STS, 25 de Junio de 1990

PonenteCARMELO MADRIGAL GARCIA
ECLIES:TS:1990:13142
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución25 de Junio de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.199.- Sentencia de 25 de junio de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Carmelo Madrigal Garcia.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos. Incoación de

expediente de declaración de Conjunto Histórico-artístico, efectos.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 29 de enero y 30 de abril de 1988.

DOCTRINA: A partir de la fecha de la resolución, que acuerda incoar expediente de declaración de

Conjunto Histórico-artístico (y no antes), se produce una congelación del valor del inmueble e

incluso un retroceso, lo que significa que es inexistente la base imponible al ser nulo el incremento

de valor y, en consecuencia, no cabe practicar liquidación con relación al período de tiempo

comprendido entre la incoación del mencionado expediente y el final del período de la imposición.

En la villa de Madrid, a veinticinco de junio de mil novecientos noventa.

Visto el recurso contencioso-administrativo, que ante Nos pende en grado de apelación, interpuesto por el Ayuntamiento de Valencia, representado por el Procurador don Luis Pulgar Arroyo con la asistencia de Abogado, contra la sentencia dictada por la Sala Primera de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia, de fecha 24 de julio de 1989, sobre Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos; habiendo comparecido como parte apelada don Felix, representado por el Procurador don Juan Luis Pérez-Mulet y Suárez y dirigido por el Letrado don José Luis Martínez Morales.

Antecedentes de hecho

Primero

Con fecha 24 de julio de 1987, don Felix, en nombre de don Bernardo, presentó ante el Ayuntamiento de Valencia recurso de reposición contra una liquidación que aquél había girado por el Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos con motivo de la venta realizada, el 12 de septiembre de 1986 por don Bernardo a don Felix y cinco hermanos, de la mitad indivisa de una finca sita en la plaza de DIRECCION000, número NUM000, de Valencia, por importe de 1.949.425 pesetas. Con fecha 12 de abril de 1988, el Ayuntamiento dictó resolución desestimando el recurso.

Segundo

Contra la anterior resolución se interpuso por don Felix, en nombre de don Bernardo, recurso contencioso-administrativo que fue tramitado por la Sala Primera de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia con el número 312/1988 y en el que recayó sentencia de fecha 24 de julio de 1989, cuya parte dispositiva dice: "Estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Bernardo, contra la resolución del Alcalde de Valencia de 12 de abril de 1988, por la que se desestimaba el recurso de reposición interpuesto por aquél contra la liquidación practicada por el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos referida en el primer fundamento de Derecho de esta sentencia, declaramos la citada resolución contraria a Derecho, anulándola y dejándola sin efecto, así como la liquidación; sin hacer expresa imposición de las costas procesales."

Tercero

Frente a la anterior sentencia, se ha interpuesto el presente recurso de apelación, en el que las partes se han instruido de lo actuado y presentado los correspondientes escritos de alegaciones; habiéndose señalado para la votación y fallo el día 14 de junio de 1990, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. señor don Carmelo Madrigal Garcia.

Fundamentos de Derecho

Primero

Practicada por el Ayuntamiento de Valencia, con fecha 10 de abril de 1987, liquidación por el Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos con motivo de la transmisión por venta de la mitad indivisa por parte de don Bernardo, en favor de don Felix y cinco hermanos, de un inmueble sito en la plaza DIRECCION001, número NUM000, de Valencia, documentada en escritura pública de 12 de septiembre de 1986, haciéndose constar en tal liquidación como valor inicial el correspondiente al año 1956 y final el correspondiente al año 1986, con una cuota de 1.949.425 pesetas, se interpuso por el vendedor recurso de reposición que fue desestimado por resolución de la Alcaldía Presidencia de 12 de abril de 1988, habiendo sido dichos actos anulados por la sentencia de instancia por entender el Tribunal "a quo" que por estar la finca transmitida, conocida con el nombre de Palacio Cervero, incluida en la zona del casco antiguo y su ensanche, a favor del cual se incoó con fecha 22 de febrero de 1978 expediente de declaración de Conjunto Hístórico-artístico, así como en el Plan Especial de Protección del Centro Histórico, número 2, barrio de Yerea y catalogada como de Protección Individual General, siendo la rehabilitación el nivel máximo posible de intervención sobre la globalidad del edificio que está, asimismo, calificado como de servicio público, uso y dominio público, manteniéndose tales condiciones urbanísticas en el nuevo Plan General de Ordenanza Urbana de Valencia, aprobado inicialmente el 9 de abril de 1987, le son de aplicación, como señalan reiteradas sentencias del Tribunal Supremo, las limitaciones que al derecho de propiedad establecen los artículos 13 y 14 de la Ley de 13 de mayo de 1933, lo que produce una congelación económica del valor del inmueble, que se traduce en la inexistencia de base imponible, al ser nulo el incremento del valor, por lo que no cabe practicar liquidación; sentencia contra la que se ha interpuesto por el Ayuntamiento de Valencia el presente recurso de apelación, alegando que si bien durante su tramitación ha dictado esta Sala la sentencia de 29 de enero de 1988, desestimando un recurso similar interpuesto por él mismo, estima necesario hacer algunas precisiones, que consisten en insistir en la exigencia establecida por la Ordenanza de que el edificio en cuestión haya sido formalmente declarado como histórico-artístico, alegación que ha de ser rechazada por los argumentos contenidos en nuestra sentencia de 29 de enero de 1988, que es ocioso repetir y que han sido reiterados en la posterior de esta misma Sala de 30 de abril de 1988, sin que queda tampoco dar acogida a las nuevas alegaciones de que las limitaciones a la propiedad de los edificios histórico- artísticos no son tan absolutos como parece desprenderse de la sentencia, ya que este mismo Tribunal Supremo ha dictado sentencias, declarando la improcedencia de las medidas que pretendía imponer la Administración para la protección de edificios, incluidos en zona para la que se incoó expediente de declaración de Conjunto Histórico- artístico, pues no debe olvidarse que si el Tribunal estimó que tales medidas eran improcedentes, sería porque no tenían apoyo legal, pero no desvirtúan las limitaciones a que está sometido el edificio de autos, que está calificado, además, como de servicio público, uso y dominio público; resultando, igualmente, inocua a los efectos que pretende la alegación de que las limitaciones lo único que crean es una presunción de no incremento de valor que puede ser rebatida con prueba suficiente de haberse producido efectivamente un incremento de valor, y decimos que es inocua, en el presente caso, pues el apelante ninguna prueba ha solicitado tendente a probar tal incremento de valor, habiéndose limitado a afirmar que se trata de un edificio en una de las zonas céntricas de Valencia, en los que los valores inmobiliarios tienen mayor incremento, añadiendo a continuación inexplicablemente y en forma contradictoria, que no se ha acreditado que pese sobre él limitación o prohibición alguna. Se alega, finalmente, por la Corporación Municipal apelante que la sentencia apelada indica en su fundamento cuarto que no puede liquidarse fraccionadamente hasta el año 1978, en el que se incoó el expediente de declaración de Conjunto Histórico- artístico por las razones que allí se contienen, siendo así que esta Sala en la sentencia de 30 de abril de 1988 y en un caso similar ha reconocido la posibilidad de girar liquidación por el aumento de valor hasta la fecha en que quede congelado por las limitaciones que concurran. Tal alegación hace necesarias algunas precisiones. La sentencia apelada no afirma expresamente en su fundamento cuarto que no pueda liquidarse fraccionadamente hasta el año 1978, lo que sí, en cambio, viene a afirmar, si se pone en relación con el fundamento jurídico tercero, es que a partir de la resolución de 22 de febrero de 1978, acordando incoar el expediente de declaración de Conjunto Histórico- artístico (y no antes) se produce una congelación del valor del inmueble e incluso un retroceso, lo que significa que es inexistente la base imponible al ser nulo el incremento de valor y "en consecuencia, no cabe practicar liquidación". Ciertamente, que si la sentencia apelada afirma que la incoación del expediente es lo que determina la congelación del valor, la expresión "en consecuencia no cabe practicar liquidación" habrá que entenderse referida al período de tiempo comprendido entre la incoación de dicho expediente y el final del período de imposición. De todas formas, para evitar cualquier duda, se trasladará tal consecuencia a la parte dispositiva de esta sentencia.

Segundo

No concurren las circunstancias previstas en el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional para una expresa condena en costas.

Por todo ello, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución .

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Valencia contra la sentencia dictada por la Sala Primera de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia, de 24 de julio de 1989, recaída en el recurso número 312/1988, confirmando la misma, aunque con la precisión de que la anulación de la liquidación por el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos practicada por dicho Ayuntamiento el 10 de abril de 1987 con el número 03296300 ha de entenderse sin perjuicio del derecho del mismo a practicar una nueva liquidación en la que se tome como fecha para calcular el valor final el 22 de febrero de 1978; sin hacer expresa condena en costas.

ASÍ por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmarnos.- José María Ruiz Jarabo Ferrán.- Salvador Ortolá Navarro.- Carmelo Madrigal Garcia.- Rubricados.

Publicación: Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. señor Magistrado Ponente don Carmelo Madrigal Garcia, en el mismo día de su fecha y hallándose celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.

9 sentencias
  • AAP Murcia 34/2008, 31 de Enero de 2008
    • España
    • 31 Enero 2008
    ...1994 que cita las de 27 enero 1993; 4 junio 1993; 22 febrero 1994; 28 marzo 1994 y 17 mayo 1994 y análogamente SSTS 15 junio 1992; 25 junio 1990). Y aplicada esta doctrina al presente caso no procede apreciar la vulneración del derecho fundamental ni la nulidad solicitada, pues si bien el i......
  • AAP Murcia 5/2008, 31 de Enero de 2008
    • España
    • 31 Enero 2008
    ...1994 que cita las de 27 enero 1993; 4 junio 1993; 22 febrero 1994; 28 marzo 1994 y 17 mayo 1994 y análogamente SSTS 15 junio 1992; 25 junio 1990). Y aplicada esta doctrina al presente caso no procede apreciar la vulneración del derecho fundamental ni la nulidad solicitada, pues si bien el i......
  • AAP Madrid 267/2012, 20 de Marzo de 2012
    • España
    • 20 Marzo 2012
    ...1994 que cita las de 27 enero 1993 ; 4 junio 1993 ; 22 febrero 1994 ; 28 marzo 1994 y 17 mayo 1994 y análogamente SSTS 15 junio 1992 ; 25 junio 1990 ). Así pues, en el caso presente, y a tenor de las consideraciones expuestas, sin perjuicio de la ampliación y cumplida explicación de las raz......
  • STSJ Comunidad Valenciana , 1 de Febrero de 1999
    • España
    • 1 Febrero 1999
    ...de autos, siguiendo la doctrina jurisprudencial entre otras Sentencias del Tribunal Supremo de 13-7-1983, 16-12-1985, 16-5-1988, 3-7-1989, 25-6-1990, 30-3-1992, 24-6-94 , en base a los razonamientos que a continuación se exponen y reiteran. Los supuestos de hecho contemplados se referían a ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR