Alberto Fernández Martínez.- Rubricado.

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