STS, 27 de Junio de 1990

PonenteANTONIO MARTIN VALVERDE
ECLIES:TS:1990:4977
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución27 de Junio de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 1.008.-Sentencia de 27 de junio de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Antonio Martín Valverde.

PROCEDIMIENTO: Despido.

MATERIA: Despido improcedente: infracción de la buena fe contractual y abuso de confianza en el

desempeño del trabajo profesional.

NORMAS APLICADAS: Arts. 54.1 y 56 ET .

DOCTRINA: Como el trabajador despedido no estaba sometido a horario en el desempeño de su

labor, rindiendo a la empresa cuenta del trabajo realizado y no puede medirse la valoración del

trabajo profesional de un jefe de ventas por la observancia externa de sus movimientos en un

número limitado de días de trabajo, el abuso de confianza imputado, no presenta gravedad

suficiente para justificar la decisión de despido.

En Madrid, a veintisiete de junio de mil novecientos noventa.

Vistos los presentes autos en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto a nombre de don Eloy, representado y defendido por la Letrada doña María Dolores Rueda Fernández, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo -hoy Juzgado de lo Social-, número 9 de Madrid, conociendo de la demanda interpuesta ante la misma por dicho recurrente, contra la empresa «Laboratorios Fher, S.A.» representada y defendía por la Letrada doña Helen Soto Alarcón, sobre despido.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Antonio Martín Valverde.

Antecedentes de hecho

Primero

El actor interpuso demanda ante la Magistratura de Trabajo -hoy Juzgado de lo Social-, contra expresada demanda en la que, tras exponer los hechos que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare el despido improcedente.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose la demandada comparecida, según consta en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 25 de abril de 1989, se dictó sentencia en la que consta el siguiente: «Fallo: que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por don Eloy contra la empresa "Laboratorios Fher, S.A." pues el despido es procedente.»

Cuarto

En la anterior sentencia se declara probado: «1. El actor prestó servicios para la demandada, "Laboratorios Fher, S.A." desde el 1-375 con la categoría profesional de Inspector de Propaganda y un salario mensual de 339.722 pesetas. 2. El 27-2-89 fue despedido mediante carta disciplinaria que, incorporada a autos, se da por reproducida. 3. El 17-1-89 falseó el parte diario de trabajo haciendo constar en el mismo, como visitadas, una serie de farmacias que no lo fueron en la realidad, dedicando la jornada a actividades extralaborales, haciendo constar en el mismo gastos de kilometraje y dietas no devengadas. 4. Las visitas que se dicen efectuadas en los partes correspondientes a los días 16, 18, 19 y 20 del citado mes de enero lo fueron en número inferior al que se hace constar en los respectivos partes laborales. 5. El actor denunció a la empresa demandada ante la Inspección de Trabajo por entender que ésta modificaba sus condiciones de trabajo. 6. Se celebró el preceptivo acto de mediación, arbitraje y conciliación.

Quinto

Contra expresada Resolución se interpuso recurso de casación por infraccion de ley a nombre de don Eloy y recibidos y admitidos los autos en esta Sala por su Letrada doña María Dolores Rueda Fernández en escrito de fecha 30 de enero de 1990, se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándolo en los siguientes motivos: Primero. Al amparo del art. 167.5 de la Ley de Procedimiento Laboral, y autorizado por el art. 166.4 del mismo texto legal, por error de hecho en la apreciación de la prueba documental obrante en autos. Segundo. Al amparo del art. 167.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, y autorizado por el art. 166.4 del mismo texto legal, por infracción del art. 24.2 de la Constitución española, en relación con el art. 7.° de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Tercero. Al amparo del art. 167.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, y autorizado por el art. 166.4 del mismo cuerpo legal, por violación del art. 55.3 del Estatuto de los Trabajadores y del art. 156.1 del mismo cuerpo legal. Terminaba suplicando se dicte sentencia que case y anule la recurrida.

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 20 de junio de 1990, lo que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

El recurrente -que desempeñaba un puesto de jefe de ventas a farmacias por cuenta de la empresa recurrida- fue despedido mediante carta en la que se le imputaban las causas de despido contenidas en el art. 54.2.a), b), c) y d) del Estatuto de los Trabajadores (ET ). Esta extensa imputación de incumplimientos contractuales fue recibida por la sentencia de instancia a la causa 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores, apreciando en la conducta del trabajador transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza en el desempleo de su trabajo profesional. El incumplimiento del trabajador consistió, según el criterio del Magistrado de Trabajo, en haber falseado el parte de trabajo de un día (el 17 de enero de 1989), y en consignar en los días anteriores o sucesivos a dicha fecha un número de visitas inferior al que hacía constar en sus comunicaciones a la empresa. La convicción del juzgador sobre estos hechos se estableció, como se señala expresamente en la fundamentación de la sentencia impugnada, sobre la base de un informe de detectives.

Segundo

La petición del recurso se contrae a la declaración de improcedencia del despido, apoyándose en tres motivos. El primero de ellos, muy complejo en su exposición, propone la revisión de varios hechos probados; está dividido en cuanto apartados, referidos unos a los hechos probados que reflejan los incumplimientos imputados al recurrente (apartados 2 y 3) y otros a los hechos probados que consignan otros extremos del caso: cuantía de la retribución (apartado 1) y antecedentes conflictivos de las relaciones entre las partes (apartado 4). Los motivos segundo y tercero son de censura jurídica, aduciendo violación del art. 53.3 ET y 56.1 ET, y al mismo tiempo del art. 24.2 de la Constitución en relación con el art.

7.°1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ; las alegaciones básicas de estos motivos son que el despido debió ser declarado improcedente en la instancia, y que el derecho del recurrente a la presunción de inocencia fue lesionado al considerársele culpable de los incumplimientos imputados sin pruebas suficientemente sólidas.

Por las razones que vamos a indicar a continuación el recurso merece favorable acogida.

Tercero

La propuesta de modificación de los hechos probados contenida en los números 2 y 3 del motivo primero debe aceptarse en la medida que se indicará. Según el punto tercero de la narración de hechos probados el actor falseó el parte de trabajo del día 17 de enero de 1989, dedicando esta jornada a «actividades extralaborales». El documento incluido en el folio 133 demuestra la equivocación del juzgador en el pasaje que señala que tal día 17 de enero de 1989 se dedicó a actividades extralaborales, puesto que en dicho documento constan gestiones bancarias realizadas por cuenta de la empresa en la indicada fecha.

Cuarto

Según el hecho cuarto de la propia narración de hechos probados, las visitas consignadas por el actor en los días 16, 18, 19 y 20 del propio mes de enero fueron «en número inferior» a las comunicadas en los partes de trabajo; lo que tampoco puede ser enteramente exacto si se tiene en cuenta que en el día 18 de enero hay coincidencia en el número de visitas fijado en la prueba de convicción expresamente declarada por el juez y el señalado en el parte de trabajo del recurrente. Consta además por manifestación expresa del informante que los movimientos, entradas y salidas del Sr. Eloy en el día 16 de enero de 1989 fueron seguidos de manera fragmentaria por problemas de tráfico.

Quinto

A la revisión fáctica resultante de las consideraciones de los fundamentos anteriores, debemos añadir, para una adecuada valoración del caso, dos elementos de juicio no cuestionados en autos o que surgen de los propios hechos probados. Uno de ellos es el hecho conforme de que el trabajador despedido no estaba sometido a horario en el desempeño de su labor, sino que trabajaba por tarea, rindiendo a la empresa cuenta diaria del trabajo realizado; lo que hacía por cierto de manera minuciosa y ordenada. Parece claro, además, y de esta elemental regla de experiencia debe partirse también en el enjuiciamiento del presente litigio, que la valoración del trabajo profesional de un jefe de ventas no puede medirse exclusivamente por la observancia externa de sus movimientos en un número limitado de días de trabajo, sino que deben contar también otros factores como la calidad y el cuidado profesional en la preparación de las entrevistas y en el mantenimiento de los contactos comerciales.

Partiendo de las anteriores premisas hay que llegar a la conclusión de que, aun admitiendo que lo hubiera, el abuso de confianza imputado al trabajador como causa de despido no presenta gravedad suficiente para justificar la decisión de despido, con lo que falta uno de los requisitos indispensables, según el art. 54.1 del Estatuto de los Trabajadores, para la procedencia del despido disciplinario.

Sexto

El razonamiento anterior conduce a la estimación del recurso con la consecuencia de declarar improcedente el despido del Sr. Eloy . La base del cálculo de la indemnización de despido es, según el hecho probado primero, de 399.722 pesetas al mes, sin que haya lugar en este punto a la petición contenida en el motivo primero número 1 del recurso, por falta de apoyo documental. Tampoco procede acceder, por intrascendente para el fallo a la petición de revisión de hechos probados contenida en el motivo primero número 4 sobre indicación concreta de los antecedentes conflictivos de las partes.

Séptimo

La declaración de improcedencia del despido conlleva, de acuerdo con el art. 56 del Estatuto de los Trabajadores la condena a la empresa a su elección a la readmisión del trabajador despedido o al pago de una indemnización de 45 días de salario por año de servicio. Salvo error aritmético esta indemnización alcanza la cuantía de 5.995.830 pesetas. De acuerdo con el propio art. 56 del Estatuto de los Trabajadores a esta condena debe añadirse, en su caso, otra por los salarios dejados de percibir. El salario por día a estos efectos es de 13.324 pesetas. La condena adicional por los salarios de tramitación corresponde al empresario con el tope de sesenta días, pudiendo efectuar la deducción de los días de trabajo que se acrediten por una nueva colocación del trabajador.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, pronunciamos el siguiente:

FALLO

Estimamos el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto a nombre de don Eloy, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo -hoy Juzgado de lo Social- número 9 de Madrid, de fecha 25 de abril de 1989, en autos seguidos a instancia de dicho recurrente contra la empresa «Laboratorios Fher, S.A.», sobre despido. Casamos y anulamos la sentencia de instancia. Declaramos improcedente el despido del recurrente. Condenamos a la empresa demandada a que, a su opción, readmita al trabajador en su puesto de trabajo o le abone una indemnización de 5.995.830 pesetas. Condenamos asimismo a la empresa demandada al abono de los salarios de tramitación en cuantía de 13.324 pesetas por día, pudiendo efectuar la deducción de los días de trabajo que se acrediten por una nueva colocación del trabajador y con el tope de sesenta días fijado Por el art. 56.5 del Estatuto de los Trabajadores, sin perjuicio de que el trabajador pueda reclamar del Estado los salarios de tramitación que excedan del límite de los sesenta días, por el procedimiento que establece el art. 114 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de esta sentencia y comunicación.

ASI, por esta nuestra sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Miguel Ángel Campos Alonso.- Antonio Martín Valverde.- Pablo Manuel Cachón Villar.- Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Antonio Martín Valverde, hallándose celebrando audiencia pública de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.- Julián Pedro González Velasco.- Rubricado.

2 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 436/2012, 28 de Junio de 2012
    • España
    • 28 Junio 2012
    ...c) del mismo precepto y norma que los precedentes, considera conculcada la jurisprudencia que cita ( SSTS 20-2-91, 27-11-85, 15-5-88 y 27-6-90 ) por entender que la conducta del trabajador vulnera "de forma trascendente los deberes de fidelidad y lealtad" y que puesto que conocía las normas......
  • SAN, 15 de Abril de 1999
    • España
    • 15 Abril 1999
    ...febrero de 1986; todo ello sin perjuicio de la validez de las actuaciones inspectoras contenidas en aquellas actas. Por último, la STS de 27 de junio de 1990, ratifica la nulidad de pleno derecho declarada al ser los órganos de inspección "manifiestamente La anterior doctrina, nos lleva a l......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR