STS, 29 de Junio de 1990

PonenteMANUEL GARCIA MIGUEL
ECLIES:TS:1990:5052
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución29 de Junio de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

. 2.434.-Auto de 29 de junio de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Manuel García Miguel.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Presunción de inocencia. Prueba de cargo con debidas garantías.

NORMAS APLICADAS: Art. 24.2." de la Constitución Española. Art. 849.2." de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

DOCTRINA: El derecho a la presunción de inocencia desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas de cargo o cuando las practicadas no reúnen las garantías procesales, y en los hechos a que se contrae el recurso ha existido prueba de cargo obtenida legítima y contradictoriamente en el acto del juicio oral.

En la villa de Madrid, a veintinueve de junio de mil novecientos noventa.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante nos pende, interpuesto por el procesado Carlos Daniel, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 30 de junio de 1986, en causa procedente del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Mataró, los Excmos. Sres. anotados al final han acordado su parecer bajo la Ponencia del Excmo. Sr. don Manuel García Miguel, sobre los siguientes extremos:

Antecedentes de hecho

Primero

Dictada sentencia, formuló recurso de casación contra la misma la representación del procesado Carlos Daniel, formalizándolo en su día con la presentación del correspondiente escrito, basándolo en el siguiente motivo: Único: Al amparo del núm. 2." del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal -error en la apreciación de la prueba basado en los documentos que obran en autos-, señalándose como infringido por inaplicación el art. 24 núm. 2.° de la Constitución Española, en que se consigna como derecho fundamental la presunción de inocencia. Breve extracto de su contenido: La Sala, a la que tengo el honor de dirigirme, ha delarado últimamente que el cauce más adecuado para plantear la casación respecto a la infracción por el Tribunal de instancia de la presunción de inocencia no es otra que la indicada en el art.

5.°.4.° de la Ley Orgánica 6/1985, pero en el presente caso, cuando se anunció el correspondiente recurso, se había declarado como cauce más adecuado el que lo formalizamos en el presente recurso, que por pura solemnidad con el anuncio se acude por esta parte. La sentencia dictada por el Tribunal de instancia infringe el principio previsto en el art. 24 núm. 2.° de nuestra Carta Magna, pues de los indicios que considera probados ni del razonamiento que se extrae de los mismos pueden servir para afirmar la culpa-2.434 bilidad del procesado, no siendo válidos ni suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia, castigando, por lo tanto, la Sala una conducta con ausencia total de actividad probatoria de cargo.

Segundo

En el trámite correspondiente el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, e impugnó su único motivo. Fundamentos de Derecho

Único: En el único motivo del recurso, formalizado por el núm. 2.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se aduce infracción del art. 24.2." de la Constitución, y vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia; la inadmisión de este único motivo resulta obligada, al carecer manifiestamente de fundamento, incurriendo en la causa de inadmisión 1.a del art. 885 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; el derecho a la presunción de inocencia desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas de cargo o cuando las practicadas no reúnen las garantías procesales, y en los hechos que se contrae el recurso ha existido prueba de cargo obtenida legítima y contradictoriamente en el acto del juicio oral; ciertamente en dicho acto declaró la titular de la vivienda en que se produjo la sustracción de varios efectos, y entre ellos el televisor, que le fue intervenido al recurrente, intervención que este último reconoce, desdiciéndose de su inicial declaración en que asistido de Letrado reconoció ante la Guardia Civil que el televisor lo había sustraído del interior de una vivienda ajena; tiene declarado esta Sala, como es exponente la Sentencia de 13 de diciembre de 1989, que la ocupación en poder de los acusados de los efectos del delito constituyen por sí mismo prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia, cuya valoración, junto con los demás elementos probatorios corresponde, exclusivamente, al Tribunal de instancia.

En consecuencia, procede dictar la siguiente parte dispositiva:

SE DECLARA no haber lugar a la admisión del recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la representación del procesado Carlos Daniel, contra Sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 30 de junio de 1986, en causa seguida contra el mismo por el delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada, condenándole al pago de las costas de este recurso y de la cantidad de 750 ptas., si viniere a mejor fortuna, en razón de depósito no constituido. Con devolución de la causa.

Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes.

Publíquese en la COLECCIÓN LEGISLATIVA.

ASI lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir el presente, de lo que como Secretario certifico.-Enrique Ruiz Vadillo.-Eduardo Moner Muñoz.-Manuel García Miguel.-Rubricados.

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