STS, 27 de Junio de 1990

PonenteJOSE MARIA RUIZ JARABO FERRAN
ECLIES:TS:1990:12839
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución27 de Junio de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.226.-Sentencia de 27 de junio de 1990

PONENTE: Excmo. Sr don José María Ruiz Jarabo Ferrán.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Impuesto sobre la Radicación. Prescripción. Inactividad administrativa. Normas

tributarias. Ordenanza fiscal. Publicidad.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de 9 de mayo de 1988.

DOCTRINA: En el presente caso no puede estimarse la prescripción que se invoca toda vez que de las actuaciones no aparece que transcurriera el plazo de cinco años de inactividad administrativa

necesario para que se produzca la prescripción.

Debe rechazarse la falta de obligatoriedad o inaplicabilidad de la Ordenanza Fiscal reguladora del Impuesto sobre la Radicación del Ayuntamiento de Madrid por no haberse publicado en el "Boletín Oficial", ya que atendiendo a la normativa vigente en el momento de aprobarse la expresada Ordenanza, para la publicidad de aquélla bastaba con anunciarlo en el tablón de anuncios del Ayuntamiento de Madrid y en el "Boletín Oficial de la Provincia", con referencia a la aprobación de la referida Ordenanza.

En la villa de Madrid, a veintisiete de junio de mil novecientos noventa.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante Nos pende en grado de apelación, interpuesta ésta por la entidad mercantil Celso García, S. A., representada por la Procuradora de los Tribunales doña Sonia Salvador Amores y asistida de Letrado don Hilario Salvador Bullón, contra la sentencia dictada el 15 de noviembre de 1988 por la Sala Primera de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid ; habiendo comparecido como parte apelada el Ayuntamiento de Madrid, representado por el Procurador de los Tribunales don Eduardo Morales Price y asistido de Letrado. Versando el proceso sobre liquidación por el Impuesto Municipal sobre la Radicación.

Antecedentes de hecho

Primero

Por resolución del Tribunal Económico-administrativo Provincial de Madrid de 30 de noviembre de 1983, se estimó en parte la reclamación formulada por Celso García, S. A., contra liquidación practicada por el Ayuntamiento de Madrid por el arbitrio sobre la Radicación correspondiente al primer semestre de 1976, por cuantía de 644.272 pesetas, y contra liquidación de interés por la anterior deuda tributaria, acordándose en la mencionada resolución la anulación de la liquidación por interés de demora y confirmando la liquidación del principal recurridas.

Segundo

Contra la anterior mencionada resolución económico-administrativa, Celso García, S. A., interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala Primera de dicho orden jurisdiccional de la Audiencia Territorial de Madrid, en el que seguido por sus trámites, recayó sentencia de fecha 15 de noviembre de 1988, por la que se desestimó el recurso. Tercero: Frente a la anterior sentencia, Celso García, S. A., ha interpuesto el presente recurso de apelación, en el que las partes en el mismo personadas quedaron instruidas de todo lo actuado y presentaron sus correspondientes escritos de alegaciones, señalándose posteriormente para la deliberación y fallo del recurso el día 21 del corriente mes de junio, fecha en la que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. señor don José María Ruiz Jarabo Ferrán.

Fundamentos de Derecho

Primero

La entidad mercantil ahora apelante, centra la impugnación de la sentencia recurrida en la presente apelación, en una cuestión que plantea con el carácter de novedosa, ya que a la misma no se aludió en la anterior instancia, y que concreta en la incidencia que en el supuesto que ahora enjuiciamos debe tener, la a su juicio, prescripción de la deuda tributaria reflejada en la liquidación por dicha entidad mercantil impugnada en este proceso, y referida al concepto del Impuesto Municipal sobre la Radicación correspondiente al primer semestre de 1976, nueva cuestión ahora suscitada que, tal vez, se alega por la apelante ante lo declarado en la sentencia de esta Sala de 9 de mayo de 1988, que desestimó otra apelación de dicha parte, pero referida a la liquidación correspondiente al segundo semestre del mismo año 1976 por el aludido concepto del Impuesto de Radicación, sentencia aquélla muy anterior a la formulación del escrito de alegaciones -7 de julio de 1989- en la presente apelación, y que, como resulta obligado en aplicación del principio de unidad de doctrina, condiciona la conclusión a que habremos de llegar ahora, por ello, insistimos, tal vez la parte apelante centra ahora sus alegatos impugnatorios de la liquidación objeto de este proceso, fundamentalmente en la supuesta prescripción de la deuda tributaria resultante de aquélla, al haber sido rebatidas ya las otras argumentaciones que con anterioridad se utilizaron para combatir la referida liquidación, prácticamente idénticas de las aducidas y rechazadas en la precitada sentencia de 9 de mayo de 1988.

Pues bien, la prescripción aludida por la apelante, y que debe ser estudiada aunque se plantee ahora, sin haberlo hecho en la anterior instancia, dado que la misma, de existir, puede y debe ser aplicada de oficio, sin necesidad de que la invoque quien resulte afectado por la misma - artículo 67 de la Ley General Tributaria -, la aludida prescripción, repetimos, se fundamenta en haber transcurrido con creces, según la apelante, el plazo de cinco años establecido en el artículo 64, apartado b), de la precitada Ley Tributaria, lo que dicha parte computa desde mayo de 1976, en que por la misma se interpuso la reclamación económico-administrativa, hasta el 30 de noviembre de 1983 en que dicha reclamación se falló por el Tribunal Provincial de Madrid, sin embargo, tal alegación, y consiguiente fundamentación de la misma, debe ser totalmente rechazadas, por cuanto de un adecuado estudio de las actuaciones practicadas en la reclamación mencionada, resulta de forma que habremos de calificar de indubitada, que el plazo de cinco años de inactividad administrativa necesario para que se produzca la prescripción, no ha transcurrido durante el período aludido por la entidad mercantil apelante -mayo de 1976 a noviembre de 1983-, ya que en el mismo han existido frecuentes actuaciones administrativas y de la allí reclamante que han interrumpido repetidamente el transcurso de los cinco años apuntados, toda vez que, en primer lugar, se solicitó la suspensión de la ejecución de la liquidación reclamada y el Tribunal Provincial actuante denegó tal solicitud en resolución del 31 de marzo de 1977; en segundo lugar, la reclamante formuló su escrito de alegaciones en 2 de agosto de 1977, solicitándose en aquél la práctica de prueba que se denegó por providencia del aludido Tribunal del 6 de noviembre de 1978, recurrida en escrito de dicha reclamante de 26 de diciembre de 1978, impugnación desestimada en resolución del mismo Tribunal Económico-administrativo Provincial de 11 de septiembre de 1979, que se notificó el 12 de enero de 1980, interponiéndose contra los mencionados actos administrativos denegatorios de la parte interesada por la allí reclamante -hoy apelante- el recurso contencioso-administrativo número 88/ 1980, que la Sala Primera de este orden jurisdiccional de la Audiencia Territorial de Madrid declaró inadmisible en auto de 2 de octubre de 1981, reanudándose la tramitación de la reclamación a que venimos aludiendo mediante la presentación de nuevas alegaciones por la reclamante Celso García, S. A., en escrito de fecha 12 de febrero de 1983, según se había acordado en providencia de 29 de noviembre de 1982, dictándose, por último, la correspondiente resolución final de la reclamación el día 30 de noviembre de 1983, como ya dijimos anteriormente. De lo expuesto se infiere, pues, que nunca ha existido un plazo de cinco años en que las actuaciones administrativas hayan permanecido en total inactividad, sino que, como hemos dejado reflejado anteriormente, ha existido una permanente actividad en la reclamación económico- administrativa, con actuaciones que han interrumpido el cumplimiento del indicado plazo quincenal, por estar comprendidas aquéllas en las referidas en el apartado a) del artículo 66.1 de la Ley General Tributaria . La ausencia de paralización en el actuar administrativo durante los cinco años necesarios para producirse la prescripción, es lo que impide la viabilidad de la pretensión en tal sentido interesada por la entidad mercantil recurrente en esta apelación, sin que sea aplicable en el supuesto ahora enjuiciado lo establecido en nuestras sentencias de 25 de junio de 1987 y 9 de mayo y 7 de noviembre de 1988, aludidas por dicha apelante, ya que en los mencionados pronunciamientos sí se había producido la paralización en el actuar administrativo, por causa únicamente imputable a un órgano de la Administración, durante el tantas veces aludido plazo de cinco años.

Segundo

Una vez rechazada la prescripción de la deuda tributaria aludida por la apelante, igualmente habremos de desestimar el motivo de inadmisibilidad aducido por el Ayuntamiento apelado en su escrito de alegaciones, y que se funda en la causa prevista en el apartado d) del artículo 82 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, por entender la parte apelada que este recurso recaía sobre cosa juzgada, dado que la anteriormente mencionada sentencia de 9 de mayo de 1988 resolvía la misma cuestión que ahora se suscita en esta apelación, lo que obvio resulta que no es cierto, como ya dijimos en el precedente razonamiento jurídico, en el que expresamente tratamos una cuestión -prescripción de la deuda tributariaque no había sido abordada en la precitada sentencia de 9 de mayo de 1988, por lo que al ser distintas las pretensiones en uno y otro recurso esgrimidos por la parte que en ambos ostentaba la postura procesal de apelante, y tal como hemos adelantado, no procede admitir la existencia de cosa juzgada en el presente caso.

Tercero

Respecto de las otras cuestiones aducidas por la apelante, a lo ya resuelto en la repetidamente aludida sentencia de 9 de mayo de 1988 habremos de referirnos, que declara que debe rechazarse el motivo que se relaciona con la falta de obligatoriedad o inaplicabilidad de la Ordenanza Fiscal reguladora del Impuesto sobre la Radicación de Ayuntamiento de Madrid, al no haberse publicado en el "Boletín Oficial", ya que atendiendo a la normativa vigente en el momento en que se adoptó dicha Ordenanza - artículo 722 de la Ley de Régimen Local de 1955 y 219 del Reglamento de Haciendas Locales -, para la publicidad de aquélla, basta con anunciarlo en el tablón de anuncios del Ayuntamiento y en el "Boletín Oficial de la Provincia", con referencia claro está a la aprobación de la referida Ordenanza, no siendo en modo alguno necesaria la notificación de la cuota tributaria a que se concreta la liquidación por el arbitrio de Radicación objeto de este proceso, ya que es bien sabido que en los tributos de cobro periódico por recibo, como es el de Radicación, una vez notificada la liquidación correspondiente al alta, las sucesivas liquidaciones pueden perfectamente ser notificadas colectivamente mediante edictos - artículo 124.3 de la Ley General Tributaria .

Cuarto

Por cuanto ha quedado razonado, procede la desestimación de la presente apelación y la confirmación de la sentencia en la misma recurrida, sin hacerse especial declaración sobre costas, al no resultar de lo actuado motivos para ello.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y, por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de apelación, interpuesto por la entidad mercantil Celso García, S. A., contra la sentencia dictada el 15 de noviembre de 1988 por la Sala Primera de este orden jurisdiccional de Madrid, recaída en el recurso número 497/1984, sentencia que procede confirmar. Todo ello sin hacer especial declaración sobre costas.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José María Ruiz Jarabo Ferrán.-Salvador Ortolá Navarro.- Carmelo Madrigal García.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. señor Magistrado Ponente de la misma don José María Ruiz Jarabo Ferrán, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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