STS, 30 de Junio de 1990

PonenteVICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
ECLIES:TS:1990:5093
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución30 de Junio de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 1.031.-Sentencia de 30 de junio de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Víctor Fuentes López.

PROCEDIMIENTO: Seguridad Social.

MATERIA: Incapacidad Permanente Absoluta; fecha de efectos económicos.

NORMAS APLICADAS: Disposición adicional OM de 23 de noviembre de 1982 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias 21-6 y 27-12-1989.

DOCTRINA: Los dictámenes de las Unidades Médicas de Valoración son los que determinan por

regla general el inicio de las prestaciones económicas.

En Madrid, a treinta de junio de mil novecientos noventa.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación por infracción de Ley, formalizado por el Procurador don Julio Padrón Atienza, en nombre y representación del INSS y de la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número 4 de Guipúzcoa, que conoció de la demanda sobre «Invalidez Permanente Absoluta», formulada por don Casimiro, contra las mencionadas entidades y la empresa «Aceros Corrugados, S. A.» (interventores judiciales don Ignacio Uzcudun Guruceaga, don Ugnacio Ameztoy Landa y don Francisco Javier Iraola Galarraga). Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el mencionado actor, representado por la Letrada doña Sonsoles de Amunategui Rodríguez.

Es Ponente el Excmo. Sr. don Víctor Fuentes López.

Antecedentes de hecho

Primero

Dicho actor, don Casimiro, formuló demanda ante la Magistratura de Trabajo número 4 de Guipúzcoa y tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara sentencia por la que: «estimándose la demanda se condene a la demandada que corresponda a abonar al actor la pensión vitalicia del 100 por 100 de la base reguladora mensual de 149.429 pesetas, 14 meses al año, con efectos del 23 de diciembre de 1988, previo reconocimiento de estar afecto de una Incapacidad Permanente Absoluta por Enfermedad Común».

Segundo

Admitida a trámite la demanda tuvo lugar el acto de juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 4 de julio de 1989, se dictó sentencia por la Magistratura de instancia, cuya parte dispositiva dice: «Fallo: Que estimando la demanda presentada por don Casimiro, frente a la empresa "Aceros Corrugados. S.A.", el INSS, la Tesorería General de la Seguridad Social, y la Intervención Judicial de la Empresa en las personas de don Ignacio Uzcudun Guruceaga, don Ignacio Amestoy Landa y don Francisco Javier Iraola Galarraga, debo declarar y declaro que el actor se encuentra afecto de una Incapacidad Laboral Permanente Absoluta para todo trabajo derivada de Enfermedad Común, condenando a todos los demandados a estar y pasar por esta declaración y condenando al INSS y a la Tesorería General de la Seguridad Social a abonar al actor una pensión del 100 por 100 de su base reguladora de 122.152 pesetas mensuales, catorce veces al años, con los incrementos legales que correspondan y con efectos desde el 23 de diciembre de 1988».

Cuarto

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1.°) El actor don Casimiro, de 52 años cumplidos, nacido el 5 de noviembre de 1936, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, con el núm. NUM000, habiendo trabajado para la empresa «Aceros Corrugados, S.A.», desde el 1 de mayo de 1980 hasta el 31 de octubre de 1988, fecha en la que pasó a la situación legal de Desempleo en la que permanece en la actualidad, y siendo la base reguladora de la prestación de Incapacidad Permanente Absoluta instada la de 122.152 pesetas mensuales, aceptada por las partes. 2.°) El actor inició expediente de Invalidez Permanente por la contingencia de Enfermedad Común el 22 de diciembre de 1988, que se tramitó con el núm. 88/12.823, en el cual la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades emitió dictamen el 6 de febrero de 1989, y la Dirección Provincial del INSS dictó resolución el 24 de febrero de 1989, declarando que se desestima su solicitud de prestación de invalidez por no tener carácter definitivo las lesiones que presenta sin perjuicio de que en su día se valoren ( arts. 1 y 2 de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1969 ), habiéndole reconocido el INSS las siguientes secuelas: Marcada coxartrosis derecha. Acortamiento de EID. Amiatrofia de muslo derecho, lumboartrosis. 3.°) El actor en la actualidad presenta las siguientes secuelas de carácter definitivo: Coxalgia derecha por coxartrosis muy avanzada que ocasiona gran limitación funcional, pérdida de fuerza en la extremidad inferior por atrofia muscular y cojera por acortamiento. Dorsolumbalgia por espondiloartrosis y escoliosis compensadora con limitación de la movilidad del tronco además de existir una hernia discal lumbar con efecto comprensivo sobre el sacro dural. Cervicoartrosis incipiente. El actor utiliza un lumbeestato y precisa el uso de un bastón como ayuda para la marcha. 4.°) Se ha formulado reclamación previa el 6 de abril de 1989 desestimada el 12 de abril de 1989.

Quinto

Preparado recurso de casación por infracción de Ley, en nombre del INSS y TGSS, se ha formalizado ante esta Sala, mediante escrito en el que se consigna un único motivo amparado en el núm. 1 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral, por violación por no aplicación de la Disposición adicional de la Orden Ministerial de 23 de noviembre de 1982 .

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada, y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso procedente, se declararon conclusos los autos y se señaló día para la votación y Fallo para el 22 de junio de 1990.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se debate en el único motivo del recurso de casación por infracción de Ley, formalizado por el INSS, por el cauce procesal del núm. 1 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral, al denunciar violación por no aplicación de la disposición adicional de la Orden Ministerial de 23 de noviembre de 1982, la cuestión de si los efectos económicos, de la situación de su incapacidad permanente absoluta declarada en la instancia, lo que no se discute en este recurso, se retrotrae al 6-2-1989, fecha de la emisión del informe por la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades, como se sostiene en el recurso, o por el contrario, los mismos arrancan de la fecha de la solicitud en 23-12-1988.

Segundo

La Sala reiteradamente se ha pronunciado sobre este punto, tanto en los supuestos de Incapacidad Permanente Total, como absoluta, sentando como doctrina que recogen las sentencias de 21-6 y 27-12-1989, entre otras, salvo lo establecido para supuestos en que la situación hubiere quedado objetivada en fechas anteriores «que la disposición adicional de la Orden del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de 23 de noviembre de 1982 (procedimiento de actuación del INSS y del INSS para la evaluación y declaración de situaciones de invalidez), se limita a atribuir a los dictámenes de las Unidades Médicas de Valoración de Incapacidades, los mismos efectos que en materia de nacimiento, mantenimiento y extinción del derecho a las prestaciones económicas de la SS producía el informe propuesta», por lo que, estableciendo el art. 10.2 del la OM Trabajo de 13-10-1967, en la redacción dada al mismo por la OM de Trabajo 21-4-1972, que cuando el derecho al subsidio por ILT haya de extinguirse por alta médica y se emita informe-propuesta en los supuestos de incapacidad permanente absoluta, aquél se produciría a partir de dicha alta médica e informe- propuesta, siempre que el trabajador no se reincorpore al trabajo y ello, porque el importe de la pensión es superior al del subsidio, a diferencia de los casos de incapacidad permanente total, en los que, al ser la pensión inferior al subsidio por ILT, los efectos económicos se retrotraen al de la resolución administrativa; la aplicación de dicha doctrina al caso aquí planteado lleva, al no entenderlo así la sentencia recurrida, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, a estimar el recurso, casando y anulando, y de acuerdo con el art. 1.715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a rectificar la sentencia únicamente en cuanto a los efectos económicos de la pensión concedida que serán desde el 6-2-1989, manteniendo los demás pronunciamientos del fallo.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimar el recurso de casación por infracción de Ley, formulado por el INSS y la Tesorería General, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número 4 de Guipúzcoa -hoy Juzgado de lo Social- de fecha 4 de julio de 1989, sobre incapacidad permanente absoluta siendo parte el actor don Casimiro .

La casamos y anulamos. Mantenemos el fallo de la sentencia que rectificamos únicamente en el particular de la misma relativo a los efectos económicos de la situación de Invalidez Permanente Absoluta, que serán desde el 6 de febrero de 1989, manteniendo los demás pronunciamientos.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

ASI, por esta nuestra sentencia que se insertará en la COLECCION LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Rafael Martínez Emperador.- Víctor Fuentes López.- Luis Gil Suárez.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Víctor Fuentes López, celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el día de la fecha de lo que como Secretario certifico.- Bartolomé Mir Rebull.- Rubricado.

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