STS, 23 de Junio de 1990

PonenteRAMON MONTERO FERNANDEZ CID
ECLIES:TS:1990:15947
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución23 de Junio de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 2.317.-Sentencia de 23 de junio de 1990

PONENTE: Excmo. Sr don Ramón Montero Fernández Cid.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Tenencia ilícita de armas. Escopeta de cañones recortados.

NORMAS APLICADAS: Arts. 849.1.º y 2.° y 885.2.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Art. 254

del Código Penal.

DOCTRINA: Como reiteradísimamente señala la jurisprudencia de esta Sala ( Sentencias, entre muchas, de 10 de mayo de 1983, 2 de noviembre de 1984, 15 de diciembre de 1986, 3 de abril de 1987 y 18 de abril de 1988 ), la escopeta de caza de cañones recortados, al tratarse del Reglamento de 24 de junio de 1981, no puede en caso alguno ser objeto de guía ni licencia.

En la villa de Madrid, a veintitrés de junio de mil novecientos noventa.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante nos pende, interpuesto por los procesados Alejandro y Gerardo, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Burgos, que les condenó por delito de robo y tenencia de armas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan, se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del primero de los indicados, Excmo. Sr don José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr don Santiago Tesorero Díaz.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 3 de Burgos, instruyó sumario con el núm. 103/1986, contra Alejandro y Gerardo, y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de esa misma ciudad, que con fecha 22 de diciembre de 1987, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: 1." Resultando probado y así se declara, que entre las 18.00 horas del día 11 de abril de 1986 y las 19.00 horas del siguiente día, los procesados Gerardo, conocido también por " Gamba ", que entonces tendría una edad comprendida entre los dieciocho y los veinte años, pues no consta inscripción de su nacimiento y Alejandro, conocido también por "Emilio", a la sazón de diecisiete años, entraron en un chalé deshabitado sito en las afueras de Robredo de Temiño, propiedad de Jaime, para coger lo que pudieran en beneficio propio, teniendo que romper las cerraduras de dos puertas cuyo valor se ha tasado pericialmente en 322.500 ptas., de las que se han recuperado y devuelto a su propietario una canana, 28 cartuchos de caza, dos cuchillos y una cazadora de napa, valorado todo ello en 26.000 ptas.

Segundo

El día 8 de mayo siguiente, la Guardia Civil en un servicio propio del cuerpo montado a eso de la 1.30 horas en Rioseras, detuvo el "Seat 132", matrícula QE-....-Q, propiedad de Carmela, en cuyos asientos delanteros viajaban los procesados Ernesto y Alejandro (éste hermanastro de la propietaria) y en los traseros los dos acusados al principio reseñados. Al tener que parar el vehículo, los dos últimos procesados mencionados abrieron la ventanilla y arrojaron al suelo una escopeta de caza marca "Iru", calibre 12, núm. 27.198, con dos cartuchos en la recámara y una canana con veintiséis cartuchos, encontrando después en el vehículo siete guantes, tres cuchillos, dos navajas, dos desmontables y dos destornilladores, ocupando también una cazadora de napa que llevaba puesta Alejandro, de estos objetos los mencionados en el número anterior como devueltos a su propietario procedían del robo del chalé de éste, así como la escopeta descrita, si bien a ésta los dos procesados que iban sentados atrás, la habían recortado sus cañones para nacerla más manejable y ocultarla mejor, pues la poseían indistintamente desde que fue sustraída. El resto de los objetos sustraídos del chalé no han sido hallados. No consta que los procesados que iban en el asiento delantero hubieran tomado parte en el asalto al chalé, ni supieran que los otros dos sentados atrás llevaran la escopeta y demás objetos encontrados en el coche, el cual había sido dejado por la dueña a su hermanastro, desconociendo el uso que iban a hacer del mismo. En los registros efectuados por la Guardia Civil en los domicilios de los procesados han sido encontrados diversos objetos cuya procedencia no consta y que están depositados en el cuartel de Sotopalacios.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al acusado Gerardo ; conocido por " Gamba ", como autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión menor y como autor de un delito de tenencia ilícita de armas a la pena de siete meses de prisión menor; y al acusado Alejandro, conocido también por "Emilio", como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas con la concurrencia de la atenuante de edad juvenil a la pena de dos meses de arresto mayor y como autor de un delito de tenencia ilícita de armas a la pena de dos meses de arresto mayor, a ambos a las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena; y a que paguen con carácter solidario en concepto de indemnización de daños y perjuicios 296.500 ptas a Jaime, a quien se hará entrega definitiva de los objetos recibidos en depósito.

Dése el destino legal a la escopeta de cañones recortados antes reseñada y a los objetos depositados en el cuartel de la Guardia Civil.

Y absolvemos a los procesados Ernesto y Alejandro .

Las costas procesales serán satisfechas por cuartas e iguales partes por ambos condenados. Declaramos la insolvencia de dichos acusados aprobando a tal efecto el auto dictado por el Instructor y para el cumplimiento de las penas de privación de libertad les será de abono el tiempo de prisión preventiva sufrida por esta causa.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por los procesados Alejandro y Gerardo, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustentación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación de los procesados basa su recurso en los siguientes motivos de casación:

  1. Al amparo del art. 849.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por cuanto, dados los hechos que se declaran probados en la sentencia, se ha infringido por aplicación indebida el art. 254 del Código Penal, al no concurrir los elementos requeridos para la aplicación del tipo penal de la tenencia ilícita de armas. 2.° Al amparo del art. 849.2.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haber existido error en la apreciación de la prueba.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento de la vista prevenida, se celebró la misma el día 12 de junio de 1990, con asistencia del Letrado recurrente don Gonzalo Martínez Fresneda.

Fundamentos de Derecho

Primero

El correlativo del recurso tiene sede procesal en el art. 849.1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y a través del mismo se denuncia una pretendida vulneración por aplicación indebida del art. 254 del Código Penal, tratada de fundar en el dato de que la narración histórica de la sentencia y guía de la escopeta. El motivo debe ser resueltamente desestimado y aun pudo en su día ser inadmitido en aplicación de lo dispuesto en el art. 885.2.° de la indicada Ley Procesal, ya que como reiteradísimamente señala la jurisprudencia de esta Sala (Sentencias, entre muchas, de 10 de mayo de 1983, 2 de noviembre de 1984, 15 de diciembre de 1986, 3 de abril de 1987 y 18 de abril de 1988) la escopeta de caza de cañones recortados, al tratarse del Reglamento de 25 de junio de 1981, no puede en caso alguno ser objeto de guía ni licencia. Segundo: Residenciado procesalmente en el núm. 2.° del mismo art. 849, se articula un segundo y último motivo en el que se alega un supuesto error de hecho en la apreciación de la prueba tratado de deducir del oficio de la Comandancia 531 de la Guardia Civil de fecha 11 de agosto de 1987, expresivo de la longitud total de la escopeta y del cañón de la misma, de las que se desprendería su condición de arma de caza al superar las longitudes que para el arma de fuego establece el art. 5.° del citado Reglamento . El motivo carece de toda entidad impugnativa y debe consecuentemente ser desestimado. Ya se indicó en el fundamento que antecede, que la escopeta de caza con cañones recortados es siempre un arma prohibida y que por el hecho de su transformación pierde su condición de arma de caza para convertirse en arma de fuego, de manera su incardinación en el art. 254 del Código Penal es siempre obligada.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por los procesados, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Burgos, de fecha 5 de noviembre de 1987, en causa seguida a Alejandro y Gerardo, por delito de robo con fuerza y tenencia ilícita de armas. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en este recurso y a la cantidad de 750 ptas., si vinieren a mejor fortuna, en concepto de depósitos no constituidos.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Ramón Montero Fernández Cid.-José Luis Manzanares Samaniego.-Justo Carrero Ramos.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don Ramón Montero Fernández Cid, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico

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