STS, 26 de Junio de 1990

PonenteFRANCISCO GONZALEZ NAVARRO
ECLIES:TS:1990:12803
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución26 de Junio de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.216.-Sentencia de 26 de junio de 1990

PONENTE: Excmo. Sr don Francisco González Navarro.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Farmacias. Apertura. Núcleo de población.

DOCTRINA: Para un mismo núcleo no pueden concederse dos farmacias

(>or lo que en el caso enjuiciado procede revocar la sentencia impugnada, o que en este caso no

implica propiamente rectificación de lo hecho por la Sala sentenciadora, sino extraer de la misma

las consecuencias que ella había ya previsto al condicionar su fallo en la forma en que lo hizo.

En la villa de Madrid, a veintiséis de junio de mil novecientos noventa.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Consejo General de Colegios de Farmacéuticos, quien desistió ante esta superioridad, doña Trinidad, representada por el Procurador señor Rosch Nadal, bajo la dirección de Letrado y doña Amanda, quien desistió ante esta Superioridad, siendo parte apelada don Felix, representado por la Procuradora señora Garrido Entrena, bajo la dirección de Letrado; y estando promovido contra la sentencia dictada en 4 de febrero de 1988 por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Sevilla, en recurso sobre apertura de oficina de farmacia.

Siendo Ponente el Excmo. señor don Francisco González Navarro, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Sevilla se ha seguido el recurso número 1.591/1985, promovido por don Felix y en el que ha sido parte demandada el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos y doña Trinidad y doña Amanda, sobre apertura de oficina de farmacia.

Segundo

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 4 de febrero de 1988, en la que aparece el fallo que dice así: "Que debemos de estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador señor Castellano Ortega en nombre y representación de don Felix contra el acuerdo del Consejo General de Farmacéuticos de España de 27 de febrero de 1985, el que debemos de anular y anulamos por no ser conformes con el ordenamiento jurídico y en consecuencia, debemos de declarar y declaramos el derecho que asiste al recurrente de abrir una nueva oficina de farmacia; como le había autorizado el Colegio de Sevilla, en la Urbanización La Estancia, parcela 81 de Puebla del Río, todo ello, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo final del fundamento de derecho segundo de esta resolución."

Tercero

Contra dicha sentencia la parte demandada interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales, desistiendo de la misma durante su tramitación el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos y doña Amanda .

Cuarto

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 13 de junio de 1990, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

En la presente apelación se cuestiona la validez jurídica de la sentencia de la Sala de lo Contencioso- administrativo, de la Audiencia Territorial de Sevilla, de 4 de febrero de 1988, que estimó el recurso 1.591/1985 interpuesto por don Felix, contra acuerdo del Consejo General de Colegios Farmacéuticos de España de 27 de febrero de 1985, y declaró el derecho del recurrente a abrir una farmacia, como le había autorizado el Colegio de Sevilla, en la urbanización La Estacada, paralela 81, de Puebla del Río.

Segundo

Debe recordarse que el mismo fallo condicionaba la apertura de la farmacia a la revocación por el Tribunal Supremo de otra sentencia anterior de aquella misma Sala que había concedido otra farmacia en el mismo local y en el mismo núcleo de población (núcleo dentro de casco urbano, por cierto). De manera que caso de confirmarse aquella sentencia habría que entender que la apertura de nueva farmacia concedida no podría tener lugar.

Tercero

Pues bien, como ambas partes ponen de manifiesto en sus respectivos escritos de alegaciones ante esta Sala, el Tribunal Supremo, por sentencia de 18 de octubre de 1988, confirmó la primera sentencia, lo que suponía tener por titular de la farmacia a doña Joaquina Garrido Teruel (que por cierto, es la esposa del segundo concesionario y hoy apelado, don Felix ).

Cuarto

Probablemente por ello, el Consejo General de Colegios Farmacéuticos no se personó ante este Tribunal Supremo, pues es claro que, cualquiera que sea la sentencia que se dicte aquí, en ningún caso podrá haber dos farmacias en el mismo núcleo, ni mucho menos en el mismo local.

Quinto

El apelante, doña Trinidad pide que se revoque la sentencia porque, según ella, ya no existe núcleo ya que han surgido nuevas construcciones que han hecho perder al mismo esa condición. Esta Sala no va a pronunciarse sobre esta cuestión de hecho, pues no es necesario hacerlo, ya que el problema hay que abordarlo desde la perspectiva que lo hizo la sentencia aquí impugnada y el condicionamiento que imponía. Y es claro que lo que aquella sentencia venía a decir es que su decisión hubiera sido negativa si el otorgamiento de la primera farmacia hubiera sido firme en aquel momento. Y como hoy ya es firme, y como para un mismo núcleo no puede concederse dos farmacias es claro que hay que revocar la sentencia impugnada, lo que en este caso -conviene subrayarlo- no implica propiamente rectificación de lo hecho por la Sala sentenciadora, sino extraer de la misma las consecuencias que ella había ya previsto al condicionar su fallo en la forma que lo hizo.

Sexto

No se aprecian razones para imponer condena en costas.

FALLAMOS

Debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por doña Trinidad contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Sevilla de 4 de febrero de 1988 (recaída en el proceso número 1.591/1985), la cual debemos revocar y revocamos, y en su lugar declaramos que el apelado, don Felix, no tiene derecho a que se le conceda la apertura de farmacia en el local y núcleo indicado en el cuerpo de esta sentencia. Sin costas.

Y, a su tiempo, con certificación de esta sentencia, devuélvanse las actuaciones de primera instancia y expediente administrativo a la Sala de su procedencia.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Ignacio Jiménez Hernández.-Julián García Estartús.- Francisco González Navarro.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia en audiencia pública, por el Excmo. señor don Francisco González Navarro, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario, certifico.

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