STS, 25 de Junio de 1990

PonenteFRANCISCO GONZALEZ NAVARRO
ECLIES:TS:1990:12797
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución25 de Junio de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.200.- Sentencia de 25 de junio de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Francisco González Navarro.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Vivienda. Patronato de Casas del Ministerio de Obras Públicas. Adjudicación de

vivienda.

DOCTRINA: Procede aplicar en el presente caso lo dispuesto en el artículo 29.2 del Reglamento de 23 de noviembre de 1965, que exige la obligatoriedad de la renuncia a la vivienda anteriormente

adjudicada por Patronato, Cooperativa de Ministerio u Organismo Autónomo, toda vez que las

viviendas de la promoción de que se trata se ha regido por el Reglamento antes indicado, de

aplicación a tenor de lo establecido en la disposición transitoria cuarta del Código Civil y en la disposición transitoria primera de la Orden del Ministerio de Obras Públicas .

En la villa de Madrid, a veinticinco de junio de mil novecientos noventa.

Visto el recurso de apelación interpuesto por don Juan Alberto, representado por la Procuradora señora Sampere Meneses, bajo la dirección de Letrado, siendo parte apelada la Administración General del Estado; y estando promovido contra la sentencia dictada en 11 de junio de 1986, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, en recurso sobre renuncia de vivienda adjudicada.

Siendo Ponente el Excmo. señor don Francisco González Navarro.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, se ha seguido el recurso número 14.498, promovido por don Juan Alberto y en el que ha sido parte demandada la Administración General del Estado, sobre renuncia de vivienda adjudicada para la obtención de otra.

Segundo

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 11 de julio de 1986, en la que aparece el fallo que dice así: «Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador señor Sempere Muriel, en representación de don Juan Alberto, contra la resolución del Patronato de Casas del Funcionario del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, de 19 de junio de 1981 (confirmada por las del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, de 15 de febrero y 15 de septiembre de 1982, en alzada y reposición, respectivamente), debemos confirmarla por ser ajustada a Derecho. Absolviendo a la Administración de todos los pedimentos de la demanda. Sin imposición de costas.»

Tercero

La referida sentencia se basa, entre otros, en los siguientes fundamentos de Derecho: 1.° El presente recurso contencioso-administrativo tiene por objeto de la impugnación del acuerdo del Patronato de Casas del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, de 19 de junio de 1981 (confirmada en alzada por el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, de 15 de febrero de 1982, y en reposición por la de 13 de septiembre de 1982), por la que se impone el cumplimiento de la condición establecida en el artículo 29.2 del Reglamento de 23 de noviembre de 1965, aplicable a la adjudicación de viviendas de la promoción «Plaza de Castilla» de ese Patronato. 3.° La cuestión debatida, en cuanto al fondo, queda concretada a la aplicabilidad o no, al presente caso, de lo dispuesto en el artículo 29.2 del Reglamento de 23 de noviembre de 1965, que exige la obligatoriedad de la renuncia a la vivienda anteriormente adjudicada por Patronato, Cooperativa de Ministerio u Organismo Autónomo, precepto que es de aplicación al presente caso, por cuanto las viviendas de la promoción conocida como Plaza de Castilla, anunciada mediante Circular 1/1973 del Patronato de Casas para Funcionarios del Ministerio de la Vivienda, se ha regido por el Reglamento para la adjudicación y uso de dicho extinguido Patronato, aprobado el 23 de noviembre de 1965, de aplicación a tenor de lo establecido en la disposición transitoria cuarta del Código Civil y en la disposición transitoria primera de la Orden del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo . Sin que contra tal consideración pueda alegarse la aplicación del acuerdo del antiguo Patronato del extinguido Ministerio de la Vivienda, de 25 de noviembre de 1977, por el que se exime a los adjudicatarios de vivienda en la promoción de Corazón de María I de la renuncia de la vivienda anterior, adjudicada en la avenida del Manzanares, con base a que estas viviendas habían sido adjudicadas y ocupadas antes de la entrada en vigor del Reglamento de adjudicación de 1965. 4.° El acuerdo de 25 de noviembre de 1977 lo ha considerado la propia Administración perjudicial a los intereses generales y dictada en contra de lo establecido en el Reglamento de 23 de noviembre de 1965, respetando su aplicación a aquellos beneficiarios que fueron eximidos de la obligación de renuncia de anterior vivienda, por haber transcurrido más de cuatro años y no haberse utilizado por la Administración el procedimiento de lesividad del artículo 110 de la Ley de Procedimiento Administrativo, por lo que ni la inadecuada alegación de ser las viviendas a reintegrar al Patronato, adjudicadas antes de la entrada en vigor del Reglamento de 1965, no es de aplicación, porque se refiere a promociones futuras y no anteriores ni que la vivienda que debe de renunciar el recurrente fuera adjudicada con anterioridad a dicho Reglamento, que el precedente administrativo solamente implica obligatoriedad, no en la fuerza que para la Administración puede apartarse lícitamente de sus propios precedentes, cuando se trata de materias en las que actúa con poderes reglados, por entender que la interpretación de la norma que se ha venido haciendo hasta el momento no es la correcta, como sucede en el presente caso, además que las situaciones comparadas no son las mismas, por cuando el recurrente es en la actualidad titular de la primera vivienda.

Cuarto

Contra dicha sentencia la parte actora interpuso recurso de apelación, que fue admitido en un solo efecto y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Quinto

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación, cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 13 de junio de 1990, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Se aceptan los fundamentos de Derecho primero, tercero y cuarta de la sentencia apelada.

Primero

Esta Sala acepta y hace suyos los hechos y argumentos contenidos en los fundamentos primero, tercero y cuarto de la sentencia apelada que acaban de transcribirse en los antecedentes de hecho.

Segundo

Debe recordarse, además, por cuanto viene a confirmar el acierto con que se produjo la Sala de Primera Instancia, que la cláusula discutida aparece establecida como condicionante de la adjudicación de la vivienda desde el primer documento que firma el recurrente en 25 de mayo de 1973 «Caso de serme adjudicado alguno de los pisos solicitados, renunciaré, en favor del Patronato o de la persona que éste derogue, al piso que actualmente ocupo, aceptando los condicionamientos que se me impongan...». Y en 23 de junio de 1981 firman el contrato de compraventa con precio aplazado, donde consta la indicada cláusula, comprometiéndose a acreditar la renuncia mediante documento público.

Tercero

Por lo demás, lo mismo en el Reglamento de 1965 que en el de 1977 (de 23 de febrero), se prevé la renuncia de la vivienda ocupada en términos análogos, diciéndose también en la transitoria única de este segundo Reglamento que las viviendas adjudicadas y ocupadas con anterioridad a la entrada en vigor del mismo se regirán por las normas del de 1965.

Cuarto

No se aprecian razones para imponer condena en costas.

FALLAMOS

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por don Juan Alberto contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional de 11 de junio de 1986 (recaída en el proceso 5.070/1982), la cual debemos confirmar y confirmamos por ser conforme a Derecho. Sin costas.

Y, a su tiempo, con certificación de esta sentencia, devuélvanse las actuaciones de primera instancia y expediente administrativo a la Sala de su procedencia.

ASÍ por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Ignacio Jiménez Hernández.- Julián García Estartús.- Francisco González Navarro.- Antonio Bruguera Manté.- José María Reyes Monterreal.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. señor don Francisco González Navarro, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretario, certifico.

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