STS, 2 de Julio de 1990

PonenteLUIS VIVAS MARZAL
ECLIES:TS:1990:13126
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 2 de Julio de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 2.446.Sentencia de 2 de julio de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Luis Vivas Marzal.

PROCEDIMIENTO: Casación por infracción de ley.

MATERIA: Robo y uso de armas. Documentos casacionales. Drogadicción. Atenuante analógica.

NORMAS APLICADAS: Arts. 849.1 y 2 y 884.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; arts. 8.1,9.1

y 9.10 del Código Penal.

DOCTRINA: Ni los dictámenes o informes periciales, ni las resoluciones dictada en la propia causa, constituyen documentos a efectos de demostrar el error de hecho padecido por la Audiencia. No constando que fuera notable y acusada la influencia de esa drogadicción en la "psique» del sujeto activo, es improcedente la estimación del motivo segundo basado en el núm. 1 del artículo 9 del Código Penal en relación con la circunstancia primera del art. 8 del mismo, si bien como esa drogadicción siquiera fuere de modo leve tenue o poco acentuado, tuvo necesariamente que influir en la capacidad intelectiva y en la volitiva del acusado, es preciso acoger el tercer motivo de su recurso sustentado... por inaplicación de la circunstancia 10 del art. 9 del Código Penal.

En la villa de Madrid, a dos de julio de mil novecientos noventa.

En el recurso de casación por infracción de ley que antes nos pende, interpuesto por el procesado Jesús Luis ; contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Salamanca, en causa seguida al mismo por el delito de robo y uso de armas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan, se han constituido para el fallo bajo la presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Magistrado Excmo. Sr. don Luis Vivas Marzal, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando representado dicho recurrente por el Procurador Sr. don Miguel Ángel Heredero Suero.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 2 de Salamanca, instruyó sumario con el núm. 10 de 1988, y una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de Salamanca, la que dictó Sentencia de fecha 15 de abril de 1988, y que contiene el hecho probado del tenor literal siguiente: "Que el 31 de enero de 1988, sobre las catorce horas el procesado Jesús Luis, pasaba por la calle Ancha de Salamanca dándose cuenta que por ella caminaba también una señora, María, que llevaba un bolso bajo el brazo surgiendo la idea de aprovecharse en beneficio propio de su contenido, para lo cual sujetó por la espalda a la señora a la vez que tiraba del bolso para cogerlo, pero como no lograba se desprendiera de él la víctima, dio la vuelta se puso de frente y sacando la navaja la instó a su entrega; más como tampoco consiguió su propósito pues Felisa se resistía a entregárselo, cortó con la navaja las asas del bolso y huyó con él, sin que se haya recuperado como tampoco el contenido, estando valorado aquél en 10.000 pesetas, y éste en 8.000 pesetas. El procesado ha sido ejecutoriamente condenado en 4 de mayo de 1985 por delito de robo a pena de multa; en 10 de mayo de 1986 por delito de robo a pena de arresto mayor y en 20 de enero de 1987 por delito de robo a pena de arresto mayor. El procesado, persona instruida, ha sido adicto a la droga en general y particularmente a la heroína constando estigmas en brazos por inyecciones, manifestando él, sin otra constancia, que lleva así siete años, y asimismo el día 3 de febrero estaba con síndrome de abstinencia que se constata con la Casa de Socorro sufriendo los propios efectos de esa carencia mientras dura, pero estando normal cuando lo supera, sin que conste que el 31 de enero pasado tuviera alterada sus facultades volictivas o intelictivas.»

Segundo

La referida Sentencia estimó que los indicados hechos probados son legalmente constitutivos de un delito de robo con intimidación en las personas, previsto y penado en los arts. 500, 501.5 y último párrafo del precepto que eleva penalógicamente la sanción, de dicho delito es responsable criminalmente en concepto de autor el procesado Jesús Luis, por aplicación del art. 14. Que en la ejecución de dicho delito concurre la agravante de reincidencia, núm. 15 Y contiene el siguiente Fallo: "Que debemos condenar y condenamos a Jesús Luis como autor responsable de un delito de robo con intimidación en las personas y uso de armas con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de cinco años de prisión menor, a las accesorias de suspensión de todo cargo público, y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales, así como a que abone 18.000 pesetas, a María . Declaramos la insolvencia de dicho procesado aprobando el auto que a este fin dictó el instructor. Notifíquese a las partes esta Sentencia en la forma prevenida por la Ley.»

Tercero

Notificada dicha Sentencia a las partes, se preparó contra la misma por Jesús Luis, recurso de casación por infracción de ley que se tuvo por anunciado, remitiéndose en consecuencia a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo por la Audiencia de instancia, las pertinentes certificaciones para su sustentación y resolución.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, se formalizó el recurso de casación por infracción de ley al amparo del art. 849.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, alegándose como motivos los siguientes: 1.° Por infracción de ley al amparo del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Por entender incursa la Sentencia recurrida en el error en la apreciación de las pruebas contemplado en tal precepto como motivo de casación, al no haber constatado en su factum circunstancia de que: "El síndrome de abstinencia que le fue detectado al acusado el día 3 de febrero de 1989, cursaba de tales características e intensidad que persistía el día 5 siguiente en que debía prestar declaración judicial y que llevó a la Autoridad Judicial a suspender la práctica de dicha declaración por no encontrarse el inculpado en condiciones de prestarla según prescripción facultativa del forense.» Interesando la inclusión de tal pretensión en la constatación de la misma a través de la prueba documental obrante en autos dirigida expresamente a la acreditación de dicha circunstancia y acordada y expedida por la Sala de Instancia. 2.° Al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por entender infringido el art. 9.1 del Código Penal, en relación con el art. 8.1 del mismo, al no aplicar la Sentencia objeto del recurso la circustancia eximente incompleta de enajenación mental que en aquel precepto se contempla. Y consiguiente infracción del art. 66 y artículo 9.1 párrafo 2.°, ambos, del Código Penal . Todo ello habida cuenta de que la Sentencia recurrida declara como hecho probado la adicción a la heroína de nuestro mándate y el que éste fue encontrado en síndrome de abstinencia el día 3 de febrero de 1989, que lo fue el de su detención setenta y dos horas después del hecho delictivo. 3.° Por infracción de ley al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con carácter subsidiario del segundo motivo. Por entender infringido el artículo

9.10 del Código Penal, en relación con la circunstancia primera del mismo artículo y el núm. 1 del art. 8 de dicho cuerpo legal. Así lo invocamos por no aplicar la Sentencia recurrida la circunstancia atenuante por analogía con la incompleta de enajenación mental, habiendo declarado, sin embargo, la constatación de que Jesús Luis presentaba síndrome de abstinencia el día 3 de febrero de 1988 y de la adicción a la heroína del inculpado.

Quinto

Instruido del Recurso el Ministerio Fiscal, la Sala lo admitió quedando los autos pendientes de señalamiento de día y hora para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento ha tenido lugar la votación y fallo prevenido en 21 de junio del presente año de 1990.

Fundamento de Derecho

Primero

A efectos del núm. 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ni los dictámenes o informes periciales, ni las resoluciones dictadas en la propia causa, constituyen documentos a efectos de demostrar el error de hecho padecido por la Audiencia a la hora de valorar las pruebas practicadas, procediendo a virtud de lo antedicho y a tenor de lo dispuesto en el núm. 6 del art. 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la desestimación del primer motivo de esta impugnación.

Segundo

Tres momentos estelares existen en relación a la drogadicción, esto es, que el sujeto se encuentre bajo los efectos de la ingestión, inhalación o aplicación de substancia estupefaciente o psicotrópicas, que se trate de un drogadicto con dependencia física y psíquica respecto al consumo de la droga, con la consiguiente erosión de sus facultades cognoscitivas o volitivas, y, finalmente, que la ausencia de toda posibilidad de «tomar» la sustancia de que se trate, genere una crisis de abstinencia o estado carencia, durante el cual, el consumidor frustrado, anhela acúciente y apremiantemente, y como sea, obtener los medios para sosegar su espíritu y su cuerpo, hallándose, durante esas crisis, notablemente erosionadas sus facultades anímicas, especialmente las referentes a su voluntad, a su capacidad de inhibición o a su autodominio o a su autocontrol. Pues bien, en el primer caso los efectos de la inhalación, ingestión o aplicación de dosis de estupefacientes, eximirán o atenuarán de modo semejante a como ocurre en la embriaguez, dependiendo, lo que se entienda procedente, del origen de la citada ingestión y de la intensidad de sus efectos; la drogadicción erosiona y deteriora el intelecto y la volición del sujeto, en mayor o menor medida al compás de la intensidad de ese estado crónico; y, finalmente, las crisis de abstinencia, sino eximen, al menos atenúan lo realizado por el agente durante la crisis, en consonancia con lo más o menos aguda que haya sido la crisis carencial.

Tercero

En este caso, la narración histórica de la Sentencia de instancia, niega la crisis de abstinencia aunque admite se produjo días después al de autos, pero declara que, el acusado, es adicto a las drogas en general y en particular a la heroína, presentando señales o estigmas en brazos por inyecciones, manifestando que lleva así siete años. Por consiguiente, la dependencia es indudable, pero no constando que fuera notable y acusada la influencia de esa drogadicción en la "psique» del sujeto activo, es improcedente la estimación del motivo segundo, basado en el número 1 del art. 9 del Código Penal, en relación con la circunstancia primera del art. 8 del mismo, si bien, como, esa drogadicción, siquiera fuere de modo leve, tenue y poco acentuado, tuvo necesariamente que influir en la capacidad intelectiva y en la volitiva del acusado, es preciso acoger el tercer motivo de su recurso sustentado en el núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación de la circunstancia 10 del art. 9 del Código Penal, en relación con la primera del mismo artículo y con la primera del art. 8 de dicho cuerpo legal, procediendo, igualmente, casar y anular la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Salamanca con fecha 15 de abril de 1988.

Vistos los preceptos legales de aplicación al caso,

FALLAMOS

Que desestimamos, como desestimamos, los motivos primero y segundo del recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Luis Ángel Heredero Suero, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Salamanca con fecha 15 de abril de 1988, debemos estimar, y estimamos, el motivo tercero de la referida impugnación, debiendo casar y anular, como casamos y anulamos, la citada Sentencia, declarando de oficio las costas causadas y relevando, al recurrente, de la obligación de constituir el depósito legal si llegara a mejor fortuna. Y, una vez sea notificada esta Sentencia, con testimonio de la misma, devuélvanse, rollo de la Audiencia y sumario, a dicho organismo jurisdiccional, para conocimiento y cumplimiento, debiendo acusar recibo de la recepción de lo antedicho, lo que se le ordenará.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Fernando Cotta Márquez de Prado. José Antonio Martín Pallín. Luis Vivas Marzal. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Luis Vivas Marzal, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de la fecha, de que como Secretario de la misma, certifico.

SEGUNDA SENTENCIA

En la villa de Madrid, a dos de julio de mil novecientos noventa.

En la causa incoada por el Juzgado núm. 2 de Salamanca con el núm. 10 de 1988, y seguida ante la Audiencia Provincial de Salamanca por el delito de robo y uso de armas, contra el procesado Jesús Luis, hijo de José y María Luisa, natural de Rasueros (Avila) y vecino de Salamanca, de estado soltero, de profesión estudiante, con instrucción, antecedentes penales, en prisión por esta causa desde el 16 de febrero de 1988, y en cuya causa se dictó Sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 15 de abril de 1988, que ha sido casada y anulada en parte, por la pronunciada por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, en el día de hoy. Antecedentes de hecho

Único: Se aceptan y reproducen íntegramente los fundamentos fácticos de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Salamanca con fecha 15 de abril de 1988.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se aceptan y reproducen los fundamentos jurídicos de dicha Sentencia con excepción del tercero.

Segundo

Concurren en el caso la circunstancia agravante de reincidencia, así como la atenuante analógica de drogadicción.

Vistos los preceptos legales de aplicación al caso,

FALLAMOS

Que debemos condenar y condenamos, a Jesús Luis, como responsable, en concepto de autor, de un delito de robo con violencia y uso de armas, con la concurrencia de la agravante de reincidencia y de la atenuante analógica a la drogadicción, a la pena de cuatro años y cuatro meses de prisión menor. Y, finalmente, debemos aceptar y aceptamos, ratificar y ratificamos y reproducir y reproducimos los pronunciamientos de la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Salamanca con fecha 15 de abril de 1988, en tanto en cuanto no discrepen de lo ahora resuelto.

ASI, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Fernando Cotta Márquez de Prado. José Antonio Martín Pallín. Luis Vivas Marzal. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Luis Vivas Marzal, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de la fecha, de que como Secretario de la misma, certifico.

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