STS, 26 de Junio de 1990

PonenteANTONIO BRUGUERA MANTE
ECLIES:TS:1990:12809
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución26 de Junio de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.220.-Sentencia de 26 de junio de 1990

PONENTE: Excmo. Sr don Antonio Bruguera Manté.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Responsabilidad patrimonial de la Administración Pública. Comparecencia de la

compañía aseguradora en el proceso.

DOCTRINA: El no haber citado en el proceso a la compañía aseguradora de que se trata, no

constituye ningún vicio ni puede determinar tampoco ninguna nulidad, puesto que lo que aquí se

reclama es la responsabilidad de la Administración por el funcionamiento de los servicios de su

competencia con arreglo a los apartados f) y k) del número 1 del artículo 101 de la Ley de Régimen Local de 1955, aplicable en este caso, acción que tiene su fundamento en los artículos 406.1.2 de

dicha Ley, 40.1 de la de Régimen Jurídico y 121.1 de la de Expropiación Forzosa.

En la villa de Madrid, a veintiséis de junio de mil novecientos noventa.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Moral-zarzal (Madrid) contra la sentencia de 1 de julio de 1988 de la Sala Cuarta de este orden de jurisdicción de la antigua Audiencia Territorial de esta villa en recurso seguido por doña Juana contra acuerdos del dictado Ayuntamiento denegatorios de su pretensión de resarcimiento de daños y perjuicios; habiendo estado representado ante esta Sala el Ayuntamiento apelante por el Procurador don Eduardo Muñoz-Cuéllar Pernia y dirigido por el Abogado señor La Fuente Xicola; habiendo comparecido también la recurrida señora Juana, representada y dirigida por su Abogado don Manuel María Salgado Cobo.

Antecedentes de hecho

Primero

En la ya mencionada fecha de 1 de junio de 1988, la Sala Cuarto As este orden de jurisdicción de la antigua Audiencia Territorial de Madrid dictó sentencia, que contiene la siguiente parte dispositiva: "Fallamos: Desestimando las excepciones alegadas por la Corporación demandada y entrando en el fondo del asunto, debemos declarar y declaramos nulos, por su disconformidad al ordenamiento jurídico, el acuerdo dictado por el Pleno de la Corporación del Ayuntamiento de Moral zarzal de 30 de noviembre de 1984, por el que se desestima la pretensión instada por la recurrente sobre la indemnización de daños y perjuicios producidos por el atropello de un novillo destinado a festejos tradicionales en la referida localidad de Moral-zarzal, y contra la denegación presunta, por silencio administrativo, del recurso de reposición instado por la recurrente contra el referido acuerdo, reconociendo el derecho de la parte actora a que le sea abonado por la Corporación demandada la suma de 723.500 pesetas que considera la Sala es el importe de los mencionados daños y perjuicios, cantidad incrementada con los intereses legales previstos en el artículo 921, apartado 4, de la Ley de Enjuiciamiento Civil concretado en interés legal del dinero incrementado en dos puntos y a contar de la fecha de esta resolución, sin que proceda hacer expresa imposición de costas a tenor del artículo 131 de la LJCA ."

Segundo

Contra la anterior resolución, el Ayuntamiento de Moralzarzal recurrió en apelación que tramitada conforme a Derecho en este Tribunal, se señaló para su votación y fallo la audiencia del día 19 de junio de los corrientes, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. señor don Antonio Bruguera Manté.

Fundamentos de Derecho

Primero

Son hechos no discutidos y acreditados en el expediente administrativo, que el Ayuntamiento de Moralzarzal apelante, con motivo de las fiestas tradicionales del año 1983, organizó una serie de espectáculos taurinos durante los días 23 al 27 de octubre, y sobre las 13,30 horas del día 25, una vez practicado el encierro del ganado de lidia, se salió de los chiqueros una res, huyendo por varias calles de la localidad y atropellando en su escapada a varios viandantes, ocasionando a los mismos lesiones; una de las accidentadas fue doña Juana que mediante escrito notarial de 29 de junio de 1984 reclamó al Ayuntamiento por las lesiones sufridas la cantidad de 812.572 pesetas, a cuyo pago dicho Ayuntamiento no accedió, según acuerdo de 20 de noviembre de 1984, contra el que la señora Juana formuló recurso de reposición, no contestado, y frente a su denegación presunta y contra el acuerdo primitivo interpuso el presente recurso contencioso-administrativo que la Sala "a quo" ha estimado en parte, condenando al Ayuntamiento demandado a pagar la cantidad de 723.500 pesetas. Y es contra esta resolución que dicho Ayuntamiento eleva este recurso de apelación, cuyos motivos sustanciales han de desestimarse ya que: a) Es intrascendente el error de fecha en que incurrieron el escrito de interposición y el fallo de la sentencia recurrida al referirse al acuerdo de 30 de noviembre de 1984, cuando realmente el acuerdo se adoptó el 20 de los mismos, mes y año, siendo la primera la fecha de la notificación (folio 109 del expediente); y es irrelevante tal error de fecha, pues, no hay ninguna duda de la identidad del acto impugnado, b) Carece, asimismo, de base la alegación de la inadmisibilidad del recurso por supuesta inexistencia de acto administrativo, ya que el indicado acuerdo de 20 de noviembre de 1984, que no accedió al pago solicitado por la actora, indiscutiblemente lo es, al igual que la denegación presunta del recurso de reposición contra él, no teniendo, por tanto, fundamento este alegato, c) Resulta indudable la inexistencia de prejudicialidad penal cuando es la propia actora la que reconoce que las diligencias penales terminaron por auto de 20 de abril de 1985 y el recurso contencioso se interpuso el 17 de diciembre del mismo año d) No pudo llamarse a error el Ayuntamiento respecto a la pretensión que la actora le formuló en la aludida carta notarial de 29 de junio de 1984 (folio 105 del expediente), adoleciendo por ende también esta alegación de falta de apoyatura, e) El no haber citado en el proceso contencioso-administrativo a la compañía Atlas de Seguros no constituye ningún vicio ni puede determinar tampoco ninguna nulidad, puesto que lo que aquí se reclama es la responsabilidad de la Administración por el funcionamiento de los servicios de su competencia con arreglo a los apartados f) y k) del número 1 del artículo 101 de la Ley de Régimen Local en este caso aplicable de 24 de junio de 1955, acción que tiene su fundamento en los artículos 406.1.2 de dicha Ley,

40.1 de la de Régimen Jurídico y 121,1 de la de Expropiación Forzosa. No tienen, por consiguiente, base los alegatos de incompetencia de jurisdicción ni de nulidad de actuaciones, sin perjuicio de que la Corporación pueda utilizar las acciones que estime le competan por razón de la póliza de seguros que tenía concertada con la aludida aseguradora.

Segundo

En cambio, lo que sí es preciso invalidar de la sentencia apelada es el cálculo erróneo que la misma ha efectuado de la cuantía de la indemnización que concede, pues la cantidad de 723.500 pesetas de su condena corresponde a la suma de las cifras que consignan los documentos 1, 2, 3, 5 y 10 de la demanda sin haberse apercibido de que esto no era lo que reclamaba la actora en el hecho primero, último párrafo de su demanda, ni de que las 293.400 pesetas del documento número 3 no eran objeto de reclamación, sino que constituían un presupuesto (como lo expresa el mismo documento y el párrafo segundo del citado hecho primero de la demanda); entendiendo este Tribunal que las cantidades que deben constituir el importe de la indemnización han de ser las de los documentos 1 y 2 de tal demanda, que ascienden en junto a la suma de 266.100 pesetas, más la cantidad de 250.000 pesetas, que son las cifras que esta Sala considera adecuadas -a falta de mayor prueba- para compensar a la demandante las suplencias en su negocio familiar; en sus actividades domésticas y el perjuicio por pérdida y rotura de las piezas dentales, todo lo cual asciende a la cantidad de 516.100 pesetas, que serán el importe de la condena; y de conformidad con el artículo 921 penúltimo párrafo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la indicada suma de 516.100 pesetas devengará a favor de la demandante desde la fecha de la sentencia de primera instancia, 1 de julio de 1988, y hasta la completa ejecución, un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos" dado que la revocación parcial que formula esta resolución no justifica el no pago de intereses por parte de la Corporación Municipal que desde el primer momento ha sido remisa en el cumplimiento de una clara obligación indemnizatoria. Tercero: No hay méritos para hacer una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Moralzarzal (Madrid) contra la sentencia de 1 de julio de 1988 que la Sala Cuarta de este orden de jurisdicción de la antigua Audiencia Territorial de esta villa dictó en los autos, de los que este rollo dimana; y resolviendo definitivamente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Juana contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Moralzarzal de 20 de noviembre de 1984 y contra el desestimatorio tácito del recurso de reposición interpuesto contra él, declaramos que esos acuerdos son contrarios al ordenamiento jurídico y, por consiguiente, los anulamos, y reconociendo la situación jurídica individualizada de la demandante, ordenamos al Ayuntamiento de Moralzarzal que indemnice a la demandante en la cantidad de 516.100 pesetas más el interés legal de esa ama, incrementado en dos puntos desde el 1 de julio de 1988 hasta el completo pago. No hacemos ningún pronunciamiento especial sobre las costas de ninguna de las dos instancias del proceso.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Ignacio Jiménez Hernández,-Antonio Bruguera Manté.- José María Reyes Monterreal.-Rubricadas.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. señor Magistrado Ponente de la misma, don Antonio Bruguera Manté, hallándose celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico.-José María López-Mora.-Rubricado.

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