STS, 26 de Junio de 1990

PonenteANTONIO BRUGUERA MANTE
ECLIES:TS:1990:12588
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución26 de Junio de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.211.-Sentencia de 26 de junio de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Antonio Bruguera Manté.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Actos administrativos. Invalidez. Anulabilidad, indefensión. Urbanismo. Licencia de

apertura, revocación.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 21 de marzo, 8 de mayo y 29 de septiembre de 1989.

DOCTRINA: Sólo aquellos vicios que producen indefensión de las partes o aquellas omisiones

procesales de verdadero alcance sustancial, por quebrantar el derecho de defensa de los

interesados o por privar de algún elemento esencial de conocimiento, pueden producir la nulidad del

acto administrativo.

Este Tribunal tiene explicado reiteradamente los diferentes supuestos y procedimientos de

revocación de las licencias erróneas, a los que se debió atener la Corporación de que se trata en el

supuesto enjuiciado.

En la villa de Madrid, a veintiséis de junio de mil novecientos noventa.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Toledo contra la sentencia de 27 de enero de 1989 de la Sala Tercera de este orden de jurisdicción de la antigua Audiencia Territorial de Madrid en recurso sobre anulación de licencia municipal de apertura para el ejercicio de la actividad de pensión; siendo parte apelada don Jose María, no comparecido en esta segunda instancia, en la que el Ayuntamiento ha estado representado por el Procurador don José Luis Granizo García-Cuenca, bajo la dirección de la Letrada doña Carmen Conde Penalosa.

Antecedentes de hecho

Primero

El 27 de enero de 1989, en el recurso mencionado, la indicada Sala Territorial dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: «Fallamos: Que estimamos, en cuanto se infiera del siguiente pronunciamiento, el recurso interpuesto, en nombre y representación de don Jose María, contra el acuerdo del Ayuntamiento de Toledo, de fecha 5 de junio de 1986, por el que se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de 13 de marzo de dicho año, por el que se anuló la licencia municipal de apertura concedida para el ejercicio de la actividad de pensión en el número 34 de la avenida de Barber de esa ciudad. Anulamos dichos actos por no ser conformes a Derecho, dejándolos sin efecto, desestimando el resto de las peticiones incluidas en el suplico de la demanda, sin hacer expresa declaración respecto a las costas procesales causadas.» Segundo: La anterior sentencia se basa, entre otros, en los siguientes fundamentos jurídicos: 1.° Constituye el objeto del presente recurso el acuerdo del Ayuntamiento de Toledo, de fecha 5 de junio de 1986, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo de 13 de marzo de dicho año, anulando licencia municipal de apertura concedida para el ejercicio de la actividad de pensión en el número 34 de la avenida de Barber de la expresada ciudad. 2° El recurso jurisdiccional se basa en dos supuestas infracciones o anormalidades, consistentes en no haber dado audiencia en el expediente al interesado, y por entender éste que el Ayuntamiento de Toledo no podía declarar nulo el acto por el que se concedió licencia para el ejercicio de la actividad solicitada, sin utilizar el procedimiento de lesividad. Pues bien, con respecto al primer aspecto, sólo aquellos vicios que producen indefensión de las partes o aquellas omisiones procesales de verdadero alcance sustancial, por quebrantar el derecho de defensa de los interesados o por privar de algún elemento esencial de conocimiento, pueden producir la nulidad del acto administrativo, pero en el caso enjuiciado no se da ninguno de los citados presupuestos, al haber intervenido el interesado en el procedimiento, sobre la base de proponer pruebas y recibir diligencias de notificación, por lo que, en definitiva el primer motivo o causa de nulidad invocado ha de ser rechazado. 4.° Este mismo argumento, así como la falta de concreción, por parte del recurrente de los criterios para determinar en su momento los daños y perjuicios que se dicen causados, hace que decaiga el particular a ellos referido en la demanda, máxime cuando el cierre de la industria no ha obedecido a un acto municipal, sino que se ha producido, al parecer, por otras causas, según se desprende del expediente administrativo.

5.° A efectos de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional, no se hace expreso pronunciamiento respecto a las costas procesales causadas.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. señor don Antonio Bruguera Manté.

Fundamentos de Derecho

Aceptamos los fundamentos jurídicos primero, segundo, cuarto y quinto de la sentencia apelada; y

Primero

La Administración Municipal apelante no pudo adoptar válidamente el acuerdo de anulación de la licencia municipal de apertura concedida a don Jose María para el ejercicio de la actividad de pensión de la avenida de Barber, bloques «C» y «D» del número 34 de su municipio, basándose en que tal licencia la otorgó por el error al que pretende le indujo su solicitante; pues, este Tribunal tiene explicado reiteradamente (entre otras, en las sentencias de 26 de febrero de 1987 y 15 de febrero, 21 de marzo, 8 de mayo y 29 de septiembre de 1989) los diferentes supuestos y procedimientos de revocación de las licencias erróneas a los que ineludiblemente se habría de atener la Corporación apelante para, en su caso, obtener la anulación de la por él otorgada y después indebidamente revocada en el acuerdo impugnado sin seguir el procedimiento adecuado.

Segundo

No hay razones para una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Toledo contra la sentencia de 27 de enero de 1989 de la Sala Tercera de este orden de jurisdicción de la antigua Audiencia Territorial de Madrid, dictada en los autos de los que esto rollo dimana, cuya sentencia confirmamos; sin costas.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Ignacio Jiménez Hernández.-Antonio Bruguera Manté.- José María Reyes Monterreal.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Exentó, señor Magistrado Ponente de la misma, don Antonio Bruguera Manté, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí el Secretario, certifico.

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