STS, 29 de Junio de 1990

PonenteLUIS TEJADA GONZALEZ
ECLIES:TS:1990:17169
ProcedimientoRECURSO DE CASACIóN
Fecha de Resolución29 de Junio de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

Núm. 32.- Sentencia de 29 de junio de 1990

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Luis Tejada González.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación penal contra sentencia dictada por Tribunal Militar Territorial.

MATERIA: Infracción de Ley: Error en la apreciación de la prueba. Declaraciones de procesado y testigos: No constituyen

documento para la casación. Defectos en la preparación del recurso.

NORMAS APLICADAS: L. E. CR. arts. 849.2 ; 855.2 y 874.6.

DOCTRINA: Reiteradamente tiene señalado la Sala que las declaraciones de procesados y testigos no constituyen documento a

efectos de demostrar el error en la apreciación de la prueba, sino que consisten en meras pruebas documentadas. Igualmente ha

sido causa de inadmisión la no designación de particulares documentales para demostrar el error en la apreciación de la prueba,

en la fase de preparación.

En la villa de Madrid, a veintinueve de junio de mil novecientos noventa.

En el recurso de casación por infracción de ley seguido ante esta Sala con el número 1/15/1990, interpuesto por el asesor jurídico del Excmo. Sr. Almirante Capitán General de la Zona Marítima del Cantábrico, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Penal del Tribunal Militar Territorial IV, de La Coruña, con fecha 17 de octubre de 1989, por la que se absolvió al procesado Baltasar, marinero de la Armada, por los delitos de desobediencia e insulto a superior. Ha sido parte en este recurso el Teniente Coronel Auditor, asesor jurídico del Excmo. Sr. Almirante de la Zona Marítima del Cantábrico, como recurrente, y el Fiscal Togado y la defensa del procesado, quienes se oponen al recurso, habiendo actuado como Magistrado ponente el Excmo. Sr. don Luis Tejada González, quien expresa así la resolución del Tribunal.

Antecedentes de hecho

Primero

Por sentencia de fecha 17 de octubre de 1989, la Sala de lo Penal del Tribunal Militar Territorial IV, de La Coruña, en la causa núm. 29/87/41, absolvió al marinero de la Armada Baltasar de los delitos de desobediencia e insulto a superior, de los que venía acusado por el Fiscal jurídico militar, declarando como probados los siguientes hechos: "Como tales expresamente se declaran: Que el día 13 de junio de 1987, sobre las dieciséis treinta horas, al parecer, el procesado Baltasar, se encontraba en la puerta de acceso al CIM, y al ser requerido a presencia del Oficial de Guardia, se marchó, haciendo caso omiso de dicho requerimiento, por lo que tuvo que ser alcanzado por el Cabo Primero de la Guardia. Posteriormente, el procesado, formando parte de la brigada de limpieza del Arsenal, en la explanada del CIM, en un momento dado le dijo al Sargento Federico, que allí se encontraba, frases en tono irrespetuoso, dirigiéndose posteriormente al cuartelillo de la Unidad.»

Segundo

Notificada la sentencia a las partes, el Teniente Coronel Auditor, asesor jurídico del Excmo. Sr. Almirante Capitán General de la Zona Marítima del Cantábrico, preparó contra ella recurso de casación que formuló, en su día, mediante escrito de fecha 7 de febrero de 1990. En dicho recurso alegó como fundamento legal un motivo único de casación, por infracción de ley, con base en el núm. 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haber incurrido la Sala del Tribunal Militar Territorial IV, de La Coruña, según manifiesta el recurrente, en error de hecho en la apreciación de la prueba, como resultaba de los documentos auténticos obrantes en la causa 29/87/41 del Juzgado Togado Militar núm. 41 de La Coruña, documentos que no habían sido desvirtuados por otras pruebas. En el recurso citado se hacían constar los razonamientos que transcribimos: La sentencia que ahora se impugna, decía el recurrente, establece "como primero de sus fundamentos jurídicos lo siguiente: "Que para el debido enjuiciamiento de los hechos, es preciso atender al conjunto de la prueba practicada, para así acreditar los extremos a enjuiciar, desprendiéndose de toda la testifical que depuso en el acto de la vista, el que no se reconoció al procesado como el posible autor de los hechos, por lo que, siendo el campo penal el ámbito de aplicación del derecho a la presunción de inocencia, versión actual del principio "in dubio pro reo", se estaría infringiendo gravemente tal principio, si la falta de prueba de la identificación del acusado fuese tomada en contra, sin que tampoco pueda ser causa suficiente para dictar una sentencia condenatoria, los meros indicios o conjeturas no acreditadas fehacientemente, todo ello en virtud de lo prevenido en el art. 34.2 de la Constitución Española"». Y añadía: "Al ocurrir los hechos origen de la causa número 29/87/41, en el Cuartel de Instrucción de Marinería de la Zona Marítima del Cantábrico, aparte de los marineros en ella procesados, intervinieron otras personas que formaban parte de la guardia militar en dicha dependencia en el día de autos (folio 47), deponiendo ante el Juez togado como testigos de los hechos protagonizados por los procesados, y de la conducta por ellos observada. De las declaraciones prestadas por el Teniente de Navío Gerardo en la ratificación del "parte" que suscribió obrante a los folios 3 y 4 (folios 15 y 16); de la prestada por el Subteniente Contramaestre don Luis Carlos (folios 17 y vuelto); de la prestada por el Cabo Primero

(V) Fermín (folios 18 y vuelto); de la prestada por el Sargento fogonero don Federico (folios 20 y vuelto); de la prestada por el Cabo Segundo de Marinería Gonzalo (folios 22 y vuelto); de la prestada por el marinero de la Armada Luis María (folios 51 y vuelto); de la prestada por el Cabo Segundo de Marinería Everardo (folios 53 y vuelto), y de la prestada por el también Cabo Segundo de Marinería Juan Carlos Olivares (folios 54 y vuelto), se desprende, de modo indubitado, que los procesados en esta causa incurrieron en los delitos - de insulto a superior y de desobediencia- por los que fueron procesados, y por los que fueron acusados, en su día, por el Ministerio Fiscal.»

De gran importancia era, a juicio del recurrente, la declaración indagatoria prestada por el procesado marinero de la Armada Baltasar el día 14 de agosto de 1987, ante el Juez Togado: "En dicha declaración indagatoria - decía -, aunque el procesado pretende desvirtuar los delitos que se le imputan en base a los presupuestos fácticos contenidos en los segundo, tercero y cuarto resultandos del Auto de procesamiento (folios 37, 37 vuelto, 38 y 38 vuelto), alude a sus desobediencias y a su insubordinación, terminando por admitir que los hechos ocurridos en la explanada pudieron ser vistos y oídos por familiares de los reclutas que allí se encontraban.»

Estimaba el recurrente, en atención a lo expuesto que el Tribunal consideraba que la prueba testifical practicada en el juicio oral era concluyente y definitiva, y tenía un valor absoluto sin atender al resto de la prueba que se había practicado en los autos, por lo que incidía la sentencia en la infracción legal denunciada en este motivo.

Tercero

Instruido el Ministerio Fiscal presentó escrito oponiéndose a la admisión del recurso o bien en su caso suplicando que se dictara sentencia desestimando el único motivo de casación articulado, y confirmando, en consecuencia, la sentencia recurrida. Subrayaba el Fiscal en su escrito que en el recurso no se habían señalado los documentos que demostraban la equivocación evidente del juzgador. Y los que citaba el recurrente se circunscribían a recoger determinadas pruebas testificales practicadas en el período sumarial, siendo así que tales actuaciones carecían por completo del carácter de documento a los fines casacionales, por lo que se incidía en la causa de inadmisión prevista en el núm. 6 del art. 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . En tal sentido, decía el Fiscal, es doctrina jurisprudencial que las declaraciones del procesado y de los testigos prestadas en el sumario o en el acto del juicio oral no tienen el carácter documental a efectos casacionales por tratarse realmente de pruebas personales documentales. En su apoyo citaba distintas resoluciones de la Sala Segunda del Tribunal Supremo y de esta misma Sala, entre estas últimas la de 23 de diciembre de 1988, 31 de enero y 15 de marzo, 25 de abril y 19 de julio de 1989 y 9 de enero y 26 de febrero de 1990, en las que se había declarado reiteradamente que tales declaraciones tenían un simple valor probatorio propio y específico y que como tales medios de prueba debían ser apreciados por el Tribunal.

También invocaba el Fiscal el párrafo 2 del art. 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al observar en el escrito del recurrente que no se habían designado los particulares de los documentos que mostraban el presunto error en la apreciación de la prueba por lo que se incidía en la causa de inadmisión prevista en el núm. 4 en relación con el 6.°, ambos del art. 884 de la Ley Procesal .

Cuarto

La defensa del procesado Baltasar en escrito dirigido a la Sala con fecha 22 de marzo se opuso asimismo al recurso y a la admisión del motivo. Apoyaba su criterio en la existencia de motivos que se oponían a la Ley y que eran exigibles tanto para la preparación como para la interposición. En el caso presente, aducía, se anuncia el recurso de casación sin hacer mención en el escrito de preparación de los particulares de la causa ni de los documentos presuntamente en contradicción con lo declarado probado por la sentencia recurrida. Pero, aun considerando que se permitiera subsanar esta omisión, añadía, dada la vía de casación anunciada, tendríamos que llegar a la misma solución de inadmisibilidad ya que lo único que se recoge en el motivo alegado son las declaraciones prestadas por una serie de personas así como las del propio procesado. Por todo ello y después de formular las correspondientes alegaciones en Derecho estimaba que el recurso no debía prosperar.

Quinto

Previos los trámites pertinentes con fecha 15 de junio de 1990 la Sala dictó providencia declarando admitido y concluso el presente recurso y señalando para la deliberación y fallo del mismo el día 27 de junio del presente año, a las once treinta horas, actuando como Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Luis Tejada González.

Fundamentos de Derecho

Primero

El único motivo de casación que por infracción de ley formula el recurrente, al amparo del núm. 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, afirma que la sentencia recurrida incurrió en error de hecho en la apreciación de la prueba que resulta de diversos documentos obrantes en los autos y que en su criterio no fueron tenidos en cuenta ni desvirtuados por otras pruebas. Pero lo cierto es que el recurso, formulado por la vía procesal indicada, no se apoya propiamente en documentos sino en las declaraciones prestadas por diversos testigos y que constan en los folios del sumario, expresamente citados por el recurrente, así como en la propia declaración indagatoria del marinero procesado. Olvida sin embargo la reiterada doctrina jurisprudencial dictada por este Tribunal Supremo en distintas resoluciones de las Salas II y V, a tenor de las cuales se viene afirmando que no tienen el carácter de documentos a efectos casacionales, por tratarse de simples pruebas personales documentadas, carentes de valor para fundar la casación al amparo del núm. 2.° del citado art. 849 de la Ley Procesal, las declaraciones de los testigos y las del propio procesado. Esta jurisprudencia que cobra un singular relieve cuando las declaraciones testificales son simplemente sumariales, y ni siquiera han sido ratificadas en el juicio oral, como ocurre en el presente caso, trata de evitar la frecuente confusión que a veces se produce entre el concepto jurídico de "documento», propiamente dicho a efectos casacionales, con aquellas otras pruebas que, aun cuando figuren por escrito, no tienen a tenor de la Ley carácter documental porque se circunscriben a reflejar las declaraciones de los testigos o de los propios procesados o incluso las opiniones contenidas en los dictámenes periciales. Es obvio que, aun cuando figuren documentadas en los autos, no adveran por ello el contenido de las manifestaciones de los intervinientes allí reflejadas por carecer del carácter de "documentos» exigidos en los preceptos legales, de carácter procesal, ya citados y su valor es de la apreciación del Tribunal de instancia a la vista del conjunto probatorio practicado en los autos.

Segundo

Esta jurisprudencia que trata de impedir que se desborde en exceso el ámbito del recurso de casación, transformándose en una segunda instancia, como ha dicho con acierto la sentencia de 12 de febrero de 1990, de la Sala II de este Tribunal, se proyecta con indudable autoridad al observar en el presente recurso que no se tiene en cuenta la vaguedad con las que vienen redactados los hechos probados y su antinomia con los propios fundamentos jurídicos, que en algún sentido los contradicen pero que en todo caso ponen de relieve que la prueba testifical practicada en el acto de la vista ni siquiera reconoció al procesado como posible autor de los hechos, de donde resulta plenamente fundada la sentencia absolutoria y de total aplicación la doctrina jurisprudencial invocada por el Fiscal Togado, contenida en las resoluciones de la Sala Segunda y de esta misma Sala V del Tribunal Supremo y en los autos que declaran como causa inadmisión, por no tener el carácter de documentos las simples pruebas testificales, a tenor del núm. 6 del art. 874 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Inadmisión que también procedería por no haberse cumplido en el escrito de preparación lo dispuesto en el art. 855 párrafo 2.° de la citada Ley Procesal al no designar los particulares de los documentos que muestren el presunto error en la apreciación de la prueba, motivos de inadmisión en este trámite lo son de desestimación. Razones todas que nos llevan a desestimar el motivo casacional examinado.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el Asesor Jurídico del Excmo. Sr. Almirante Capitán General de la Zona Marítima del Cantábrico, contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial IV de La Coruña el 17 de octubre de 1989, por la que se absolvió al procesado Baltasar de los delitos por los que venía acusado. Sin hacer expresa condena en costas.

Y ordenamos que con certificación de lo resuelto se comunique al Tribunal Militar Territorial de procedencia, para su conocimiento y efectos y que se publique la sentencia en la COLECCIÓN LEGISLATIVA.

ASI, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Jiménez Villarejo.-Baltasar Rodríguez Santos.- Luis Tejada González.

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