STS, 27 de Junio de 1990

PonenteJOSE MORENO MORENO
ECLIES:TS:1990:13071
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución27 de Junio de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.223.-Sentencia de 27 de junio de 1990

PONENTE: Excmo. Sr don José Moreno Moreno.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Contratos administrativos. Contrato de obras. Indemnización de daños y perjuicios.

Suspensión de la obra.

DOCTRINA: Hay que entender que en el supuesto enjuiciado procede la indemnización de daños y

perjuicios de que se trata, derivada de la suspensión de las obras litigiosas, porque la pretendida

culpa de tercero es cuestión a decidir entre la Administración contratante y quien promovió a ésta el

correspondiente interdicto de obra nueva, lo cual es ajeno al contratista. El instituto de riesgo y

ventura del referido contratista justamente no entra en juego cuando se trata de obligaciones

incumplidas, actos u omisiones imputables a la propia Administración contratante.

En la villa de Madrid, a veintisiete de junio de mil novecientos noventa.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al final expresados, el recurso de apelación que con el número 336/1988, ante la misma pende ¿e resolución, interpuesto por el Instituto Social de la Marina, representado y defendido por el Procurador de los Tribunales don Leopoldo Puig Pérez de Inestrosa y defendido por el Letrado don José María Ruiz de Velasco y de Castro, contra sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional de 13 de noviembre de 1987, sobre indemnización de daños y perjuicios. Habiendo sido apelada la empresa Constructora San José, S. A., que no comparece.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice: "Fallamos: Que estimando sustancialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad Constructora San José, S. A., contra las resoluciones de la Dirección General del Instituto Social de la Marina, de fechas 6 de noviembre y 18 de diciembre, ambas del año 1984, esta última desestimatoria del recurso de reposición contra la primera formulado, a que las actuaciones se contraen, debemos: Anular y anulamos tales resoluciones por su disconformidad a Derecho. Condenar y condenamos a la Administración demandada a pagar a la recurrente la cantidad de cinco millones novecientas once mil seiscientas setenta pesetas (son: 5.911.670 pesetas), en concepto de indemnización de daños y perjuicios, como consecuencia de la suspensión de las obras del caso. Sin expresa imposición de costas."

Segundo

Notificada la anterior sentencia, por el Instituto Social de la Marina, se interpuso recurso de apelación ante la correspondiente Sala del Tribunal Supremo, la cual se admite en un solo efecto, por providencia de 9 de diciembre de 1987, en la que también se acordó emplazar a las partes y remitir el rollo y expediente a dicho Tribunal.

Tercero

Recibidas las actuaciones procedentes de la Excma. Audiencia Nacional, personada y mantenida la apelación por el señor Puig Pérez, se acuerda darle traslado para que presente escrito de alegaciones. El señor Puig Pérez evacua el trámite conferido y tras alegar lo que consideró conveniente a su derecho terminó suplicando a la Sala dicte sentencia, revocando la pronunciada por la Excma. Audiencia Nacional de 13 de noviembre de 1988 y pronunciando otra en su lugar, por la que se estime el presente recurso de apelación.

Cuarto

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 20 de junio de 1990, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Magistrado Ponente de la misma el Excmo. señor don José Moreno Moreno.

Fundamentos de Derecho

Se aceptan los de la resolución apelada, y

Primero

La sentencia de primera instancia que, estimando sustancialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto, anuló las resoluciones administrativas impugnadas y condenó a la Administración demandada al abono de la cantidad de 5.911.670 pesetas, en concepto de indemnización de daños y perjuicios a consecuencia de la suspensión de las obras del caso, es objeto del presente recurso de apelación formulado por la Administración demandada, quien en sus alegaciones insiste nuevamente en que, no siendo el contrato objeto de autos a riesgo y ventura del contratista, puesto que se pactan normas sobre revisión de precios, esas normas (fórmulas polinómicas) son las que hay que aplicar durante el período de suspensión, con el mayor precio acordado contractualmente, durante el emplazamiento provisional de la obra, no imputable a la Administración; alegaciones improsperables, pues como bien se indica en la sentencia apelada, la pretendida culpa de "tercero" es cuestión a decidir entre la Administración contratante y quien promovió a ésta el correspondiente interdicto de obra nueva, lo cual es ajeno al contratista, y el instituto de riesgo y ventura del referido contratista justamente no entra en juego, cuando se trata de obligaciones incumplidas, actos u omisiones imputables a la propia Administración contratante; argumentos, a los que sólo sería de añadir que ante la primera suspensión de las obras, la constructora remitió carta al dueño de las mismas, poniéndole de manifiesto los perjuicios que de tal suspensión se le derivaban y como la acción entablada parecía afectaba a parte de las mismas, se interesase del Juzgado la continuación de dichas obras en la parte no afectada y a que el pleito se refería ante la imposibilidad de hacerlo ella, sin que conste verificase actuación alguna en tal sentido, y que la segunda suspensión que duró desde el 7 de noviembre de 1983 al 2 de abril del siguiente año -la ejecución de las obras estaba convenida se verificase en catorce meses-, la propia Administración reconoce su culpa aún cuando manifieste lo hizo por error, al ordenar tras de la primera, la reanudación de las obras al dictarse la sentencia de primera instancia en la acción interdictal contra la misma entablada, sin esperar a la firmeza de la misma, lo que no acaeció hasta resolverse por la Audiencia Provincial de Pontevedra el recurso de apelación formulado contra aquélla.

Segundo

No ha lugar a pronunciamiento especial sobre las costas causadas en la presente instancia.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación del Instituto Social de la Marina contra la sentencia dictada con fecha 13 de noviembre de 1987, por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, la que confirmamos, sin expresa imposición de costas en este recurso de apelación.

ASI por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Juan Ventura Fuentes Lojo.- Diego Rosas Hidalgo.- José Moreno Moreno.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. señor don José Moreno Moreno, Magistrado Ponente de esta Sala del Tribunal Supremo, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que certifico.

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